{"id":90588,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7470-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7470-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7470-2015\/","title":{"rendered":"STC 7470 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7470-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054001-22-13-000-2015-00104-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de mayo \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por R. \u00a0G. M. contra \u00a0el \u00c1rea \u00a0de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Direcci\u00f3n de Sanidad, \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad y \u00a0la Caja \u00a0de Sueldos de Retiro, todas de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0y \u00a0el Centro \u00a0Urol\u00f3gico Uronorte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente \u00a0conculcados por la entidad accionada, al no autorizar la entrega de \u00a0la \u00abpr\u00f3tesis \u00a0peneana inflable\u00bb \u00a0ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al \u00c1rea de Sanidad del \u00a0Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander, \u00abautori[zar] \u00a0la entrega de pr\u00f3tesis peneal ordenada por [su] \u00a0ur\u00f3logo desde 2012\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0desde hace 3 a\u00f1os padece disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, \u00a0motivo por el cual el m\u00e9dico especialista en urolog\u00eda \u00a0que lo ha venido tratando le orden\u00f3 \u00abuna \u00a0pr\u00f3tesis peneal\u00bb, \u00a0la cual le fue negada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0de la entidad convocada, quien en reemplazo le suministr\u00f3 el \u00a0medicamento denominado \u00abcaverject\u00bb, \u00a0el cual solo le sirvi\u00f3 durante los dos primeros a\u00f1os de \u00a0tratamiento, pues con posterioridad volvi\u00f3 a presentar \u00a0problemas de disfunci\u00f3n, teniendo que acudir nuevamente a \u00a0donde el citado especialista en el marzo de 2014, quien le orden\u00f3 \u00a0de nuevo la entrega de la referida pr\u00f3tesis, tras determinar \u00a0que la causa de su problema era de \u00aborigen \u00a0vascular arterial y venoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que en atenci\u00f3n a lo anterior radic\u00f3 la \u00a0respectiva documentaci\u00f3n ante el aludido comit\u00e9, quien \u00a0volvi\u00f3 a negar en dos oportunidades la autorizaci\u00f3n del \u00a0aditamento, la \u00faltima de ellas el 16 de abril de los \u00a0corrientes, situaci\u00f3n que vulnera sus prerrogativas \u00a0fundamentales, si se tiene en cuenta que requiere de dicho elemento \u00a0para intentar llevar una vida en condiciones normales (fl. 1, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de \u00a0Norte de Santander refiri\u00f3, en esencia, que \u00abel \u00a0se\u00f1or R. G. pas[\u00f3] \u00a0en el mes de enero de \u00a02015 [una] \u00a0solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0[pero] \u00a0hasta la fecha no hay ninguna decisi\u00f3n adoptada\u00bb, \u00a0ya que seg\u00fan inform\u00f3 dicho organismo, por \u00abmotivos \u00a0de fuerza mayor y del gran n\u00famero de solicitudes [a]llegadas \u00a0(\u2026) y teniendo en cuenta que la pr\u00f3tesis peneal no es \u00a0de orden urgente y prioritaria no han podido dar respuesta a la \u00a0[misma]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, que \u00abno \u00a0depende de es[a] \u00a0Jefatura \u00a0Administrativa (\u2026) autorizar los procedimientos que se \u00a0encuentran fuera del acuerdo 052 del 1 de abril de 2013\u00bb, \u00a0por lo que sugiere \u00abrespetuosamente \u00a0esperar la respuesta del Comit\u00e9\u00bb, \u00a0razones \u00e9stas por las que solicit\u00f3 denegar el resguardo \u00a0pedido (fls. 42 y 43, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Gerente de la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud \u00a0Uronorte S.A., aunque tard\u00edamente, solicit\u00f3 exonerar de \u00a0responsabilidad a dicha entidad frente a lo pretendido por el \u00a0accionante, tras advertir que son las entidades en las que est\u00e1n \u00a0afiliados los usuarios las que por competencia legal y constitucional \u00a0deben garantizar a \u00e9stos el acceso efectivo a los servicios de \u00a0salud \u00a0(fls. 67 y 68, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, luego de encontrar \u00a0cumplidos los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0temas de salud cuando se trata de procedimientos excluidos del plan \u00a0obligatorio, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, con \u00a0fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante ven\u00eda siendo tratado por m\u00e9dicos adscritos a \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, con relaci\u00f3n a su \u00a0disfunci\u00f3n er\u00e9ctil (\u2026) adem\u00e1s esta opci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica (pr\u00f3tesis peneana o peneal inflable) le \u00a0permitir\u00e1 solucionar su problema de salud sexual, se le \u00a0garantizar\u00e1 al propio tiempo el respeto y protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la dignidad y al libre desarrollo de la \u00a0personalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al \u00c1rea de Sanidad del \u00a0Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander, que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la (\u2026) sentencia, y \u00a0conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante (\u2026), \u00a0[proceda] \u00a0a autorizar e iniciar los tr\u00e1mites y procedimientos m\u00e9dicos \u00a0necesarios para el implante de la pr\u00f3tesis peneana (\u2026), \u00a0el cual deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente al \u00a0vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las \u00a0prescripciones e indicaciones del m\u00e9dico especialista \u00a0tratante\u00bb \u00a0(fls. 45 a \u00a054, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad \u00a0convocada impugn\u00f3 el anterior fallo, \u00a0reiterando \u00a0los argumentos expuestos en \u00a0el escrito mediante el cual dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0tutela (fls. \u00a069 y 70, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo que tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n, esto es, como derecho constitucional \u00a0fundamental y como servicio p\u00fablico; por tanto, \u00a0\u00abtodas \u00a0las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb (CCT-1036\/07; \u00a0citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC10192-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario \u00a0orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones \u00a0obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de su derecho constitucional \u00a0fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre \u00a0amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado\u00bb \u00a0(C. C. T-919\/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en \u00a0STC10192-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose \u00a0de patolog\u00edas que afectan gravemente la vida sexual y la \u00a0autoestima de las personas, esta Sala ha manifestado que la no \u00a0entrega de un medicamento o un insumo formulado reiteradamente por el \u00a0m\u00e9dico tratante, \u00abmenoscaba \u00a0seriamente el estado psicol\u00f3gico y representa un riesgo para \u00a0la salud emocional [del \u00a0paciente]\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 otc. \u00a02009, Rad. 00697-01), \u00a0dada, pues, la trascendencia del tratamiento m\u00e9dico de \u00a0afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiolog\u00eda \u00a0sexual humana, y la importancia que este aspecto tiene en el \u00a0desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de \u00a0cada uno, criterio que comparte la jurisprudencia constitucional, \u00a0bajo el entendido que \u00abcuando \u00a0la persona acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de \u00a0lograr la recuperaci\u00f3n de su equilibrio emocional, psicol\u00f3gico \u00a0y mental, que se le ha venido alterando como consecuencia de una \u00a0afecci\u00f3n f\u00edsica que padece (como en el caso de la \u00a0impotencia sexual derivada de la diabetes y los estragos que \u00e9sta \u00a0produce), lo hace con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en \u00a0condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez \u00a0de tutela por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0agregando que \u00ab[e]s \u00a0claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene \u00a0toda persona a gozar de una vida sexual normal\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-926\/99, reiterada en la T-465\/02). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0peticionaria invoca \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, tras considerar que sus \u00a0prerrogativas esenciales est\u00e1n siendo vulneradas por el \u00c1rea \u00a0de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander, \u00a0al no autorizar la entrega de la \u00abpr\u00f3tesis \u00a0peneana inflable\u00bb \u00a0que \u00a0le fue ordenada por su m\u00e9dico tratante (fls. 2, 3 y 5, cdno. \u00a01), resguardo que concedi\u00f3 el Juez constitucional de primera \u00a0instancia al encontrar cumplidos los requisitos que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha fijado respecto del suministro de medicamentos, \u00a0procedimientos e insumos excluidos del plan obligatorio de salud, en \u00a0este caso, del Plan \u00a0de Servicios de Sanidad Militar y Policial (Acuerdo 052 de 2013), \u00a0pretendiendo la entidad convocada que lo resuelto sea revocado en \u00a0esta instancia, bajo el argumento puntual que no es la autoridad \u00a0competente para autorizar los \u00a0procedimientos que se encuentran fuera del referido plan de \u00a0servicios, pues dicha facultad est\u00e1 asignada es al Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, conforme lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Resoluci\u00f3n 057 de 7 de febrero de 20141. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada \u00a0se advierte que no ser\u00e1 acogida la revocatoria solicitada por \u00a0el ente encausado, ya que, como se dijo en reciente oportunidad, los \u00a0conceptos o decisiones que emiten los Comit\u00e9s \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edficos \u00abno \u00a0figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre \u00a0un f\u00e1rmaco [o \u00a0servicio] excluido \u00a0del Manual \u00danico de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, \u00a0Corte Constitucional), am\u00e9n que, conforme a reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional, \u2018mientras \u00a0no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en \u00a0criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una EPS, la \u00a0decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga \u00a0excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los \u00a0derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) \u00a0conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, \u00a0y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico \u00a0bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario\u2019 \u00a0(Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)\u00bb (CSJ \u00a0STC 6 may. 2010, Rad. 00217-01, citada en STC-12694-2014), \u00a0lo cual no ha sucedido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Para \u00a0reforzar lo anterior, n\u00f3tese que con antelaci\u00f3n dicha \u00a0junta le ha negado a la parte aqu\u00ed interesada el aditamento \u00a0reclamado, al punto que en la primera ocasi\u00f3n \u00e9ste lo \u00a0reemplaz\u00f3 por el medicamento denominado \u00abcaverject\u00bb, \u00a0el cual utiliz\u00f3 el paciente durante 2 a\u00f1os, pero ante \u00a0el cual hoy d\u00eda no presenta una \u00abrespuesta \u00a0positiva\u00bb \u00a0en \u00e9l, \u00a0tal y como qued\u00f3 consignado en su historia cl\u00ednica (fl. \u00a07, cdno. 1), \u00a0raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante, el ur\u00f3logo \u00a0Fabio O. Suar\u00e9z C., le prescribi\u00f3 nuevamente como \u00a0tratamiento para su patolog\u00eda el rese\u00f1ado insumo, sin \u00a0que exista dentro de lo probado criterio m\u00e9dico alguno que \u00a0desestime el concepto emitido por el citado especialista. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior se considera suficiente, como ya se dijo, para denegar la \u00a0revocatoria pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se reorganiza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}