{"id":90589,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7487-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7487-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7487-2015\/","title":{"rendered":"STC 7487 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7487-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01189-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alberto \u00a0Gualteros Aldana frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demanda la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como sustento del reclamo se extrae de su confuso escrito \u00a0(fls. 135 \u00a0a 151) y de las pruebas aportadas, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por hechos ocurridos el 11 de enero de 2010, en la Vereda La Mesa del \u00a0Municipio de Chiquinquir\u00e1, fue condenado el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0urbe a purgar 240 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso \u00a0carnal violento con menor de catorce a\u00f1os, determinaci\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja el 9 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Asevera el apoderado que la investigaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 \u00abse \u00a0calific\u00f3 el delito por las declaraciones del menor las cuales \u00a0fueron en todas sus oportunidades inconsistentes de la primera a la \u00a0\u00faltima, pues en las misma manifest\u00f3 en la primera \u00a0declaraci\u00f3n que se cay\u00f3 y se chuz\u00f3 con un palo, \u00a0versi\u00f3n dada en el hospital de Chiquinquir\u00e1, cuando fue \u00a0examinado por el medico de ese hospital, \u00e9ste llega a la \u00a0conclusi\u00f3n que el menor ha sido accedido carnalmente, cuando \u00a0se le comenta al ni\u00f1o lo que \u00e9l ha descubierto el menor \u00a0cuenta que estaba recogiendo unas pepitas para hacer artesan\u00edas \u00a0cuando llega un hombre con una camisa roja y pasamonta\u00f1as azul \u00a0oscuro lo agarra y cae el piso.. el agresor lo coloca bocabajo\u00bb \u00a0llama a su perro y el animal lo \u00abpenetr\u00f3 \u00a0analmente\u00bb, \u00a0siendo \u00abtotalmente \u00a0imposible que una sola persona de 55 a\u00f1os de edad con 1.55 cm \u00a0de estatura y con tan solo dos manos sea capaz de realizar semejante \u00a0acto aberrante con un pre adolecente de 11 a\u00f1os que tiene la \u00a0misma estatura y un poco m\u00e1s de peso y sus movimientos \u00a0posiblemente m\u00e1s agiles. De otra manera en mi investigaci\u00f3n \u00a0logr\u00e9 establecer con el concepto de varios veterinarios \u00a0especializados en el tema, que si el perro fue tan obediente al \u00a0agresor es que estaba entrenado para realizar ese tipo de actos y \u00a0coincidiendo con el concepto de los veterinarios, como es que lo hizo \u00a0una sola vez y no intent\u00f3 con otras personas ya que estos \u00a0profesionales aseguran que una vez el perro es ense\u00f1ado para \u00a0esto, como animal que es, su instinto lo lleva a hacer lo ense\u00f1ado \u00a0todas las veces que quiera, y para realizar este tipo de actos el \u00a0animal deb\u00eda tener contacto frecuente con la v\u00edctima, \u00a0deb\u00eda ser reconocido en la zona por los otros perros para que \u00a0no reaccionaran ante la invasi\u00f3n de su territorio\u2026\u00bb \u00a0(fls. 16 y 137). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sostiene que existiendo \u00abuna \u00a0serie de declaraciones contradictorias por parte de la familia del \u00a0menor y unas declaraciones por \u00e9l ama\u00f1adas y dirigidas, \u00a0el ente investigador emite una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0basando su investigaci\u00f3n en la certeza absoluta y m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, adem\u00e1s de no tener en \u00a0cuenta y descalificando las declaraciones a favor del se\u00f1or \u00a0JORGE ALBERTO GUALTEROS ALDANA en las cuales \u00a0se demuestra que \u00e9ste \u00a0no se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos, el d\u00eda \u00a0y hora indicada y que como persona demostr\u00f3 ser honesto, leal \u00a0y respetuoso y s\u00ed a esto le agregamos que las pruebas \u00a0recaudadas, ninguna fue concluyente, podemos afirmar con toda certeza \u00a0que se indujo al poder judicial en un error al condenar a un inocente \u00a0a doscientos cuarenta (240) meses de prisi\u00f3n con \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Por todo lo anterior, se solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00abse \u00a0ejerciera la revisi\u00f3n de dicho proceso, se ordenaran pruebas \u00a0nuevas con el fin de obtener la identidad del can involucrado en el \u00a0hecho y se aceptaran las declaraciones de los testigos del indiciado, \u00a0las cuales no fueron recibidas por la Fiscal\u00eda por \u00a0considerarlas beneficiosas y ventajosas para la defensa del se\u00f1or \u00a0GUALTEROS ALDANA, cuyo resultado fue igualmente negativo, motivo por \u00a0el cual se recurre a la tutela con el fin de amparar los derechos de \u00a0mi poderdante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, se le ordene a la Colegiatura \u00a0querellada le \u00abconceda\u00bb \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n del proceso seguido en contra de \u00a0su representado, \u00absu \u00a0libertad inmediata as\u00ed como la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0que concluya su inimputabilidad o la certeza de su culpabilidad en el \u00a0proceso, y su nulidad total\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 \u00a0que en los pronunciamientos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionados de 24 de septiembre y 26 de \u00a0noviembre de 2014, se dejaron \u00abclaramente \u00a0consignadas las razones por las cuales no se admit\u00eda la \u00a0demanda, en un estudio que comprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0los requisitos exigidos para la actualizaci\u00f3n de la causal \u00a0invocada, y el examen de las alegaciones expuestas por el demandante \u00a0en apoyo de la pretensi\u00f3n rescisoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se \u00abdijo, \u00a0en \u00a0lo esencial, que la causal tercera de revisi\u00f3n, que el \u00a0accionante planteaba, exig\u00eda cumplir dos condiciones, (i) \u00a0aportar elementos probatorios de hechos nuevos o de situaciones no \u00a0conocidas ni debatidas en el juicio oral, y (ii) demostrar que estos \u00a0elementos ex novo desvirtuaban o dejaban en entredicho la verdad \u00a0declarada en los fallos, que la demanda no acreditaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el \u00abaccionante \u00a0no explica en concreto por qu\u00e9 estas decisiones de la Sala \u00a0quebrantan \u201cel debido proceso y las garant\u00edas \u00a0fundamentales\u201d, sino que se limita a cuestionar, al igual que \u00a0lo hizo en la demanda de revisi\u00f3n, la actividad investigativa \u00a0adelantada por la fiscal\u00eda y la valoraci\u00f3n que los \u00a0juzgadores hicieron de la prueba que sirvi\u00f3 de fundamento a la \u00a0decisi\u00f3n de condena, en un intento inaceptable de revivir a \u00a0trav\u00e9s de la tutela un debate ya concluido, con evidente \u00a0desviaci\u00f3n de los que debi\u00f3 haber sido el objeto de \u00a0acreditaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n del accionante de que el juez de tutela ordene a la \u00a0Corte admitir la demanda de revisi\u00f3n, resulta a todas luces \u00a0inaceptable, si se toma en cuenta que esta decisi\u00f3n es de \u00a0competencia exclusiva de la Sala, y que la tutela no es una instancia \u00a0adicional, ni un mecanismo alternativo al que se pueda \u00a0discrecionalmente acudir para discutir decisiones, reintentar \u00a0recursos no propuestos o revivir oportunidades procesales \u00a0desaprovechadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es adem\u00e1s un instituto \u00a0excepcional, en cuanto implica la remoci\u00f3n de los principios \u00a0de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual \u00a0las causales que la autorizan, adem\u00e1s de taxativas, son en \u00a0extremo exigentes, siendo la tercera una de las m\u00e1s complejas, \u00a0en cuanto exige la acreditaci\u00f3n de un error de hecho de \u00a0car\u00e1cter hist\u00f3rico que ponga en entredicho la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia que los fallos contienen, presupuesto \u00a0que el accionante, como ya se dijo, no logr\u00f3 acreditar\u00bb \u00a0 ( \u00a0fls. 217 a 219). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja inform\u00f3 que esa Colegiatura en sentencia de \u00a09 de marzo de 2012, confirm\u00f3 el fallo proferido el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1, \u00abregres\u00e1ndose \u00a0las diligencias al Despacho de primera instancia el 9 de mayo de \u00a02012, ya que pese a que se interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por parte de la defensora del ahora accionante, el \u00a0mismo no fue sustentado\u00bb. \u00a0Anex\u00f3 copia informal de la referida providencia (fls. 161 y \u00a0162). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza de conocimiento realiz\u00f3 el recuento del decurso procesal \u00a0y manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0procesado y ahora sentenciado, se\u00f1or JORGE ALBERTO GUALTEROS \u00a0ALDANA siempre estuvo asistido por profesionales del derecho, en el \u00a0tr\u00e1mite del juicio oral estuvo representado por una defensora \u00a0de confianza, \u00a0sus \u00a0representantes legales profesionales del derecho, siempre ejercieron \u00a0los medios de defensa que creyeron necesarios. La sentencia \u00a0condenatoria, como ya se dijo, fue apelada y confirmada en segunda \u00a0instancia pero no hicieron uso del recurso de Casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abacostumbra \u00a0tomar las decisiones de conformidad con los medios de conocimiento \u00a0pertinentes, bajo el imperio de la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0siendo ajena a conceptos y opiniones exteriores a los procesos\u00bb; \u00a0que \u00abante \u00a0el aberrante il\u00edcito que caus\u00f3 gran conmoci\u00f3n en \u00a0este municipio y en todos los lugares donde se enteraron del mismo, \u00a0un alto funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en forma previa fue entrevistado por medios de comunicaci\u00f3n y \u00a0al ser la Fiscal\u00eda la instructora, fue \u00e9l quien se \u00a0refiri\u00f3 al caso, A los medios de comunicaci\u00f3n que \u00a0pidieron autorizaci\u00f3n para estar en la audiencia donde se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia, dada la gravedad de los hechos, el \u00a0derecho a la intimidad y dignidad del menor v\u00edctima, se les \u00a0pidi\u00f3 el mayor respeto y solo hicieron presencia fuera de la \u00a0Sala de audiencias\u00bb. \u00a0Aport\u00f3 copia de la providencia (fls. 235 a 237). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte \u00a0de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el actor se ordene a la autoridad querellada que admita la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, refiriendo el tema a \u00a0la existencia de defecto \u00abf\u00e1ctico \u00a0y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como acreditaciones arrimadas obran, seg\u00fan se desprende de las \u00a0copias allegadas, cardinalmente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fallo de 1\u00ba de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, mediante el cual \u00a0conden\u00f3 al actor a purgar 240 meses de prisi\u00f3n por la \u00a0conducta punible de acceso carnal violento agravado y, decret\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0comiso definitivo del canino de color amarillo, llamado TONY, que se \u00a0encuentra en custodia en las Instalaciones del Nivel Central de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a cargo del grupo de \u00a0Gu\u00edas Caninos Zoonosis Distrital de Bogot\u00e1, a favor de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que esa entidad \u00a0disponga lo pertinente\u00bb (fls. \u00a0239 a 290). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 9 de marzo de 2012, proferida \u00a0por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja en la que \u00a0al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora del accionante contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0esolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR \u00a0la sentencia dictada por el 01 de septiembre de 2011\u00bb \u00a0 (fls. 161 a 219). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Autos de 24 de septiembre y 26 de noviembre de 2014 emitidos por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s de los cuales, en su \u00a0orden, inadmiti\u00f3 la demanda de \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0presentada por Jorge Alberto Gualteros Aldana y, mantuvo dicha \u00a0determinaci\u00f3n al desatar el recurso de reposici\u00f3n (fls. \u00a092 a 124 y 83 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Analizada la providencia cuestionada proferida el 24 de septiembre \u00a0de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se observa que no \u00a0incurri\u00f3 en ninguna anomal\u00eda, comoquiera que su \u00a0resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la demanda de revisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 fundamentada en una postura respetable, asentada en \u00a0ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resalt\u00f3 que \u00abla \u00a0causal que el accionante plantea autoriza acudir en revisi\u00f3n \u00a0cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, \u00a0que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abEsto \u00a0implica para quien invoca este motivo de revisi\u00f3n cumplir dos \u00a0condiciones, (i) aportar elementos \u00a0probatorios de hechos nuevos, o \u00a0de situaciones que no fueron conocidas ni debatidas en el juicio \u00a0oral, y (ii) demostrar que estos elementos de prueba ex novo \u00a0desvirt\u00faan o dejan en entredicho la verdad declarada en los \u00a0fallos sobre la responsabilidad o la imputabilidad del condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que cuando \u00abla \u00a0norma exige la aportaci\u00f3n de hechos o pruebas que aparezcan \u00a0despu\u00e9s de la sentencia, est\u00e1 haciendo referencia a \u00a0elementos probatorios sobrevinientes, distintos de los que se \u00a0conocieron y debatieron en el curso de la actuaci\u00f3n, que no \u00a0fueron aportados porque no exist\u00edan, o porque existiendo no \u00a0fueron conocidos por los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0estas \u00abpruebas \u00a0deben tener existencia real, y ser acompa\u00f1adas por el \u00a0accionante a la demanda, con el fin de que el juez de revisi\u00f3n \u00a0(Corte o Tribunal) pueda analizarlas y establecer si se trata \u00a0realmente de pruebas ex novo, y si son material y jur\u00eddicamente \u00a0aptas para desvirtuar o poner en entredicho el juicio positivo de \u00a0responsabilidad o de imputabilidad que contienen \u00a0los fallos de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0diciendo que \u00absin \u00a0el aporte de elementos probatorios ex novo no es posible intentar una \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n al amparo de esta causal, porque la \u00a0ley exige que existan para que la causal se estructure, y porque su \u00a0aducci\u00f3n resulta necesaria para \u00a0establecer si las sentencias \u00a0contienen o pueden contener una injusticia material, derivada de un \u00a0error hist\u00f3rico trascendente, que indique que la verdad \u00a0que \u00a0los juzgadores declararon probada no coincide con la verdad real\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, que \u00ablas \u00a0alegaciones orientadas a controvertir la correcci\u00f3n material \u00a0de la sentencia ejecutoriada y a obtener su remoci\u00f3n a partir \u00a0de una cr\u00edtica a la actividad investigativa realizada por el \u00a0ente acusador, o a la valoraci\u00f3n que los juzgadores realizaron \u00a0de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n de \u00a0condena, no tienen cabida en esta sede, porque la revisi\u00f3n no \u00a0es una instancia adicional, ni un espacio procesal establecido para \u00a0reabrir debates probatorios ya concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0adujo que \u00abel \u00a0instituto de la cosa juzgada repele esta clase de pretensiones, pues \u00a0en virtud de este instituto se declara cerrado el caso y la sentencia \u00a0adquiere las connotaciones de inmutabilidad e irrefragabilidad, que \u00a0la tornan intangible, siendo solo posible su remoci\u00f3n en las \u00a0hip\u00f3tesis previstas \u00a0en la ley como causales de revisi\u00f3n, \u00a0cuando se presentan o sobrevienen situaciones claramente indicativas \u00a0de que la sentencia contiene una injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abhechas \u00a0estas precisiones no cuesta trabajo advertir que la demanda de \u00a0revisi\u00f3n que se estudia est\u00e1 lejos de erigirse en un \u00a0escrito apto para su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite, pues el \u00a0accionante, como se dej\u00f3 visto, se limita a cuestionar los \u00a0fundamentos probatorios de la decisi\u00f3n de condena, al comp\u00e1s \u00a0de una cr\u00edtica personal a la gesti\u00f3n investigativa y a \u00a0la valoraci\u00f3n que los juzgadores hicieron de las pruebas \u00a0recaudadas, sin aportar ninguna evidencia nueva, conocida despu\u00e9s \u00a0del pronunciamiento de los fallos, que demuestre que el procesado es \u00a0inocente o que es inimputable. \u00a0<\/p>\n<p>Su extenso \u00a0discurso se construye sobre interrogantes orientados a plantear toda \u00a0una serie de dudas que en su criterio surgen de la actividad \u00a0probatoria, derivadas de errores estrictamente end\u00f3genos, \u00a0muchos de los cuales fueron objeto de alegaci\u00f3n en las \u00a0instancias, con el fin de que la Corte entre a revalorar el caudal \u00a0probatorio y a reconsiderar la decisi\u00f3n de los juzgadores, \u00a0pretensi\u00f3n a la que no posible acceder por las razones ya \u00a0indicadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0errores que se presentan en la actividad in iudicando, por indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, deben ser alegados al interior del \u00a0proceso, a trav\u00e9s de los recursos ordinarios como la \u00a0reposici\u00f3n, la apelaci\u00f3n o la casaci\u00f3n, antes de \u00a0que el asunto termine con decisi\u00f3n en firme, pues a partir de \u00a0entonces la decisi\u00f3n se torna intangible, en virtud del \u00a0instituto de la cosa juzgada, y s\u00f3lo es posible removerla \u00a0cuando logra demostrarse que se est\u00e1 en presencia de una \u00a0cualquiera de las causales de revisi\u00f3n establecidas en la \u00a0ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que como \u00abel \u00a0demandante no cumple las exigencias de la causal invocada, puesto que \u00a0no aporta ninguna evidencia nueva que desvirt\u00fae o ponga en \u00a0entredicho las conclusiones de los fallos que ataca, y sus \u00a0alegaciones se reducen a \u00a0 discusiones probatorias propias de las \u00a0instancias, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y dispondr\u00e1 \u00a0el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinaci\u00f3n \u00a0que mantuvo al desatar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor del actor, advirtiendo, en primer lugar, que las \u00a0\u00abalegaciones \u00a0que el demandante aduce para pedir la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, se reducen a tres afirmaciones, (i) que la prueba de \u00a0identificaci\u00f3n de espermatozoides realizada por la fiscal\u00eda \u00a0no es apta para establecer la huella gen\u00e9tica animal, y (ii) \u00a0que la prueba id\u00f3nea para estos fines es la de \u00a0genotipificaci\u00f3n, \u00a0la cual no se orden\u00f3 en el presente \u00a0caso, y (iii) que el sentenciado no estaba en el lugar de los hechos \u00a0cuando \u00e9stos ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino que, \u00ablas \u00a0dos primeras resultan totalmente impertinentes en el prop\u00f3sito \u00a0de demostrar la causal invocada, pues se orientan a cuestionar la \u00a0actividad probatoria realizada por la fiscal\u00eda y la solvencia \u00a0demostrativa de los elementos de juicio tenidos en cuenta para \u00a0proferir la decisi\u00f3n de condena, aspectos que, como ya se dej\u00f3 \u00a0consignado en el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda, no son \u00a0susceptibles de ser replanteados en revisi\u00f3n, por ser esta una \u00a0acci\u00f3n, sujeta a causales espec\u00edficas, no un plus \u00a0procesal establecido para continuar discutiendo inconformidades \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente precis\u00f3 que \u00abel \u00a0demandante pareciera entender que GUALTEROS ALDANA no pod\u00eda \u00a0ser condenado sin mediar una prueba de genotificaci\u00f3n, que \u00a0estableciera que los espermatozoides hallados en el cuerpo del menor \u00a0correspond\u00edan al canino de su propiedad, y no a otro. Este \u00a0entendimiento es equivocado, porque en materia penal rige el \u00a0principio de libertad probatoria, y el proceso contaba con otros \u00a0elementos de prueba, adicionales a la pericia que concluy\u00f3 que \u00a0se trataba de espermatozoides de origen canino, que permitieron a los \u00a0juzgadores llegar a la certeza de su responsabilidad en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A la Par adujo que \u00ablas \u00a0certificaciones de la empresa Gen\u00e9ticas Animal de Colombia \u00a0Ltda., que el demandante aporta para probar los presupuestos de la \u00a0causal invocada, tampoco colman la finalidad propuesta, porque de su \u00a0contenido lo que se establece es que la firma estaba en condiciones \u00a0de practicar ex\u00e1menes de genotipificaci\u00f3n para el a\u00f1o \u00a02010, y que las pruebas morfol\u00f3gicas no sirven para establecer \u00a0la huella gen\u00e9tica, cuesti\u00f3n que nadie discute y que \u00a0los fallos en modo alguno desconocen. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0otro argumento, consistente en que el sentenciado no estaba presente \u00a0en el lugar de los hechos cuando \u00e9stos ocurrieron, que el \u00a0accionante respalda con los testimonios de una amiga y varios \u00a0familiares suyos, tampoco tiene la virtualidad de quebrar la verdad \u00a0declarada en los fallos, porque la coartada que se pretende acreditar \u00a0con estos elementos de prueba fue objeto debate en el juicio, siendo \u00a0desestimada por \u00a0los juzgadores de instancia por considerar que los \u00a0testimonios que se aportaban para demostrarla no descartaban su \u00a0presencia en lugar de los hechos a la hora \u00a0que sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0\u00abestas \u00a0conclusiones de los juzgadores no cambian con los nuevos testimonios \u00a0aportados por el accionante, pues ROSALBA BALL\u00c9N DE \u00c1VILA \u00a0se limita a repetir lo ya declarado en el juicio por su esposo EFRA\u00cdN \u00a0AVILA QUITI\u00c1N, en el sentido de que el sentenciado estuvo en \u00a0su casa jugando ajedrez entre las 3 y la 5 de la tarde, que no fue \u00a0acogida por los fallos. Y los relatos de B\u00c1RBARA DORIS \u00a0GUALTEROS, CRISTIAN JAIR VILLARREAL GUALTEROS y LEIDY MILENA \u00a0VILLARREAL GUALTEROS (hermana y sobrinos del sentenciado), lo \u00fanico \u00a0que probar\u00edan, de aceptarse su contenido, es que el \u00a0sentenciado estuvo de visita en su residencia de Chiquinquir\u00e1 \u00a0al medio d\u00eda, momento para el cual no hab\u00edan sucedido \u00a0todav\u00eda los hechos, pues se calcula que estos ocurrieron \u00a0despu\u00e9s de las 4 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante insiste en cuestionar la actividad probatoria realizada \u00a0por el ente acusador y la valoraci\u00f3n que los juzgadores \u00a0hicieron de la prueba, a partir de la aportaci\u00f3n de unos \u00a0elementos de juicio que nada nuevo proporcionan, puesto que no \u00a0informan de hechos desconocidos ni de variantes f\u00e1cticas de \u00a0hechos conocidos que pongan en entredicho la verdad declarada en los \u00a0fallos, sin ocuparse de demostrar que la decisi\u00f3n impugnada \u00a0sea equivocada, como correspond\u00eda hacerlo si pretend\u00eda \u00a0su revocaci\u00f3n, situaci\u00f3n que indefectiblemente conduce \u00a0a la improsperidad del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como ya se advirtiera, las razones esbozadas por la autoridad \u00a0enjuiciada para no darle curso a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0sustentada en que \u00abhay \u00a0pruebas que no se realizaron y hechos que no se tuvieron en cuenta \u00a0con los cuales demuestra la inocencia de GUALTEROS ALDANA, as\u00ed \u00a0como de la misma manera hay hechos que para el ente acusador fueron \u00a0desestimados con el \u00fanico prop\u00f3sito de culpar a una \u00a0persona que no ten\u00eda nada que ver dentro del caso\u00bb, \u00a0por considerar que no se \u00a0configuraba la causal tercera invocada, \u00a0pues se limit\u00f3 \u00aba \u00a0cuestionar fundamentos probatorios de la decisi\u00f3n de condena, \u00a0 y a la valoraci\u00f3n que los juzgadores hicieron de las pruebas \u00a0recaudadas, sin aportar ninguna evidencia nueva, conocida despu\u00e9s \u00a0del pronunciamiento de los fallos, que demuestre que el procesado es \u00a0inocente o que es inimputable\u00bb, \u00a0no \u00a0 hacen arbitraria la decisi\u00f3n censurada y, por el \u00a0contrario, se muestran acordes con las normas del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (art\u00edculos 192 y ss. -Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}