{"id":90597,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7502-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7502-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7502-2015\/","title":{"rendered":"STC 7502 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7502-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00671-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 28 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Eduardo Romero G\u00f3mez frente a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito y la Fiscal\u00eda 233 Seccional todos de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la v\u00edctima del punible por \u00a0el cual fue condenado el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0a la \u00ablegalidad\u00bb, \u00a0\u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00abequilibrio procesal\u00bb, \u00a0\u00abimparcialidad\u00bb, \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010 el Juzgado acusado lo \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de 446 meses de prisi\u00f3n por \u00a0el delito de \u00abacceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue modificada por el tribunal querellado en \u00a0providencia de 4 de noviembre de 2011 quien rebajo el \u00abquantum \u00a0a una pena definitiva de 316 meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Considera que dichos pronunciamientos \u00abest\u00e1n \u00a0totalmente desfasadas con la realidad hist\u00f3rica y procesal del \u00a0expediente, concretamente en lo atinente con la valoraci\u00f3n del \u00a0acervo probatorio, hasta el punto que este est\u00e1 plagado de un \u00a0oc\u00e9ano de vicios de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00abseg\u00fan \u00a0la denuncia formulada por la progenitora de la menor sra. Lilia G\u00f3mez \u00a0G\u00f3mez el d\u00eda 13 de octubre de 2009 de los hechos \u00a0materia del presunto delito se remiten [ha] actos realizados a \u00a0finales del mes de o mejor del a\u00f1o 2009, concretamente data al \u00a05 de octubre\/2009, es decir que como la presunta v\u00edctima naci\u00f3 \u00a0el 06 de abril de 1995, a la fecha de denuncia, ya hab\u00eda \u00a0cumplido los (14) a\u00f1os de edad, por lo tanto los art\u00edculos \u00a0208 y 211 que dieron asidero a la condena, no eran aplicables por el \u00a0entonces, lo cual constituye error f\u00e1ctico de hecho y de \u00a0derecho a la luz del art\u00edculo 29 constitucional, configura el \u00a0soslayamiento del debido proceso y derecho a la defensa. En s\u00edntesis \u00a0hubo err\u00f3nea aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley por raz\u00f3n al tipo de delito, lo cual se encasilla dentro \u00a0de los errores sustanciales, en consecuencia la tipificaci\u00f3n \u00a0de nulidades de tango supralegal, constitucional absoluto. Por \u00a0imperio de la ley la nulidad tiene que decretarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la denunciante \u00abno \u00a0quiso ratificarse o reafirmarse en el alcance, proyecci\u00f3n y \u00a0esp\u00edritu filos\u00f3fico de su denuncia, por cuanto se dio \u00a0cuenta, con firme convicci\u00f3n, de que era el padre biol\u00f3gico \u00a0de su hija, sr. Juan Bautista Pe\u00f1a el que no solamente viol\u00f3, \u00a0sino que embaraz\u00f3 a la joven, siendo que esta tuvo un hijo de \u00a0su propio padre; as\u00ed qued\u00f3 probado no solamente por \u00a0versiones y testimonios, sino por la prueba cient\u00edfica forense \u00a0de la ADN, lo cual, precisamente, dio lugar a que fuera condenado a \u00a0la pena de principal de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Finalmente anot\u00f3 que \u00abla \u00a0menor, supuesta v\u00edctima y las dem\u00e1s pruebas no \u00a0pudieron, no pod\u00edan desvirtuar el principio de inocencia; \u00a0m\u00e1xime que esta joven repiti\u00f3 en varias ocasiones que \u00a0su t\u00edo Eduardo Romero G\u00f3mez era inocente, tal cual lo \u00a0resalt\u00f3 sapientemente mi abogada defensora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene \u00abdecretar \u00a0la nulidad de todo el proceso que recoge las sentencias \u00a0condenatorias\u00bb \u00a0y, en consecuencia, se disponga su libertad (fls. 1-4). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 14 de abril, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y, el 28 de ese mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 el amparo rogado, \u00a0el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0derecho al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0por \u00a0el que reclama el Accionante ha sido plenamente garantizado en la \u00a0primera instancia, pues se practicaron la Audiencia de Formulaci\u00f3n \u00a0de Acusaci\u00f3n, Preparatoria, Juicio Oral y Lectura de Fallo, en \u00a0las que tanto el procesado como la defensa actuaron de manera activa \u00a0mediante los recursos y el discurrir de cada diligencia, actuando \u00a0dentro del proceso seg\u00fan el estado del mismo, sin que pueda \u00a0alegarse que en momento alguno se neg\u00f3 el tallador a resolver \u00a0las inquietudes y solicitudes interpuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abuna \u00a0vez agotadas las dos instancias ordinarias, el Accionante pretende \u00a0hacer valer su supuesto desconocimiento de la ley para modificar la \u00a0pena impuesta por el delito cometido, obviando que estuvo acompa\u00f1ado \u00a0por un abogado que defendi\u00f3 sus intereses, sin que se deba \u00a0dejar de lado que el procesado tuvo siempre la posibilidad de \u00a0solicitar cambio de defensor si es que acaso consideraba que quien \u00a0estaba ejerciendo la labor no lo estaba realizando seg\u00fan lo \u00a0esperado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que se opone por \u00abcompleto, \u00a0por los motivos de hecho y de derecho que han sido expuestos, aunado \u00a0a que se trata de una pretensi\u00f3n temeraria para revivir \u00a0instancias procesales despu\u00e9s de que se han superado con el \u00a0lleno de garant\u00edas\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 no accederse a las pretensiones del actor (fls. \u00a015-17). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que \u00abmediante \u00a0fallo de fecha 9 de noviembre de 2011, fue modificada en cuanto a la \u00a0pena a imponer fij\u00e1ndola en trescientos diecis\u00e9is (316) \u00a0meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0confirm\u00e1ndola en los dem\u00e1s aspectos objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abpor \u00a0los argumentos contenidos en la mencionada providencia, de la cual se \u00a0anexa fotocopia impresa del archivo magn\u00e9tico, por cuanto no \u00a0se cuenta con el f\u00edsico, surge con claridad que el suscrito no \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0actor, raz\u00f3n por la que respetuosamente solicito se me \u00a0desvincule de la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 25). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada por considerar que \u00a0\u00abla \u00a0demanda carece de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s \u00a0descritos, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pod\u00eda acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio consagrado por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en \u00a0segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que \u00a0explicara por qu\u00e9 omiti\u00f3 activar ese medio, proceder \u00a0con el que desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la v\u00eda \u00a0tutelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0procedencia de la tutela tambi\u00e9n exige que el juez \u00a0constitucional verifique la inexistencia de otros medios de defensa \u00a0judicial, lo que obedece al car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la v\u00eda de amparo y propende por la salvaguarda de las \u00a0garant\u00edas del juez natural, el debido proceso propio de cada \u00a0actuaci\u00f3n judicial y la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0jur\u00eddica y de la cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abadem\u00e1s, \u00a0es claro para esta Corporaci\u00f3n, que si bien se presenta en \u00a0esta sede alegando una presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que \u00a0pudiera tener el caso o la v\u00eda de hecho que se haya \u00a0configurado con la emisi\u00f3n de la sentencia cuestionada. Ello \u00a0es as\u00ed, porque las censuras de ROMERO G\u00d3MEZ son \u00a0infundadas, y la demanda de tutela se centra en cuestiones que fueron \u00a0tratadas por los funcionarios accionados en el marco del debate oral \u00a0que ya feneci\u00f3 y donde tuvo la oportunidad de controvertir los \u00a0elementos de prueba que al juicio se llevaron, demostr\u00e1ndose \u00a0entonces que pretende convertir la v\u00eda de amparo en un recurso \u00a0ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los \u00a0jueces de conocimiento en virtud de sus espec\u00edficas \u00a0competencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0ese an\u00e1lisis deriv\u00f3 la necesidad de reducir la condena \u00a0impuesta en 100 meses, para dejarla en 316 meses de prisi\u00f3n, \u00a0atendiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que no son \u00a0lesivos de la garant\u00eda del debido proceso que le asiste a \u00a0ROMERO G\u00d3MEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abadem\u00e1s, \u00a0de las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda fue que se determin\u00f3 \u00a0la materialidad del punible, el condenado sab\u00eda la edad de su \u00a0sobrina al momento de la ocurrencia de los hechos como as\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en la providencia cuestionada. \u00a0Del \u00a0mismo modo, \u201c\u2026el procesado ante su propia hermana y \u00a0madre de la ofendida acept\u00f3 dichas relaciones\u2026\u201d, \u00a0por lo que resulta desacertado que ahora niegue lo que en un \u00a0principio admiti\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que la \u00abdemanda \u00a0carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la sentencia \u00a0de segunda instancia fue dictada el 9 de noviembre de 2011 y el \u00a0condenado acudi\u00f3 a la extraordinaria v\u00eda de tutela \u00a0pasados poco m\u00e1s de 3 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido esa decisi\u00f3n, raz\u00f3n adicional que descarta la \u00a0procedencia de la tutela\u00bb \u00a0(fls. 42-55). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso aduciendo que agot\u00f3 todos los \u00a0recursos ordinarios y en cuanto a los extraordinarios est\u00e1n \u00a0fuera de su \u00ab\u00f3rbita, \u00a0idoneidad, capacidad econ\u00f3mica e intelectual\u00bb \u00a0y, \u00a0referente \u00a0a la inmediatez se\u00f1al\u00f3 que \u00abpara \u00a0una persona ignorante en este principio se vuelve rom\u00e1ntica, \u00a0quim\u00e9rica y literal; puesto que estando en estado de \u00a0indefensi\u00f3n (privado de la libertad) no conozco las etapas \u00a0procesales, por ende los t\u00e9rminos de tiempo para instaurar \u00a0acciones y hacer valer mis derechos\u00bb \u00a0(fl. 56). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este mecanismo no es la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar las \u00a0providencias proferidas por las entidades acusadas en el proceso \u00a0penal que curs\u00f3 en su contra, pues en su sentir est\u00e1n \u00a0incursas en defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte que mediante sentencia de 9 de noviembre de \u00a02011 el Tribunal querellado resolvi\u00f3 \u00abmodificar \u00a0el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de \u00a0diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, en el sentido de condenar a \u00a0Eduardo Romero G\u00f3mez a la pena principal de trecientos \u00a0diecis\u00e9is (316) meses de prisi\u00f3n\u00bb \u00a0y confirm\u00f3 en los dem\u00e1s aspectos objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0(fls. 26-39). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que la Colegiatura querellada pronunci\u00f3 \u00a0el fallo censurada (9 de noviembre de 2011) con la de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela (13 de abril de 2015), supera el t\u00e9rmino que \u00a0la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin que sirva la excusa la esgrimida por el actor \u00a0referente a que ese \u00abprincipio \u00a0se vuelve rom\u00e1ntico, quim\u00e9rico y literal; puesto que \u00a0estando en estado de indefensi\u00f3n (privado de la libertad) no \u00a0conozco las etapas procesales, por ende los t\u00e9rminos de tiempo \u00a0para instaurar acciones y hacer valer mis derechos\u00bb \u00a0teniendo en cuenta que \u00a0pudo acudir a la asesor\u00eda jur\u00eddica que brinda el centro \u00a0penitenciario en el que se encuentra recluido; am\u00e9n del \u00a0car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, que no \u00a0requiere ser promovida a trav\u00e9s de profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el gestor no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente y en lo concerniente al argumento del impugnante en \u00a0relaci\u00f3n con que no contaba con los medios econ\u00f3micos \u00a0para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n cabe \u00a0recordar que para garantizar el derecho a la defensa de quienes no \u00a0cuentan con el dinero para sufragar los honorarios de un abogado que \u00a0formule la aludida acci\u00f3n, el Estado les brinda la posibilidad \u00a0de solicitar a la Defensor\u00eda del Pueblo la designaci\u00f3n \u00a0de un profesional que los represente sin contraprestaci\u00f3n \u00a0alguna, en los t\u00e9rminos estipulados en los art\u00edculos 2\u00b0 \u00a0y 27 de la Ley 941 de 2005, mecanismo a los que pudo acudir el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7502-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}