{"id":90599,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7504-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7504-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7504-2015\/","title":{"rendered":"STC 7504 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7504-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00556-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 21 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 del Carmen Romero Quintero y Pedro Nel \u00a0Yepes Arrubla frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado, Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada, todos de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los peticionarios demandaron la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, supuestamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se\u00f1alaron que dentro del proceso penal adelantado en su contra \u00a0el \u00ab30 \u00a0de noviembre de 2009, el Juzgado 4 se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo, en esta Acta la defensa de la \u00a0v\u00edctima manifiesta que fue indemnizada integralmente \u2013 \u00a0se program\u00f3 fecha de audiencia para verificaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo para el d\u00eda 19-dic-2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 28 de diciembre de ese a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la \u00a0referida diligencia, la fiscal\u00eda \u00abmanifest\u00f3 \u00a0que no hubo preacuerdo con la defensa y como fracaso contin\u00fao \u00a0con la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la \u00a0fiscal\u00eda procedi\u00f3 a exponer el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0solicitando la condena\u00bb \u00a0por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, y a su vez en concurso con hurto calificado \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones \u00a0 y, \u00a0el juez de conocimiento fijo fecha para la diligencia preparatoria \u00a0para el 25 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2010 \u00abel \u00a0Juzgado 4 aprueba el preacuerdo, el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0manifiesta que han sido indemnizadas. Se dio una manifestaci\u00f3n \u00a0de arrepentimiento frente al punible cometido. Las partes est\u00e1n \u00a0de acuerdo y no apelan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Mediante sentencia de 16 de marzo de 2010, fueron condenados por las \u00a0anotadas infracciones a la pena principal de 352 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 3334.4 SMLMV, no los condenaron al pago de da\u00f1os y \u00a0perjuicios, determinaci\u00f3n que no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 4 de febrero de 2014 por medio de escrito dirigido al Juez Cuarto \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 le solicitaron \u00abse \u00a0sirviera corregir el error aritm\u00e9tico consagrado en el \u00a0art\u00edculo 310 del C. P. C.\u00bb, \u00a0adem\u00e1s pidieron \u00abubicar \u00a0la pena dentro del cuarto de movilidad que va desde 448 a 486 meses y \u00a0redujera la pena de 1\/3 parte como se consagra en el preacuerdo\u00bb, \u00a0igualmente, que \u00aben \u00a0el \u00edtem 10 de la sentencia condenatoria el a quo manifest\u00f3 \u00a0que el representante de la v\u00edctima hab\u00eda [expresado que \u00a0esta hab\u00eda sido indemnizada] por los acusados en su integridad \u00a0y por tal raz\u00f3n no nos condenaba al pago de da\u00f1os ni \u00a0perjuicios\u00bb, \u00a0por lo que reclamaron corregir la \u00abomisi\u00f3n \u00a0y en su defecto aplicara el art\u00edculo 269 del C. P., para que \u00a0se redujera la pena de las tres cuartas partes a la mitad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0A trav\u00e9s de oficio No. \u00ab0012-j-4\u00bb \u00a0de 12 de febrero de 2014 neg\u00f3 dicha correcci\u00f3n, por lo \u00a0tanto recurrieron la misma y, mediante comunicaci\u00f3n No. \u00a0D-2014-030 de 1\u00ba de abril de ese a\u00f1o les informaron que \u00a0\u00abla \u00a0respuesta no corresponde a una providencia que pueda ser objeto de \u00a0los recursos\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n de esa respuesta promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela la que fue declarada improcedente en primera instancia, la \u00a0impugn\u00f3 y la Corte Suprema de Justicia en fallo de 5 de junio \u00a0de 2014 ampar\u00f3 sus prerrogativas ordenando al juez de \u00a0conocimiento acusado \u00abresolver \u00a0en auto la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En obedecimiento a lo anterior el Juez Cuarto del Circuito \u00a0Especializado por medio de la providencia de 13 de junio de 2014 \u00a0decidi\u00f3 no modificar el \u00abfallo \u00a0de 16 de marzo de 2010\u00bb, \u00a0por lo que el 19 de ese mes y a\u00f1o recurrieron en reposici\u00f3n \u00a0y subsidio apelaci\u00f3n y, el 15 de septiembre de 2014 el \u00a0tribunal querellado confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Igualmente en escrito de 27 de mayo de la pasada anualidad \u00a0solicitaron al Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad \u00abla \u00a0reducci\u00f3n de la pena del art\u00edculo 269 del C.P., por \u00a0favorabilidad e igualdad ante la ley\u00bb, \u00a0el 7 de julio siguiente neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en virtud a que cuentan con otros medios \u00abjur\u00eddicos \u00a0id\u00f3neos\u00bb, \u00a0impugnaron y, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 15 de enero de \u00a02015 el ad \u00a0quem \u00a0acusado ratific\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitan, conforme lo relatado, que se le ordene a las autoridades \u00a0acusadas \u00abdejar \u00a0sin efectos los autos de las providencias de 13-jun-2014 y \u00a015-sept-2014 emitidos por el Juez 4 Penal del Circuito Especializado \u00a0y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y los \u00a0autos de 7-jul-2014 y 15-ene-2015 del Juez 3 de EPMS\u00bb \u00a0y de la citada colegiatura, respectivamente y, en consecuencia se \u00a0disponga la \u00abreducci\u00f3n \u00a0en el quantum punitivo de los art\u00edculos 171 y 269 del C. P., \u00a0para que se corrija tal omisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 310 del C. P. C.\u00bb \u00a0(fls. 2-39). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0inform\u00f3 que \u00abel \u00a030 de mayo de 2014 el penado Jos\u00e9 del Carmen Romero Quintero, \u00a0deprec\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0el derecho a la igualdad y la reducci\u00f3n de la pena de acuerdo \u00a0a lo consagrado en el art\u00edculo 269 del C. P.\u00bb, \u00a0mediante auto de 7 de julio de 2014 neg\u00f3 redosificar la misma, \u00a0el sentenciado apel\u00f3 la decisi\u00f3n y en auto de 15 de \u00a0enero de 2015 el tribunal la confirm\u00f3, con sustento, entre \u00a0otros, en que \u00abpor \u00a0el hecho de no haberse acreditado dentro del desarrollo del proceso \u00a0penal, en particular en la audiencia del art\u00edculo 447 del \u00a0C\u00f3digo Procedimiento Penal la restituci\u00f3n del objeto \u00a0material del delito o su valor, no se pod\u00eda acceder al \u00a0descuento punitivo del art\u00edculo 269 de la ley 599 de 2000\u00bb. \u00a0Considera que no ha vulnerado ninguna prerrogativa de los quejosos \u00a0(fls. 308-309). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Cuarta Penal del Circuito Especializada, expuso que \u00abel \u00a013 de junio de 2014, en atenci\u00f3n a la orden de tutela de fecha \u00a005 de junio de 2014 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, se pronunci\u00f3 mediante auto que no \u00a0modific\u00f3 la pena contenida en la sentencia condenatoria \u00a0referida, decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n y \u00a0confirmada por\u00bb \u00a0el tribunal en providencia de 15 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abuna \u00a0vez m\u00e1s por v\u00eda constitucional se intenta modificar la \u00a0sentencia condenatoria, al pretender los accionantes se deje sin \u00a0efectos las dos decisiones judiciales anotadas a numeral 4, las que \u00a0justamente se dieron en cumplimiento de la orden de tutela de 5 de \u00a0junio de 2014 dispuesta por la Alta Corporaci\u00f3n, con lo que se \u00a0concluye que se est\u00e1 accionando sobre el mismo objeto o hecho, \u00a0torn\u00e1ndose en una improcedencia e incluso contraria a \u00a0juramento previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fls. \u00a0312-314). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Sustanciador de la Sala de la Colegiatura querellada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de su escrito de tutela, refieren que \u00a0las decisiones proferidas por la Sala que presido, fechadas los d\u00edas \u00a015 de septiembre de 2014 y 15 de enero de 2015, constituyen \u00a0\u201caut\u00e9nticas v\u00edas de hecho\u201d. Sin embargo, a \u00a0mi juicio, los citados fallos no pueden ser catalogados de esa \u00a0manera, pues fueron dictados de conformidad con la ley y la \u00a0jurisprudencia aplicable, por lo que solicito que se deniegue el \u00a0amparo constitucional deprecado por los actores\u00bb, \u00a0alleg\u00f3 las providencias cuestionadas (fls. 363-364). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que, respecto a la decisi\u00f3n \u00a0de 15 de septiembre de 2014 proferida por la colegiatura acusada se \u00a0avizora de \u00ablas \u00a0manifestaciones expuestas por el Tribunal accionado a trav\u00e9s \u00a0de las cuales confirm\u00f3 la negativa de acceder a modificar la \u00a0sentencia condenatoria por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 \u00a0de la Ley 599 de 2000, no se advierte alguna arbitrariedad o v\u00eda \u00a0de hecho que implique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0siempre que se evidencia un debido an\u00e1lisis de los supuestos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios y procesales para adoptar tal decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0misma al negar el descuento punitivo por no haberse demostrado con \u00a0suficientes elementos de prueba la reparaci\u00f3n alegada durante \u00a0el traslado del art\u00edculo 447 del C.P.P., respeta los criterios \u00a0que en materia de indemnizaci\u00f3n integral y perjuicios ha \u00a0adoptado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0propios demandantes dejan entrever que esa indemnizaci\u00f3n nunca \u00a0se concret\u00f3, al afirmar en el escrito de la tutela que \u00a0\u201cel \u00a0abogado de la v\u00edctimas, (\u2026) que con el fin de no \u00a0denunciar a su cliente que el supuesto secuestro obedec\u00eda a un \u00a0cobro (\u2026) que \u00e9l manifestaba que ya hab\u00edan sido \u00a0indemnizados y que eso nos serv\u00eda m\u00e1s adelante y ese \u00a0fue el motivo, de el (sic) abogado de las v\u00edctimas, manifest\u00f3 \u00a0ante el juez fallador que hab\u00eda sido indemnizado y que \u00a0renunciaba a continuar con el tr\u00e1mite \u2013 todo fue por \u00a0miedo que nosotros confes\u00e1ramos la verdad que el secuestro (\u2026) \u00a0era un cobro (\u2026) producto de droga\u201d \u00a0(Folio \u00a014 cuaderno Corte)., situaci\u00f3n que evidencia por dem\u00e1s \u00a0la voluntad de lograr beneficios a su favor a partir de actos \u00a0presuntamente il\u00edcitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la determinaci\u00f3n de 15 de enero de 2015, proferida \u00a0por el mismo Colegiado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0se aviene arbitrario o apartado de la legalidad del que se evidencie \u00a0una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, pues de manera \u00a0acertada el juez vig\u00eda admiti\u00f3 que su competencia para \u00a0variar una pena impuesta, solo puede ser para dar aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de favorabilidad en raz\u00f3n de la entrada en \u00a0vigencia de una ley posterior, mientras que la norma pretendida, esto \u00a0es, el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, \u00a0\u00abse \u00a0encontraba vigente al momento del proferimiento de la sentencia \u00a0condenatoria, trat\u00e1ndose entonces de una sentencia que hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada con car\u00e1cter vinculante e \u00a0inmodificable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abtodo \u00a0lo expuesto resulta suficiente para admitir que las decisiones \u00a0atacadas por esta senda constitucional son razonables y respetuosas \u00a0de la normatividad aplicable, pues con argumentos s\u00f3lidos \u00a0niegan la rebaja de pena por no demostrarse la indemnizaci\u00f3n \u00a0alegada, tornando en absolutamente improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0anot\u00f3 que \u00abno \u00a0sobra se\u00f1alar que aunque en las pretensiones de la demanda los \u00a0accionantes mencionaron ser titulares de la atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Penal, \u00a0esa es una circunstancia que en momento alguno fue objeto de \u00a0pronunciamiento por parte de los despachos accionados en las \u00a0providencias atacadas, por lo que no puede alegarse una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos sobre un aspecto que ni siquiera ha sido reclamado ante \u00a0los demandados\u00bb \u00a0(fls. 395-415). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los actores aduciendo que \u00ablas \u00a0pruebas aportadas daban fe de la certeza de la pretensi\u00f3n, \u00a0dado que el derecho fundamental ha sido vulnerado por las partes que \u00a0va ligado al principio de favorabilidad y a la legalidad, puesto que \u00a0el a quo fallador se apart\u00f3 de todo lo que [nos] beneficiaba \u00a0para justificar una condena bien alta y ejemplar por haber retenido a \u00a0otro delincuente que hizo negocios con el narcotr\u00e1fico y se \u00a0ampar\u00f3 con el Estado y este lo protegi\u00f3, porque se \u00a0evidencia que no lo investig\u00f3\u00bb, \u00a0pidieron \u00abcompulsar \u00a0copias a la fiscal\u00eda para que se investigue al secuestrado por \u00a0los nexos con el narcotr\u00e1fico y en especial con alias comba\u00bb \u00a0(fls. 422-424). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como lo dieron a conocer los interesados, con anterioridad \u00a0promovieron acci\u00f3n similar en contra de la C\u00e9lula \u00a0Judicial Cuarta Penal del Circuito Especializada de Bogot\u00e1, \u00a0por cuanto el citado mediante oficio les neg\u00f3 la correcci\u00f3n \u00a0de un presunto error aritm\u00e9tico en la sentencia que los \u00a0conden\u00f3, ocasi\u00f3n en la que pidieron que el juez \u00a0\u00abprofiera \u00a0auto que sea susceptible de recursos\u00bb. \u00a0Mediante fallo de 5 de junio de 2014 la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0al desatar la impugnaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la \u00a0se\u00f1alada c\u00e9lula judicial que \u00abdentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, proceda a resolver la solicitud de correcci\u00f3n de error \u00a0aritm\u00e9tico presentada por los accionantes, mediante auto \u00a0interlocutorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0\u00e9sta providencia\u00bb; \u00a0sin embargo, en esta ocasi\u00f3n acuden a este mecanismo \u00a0excepcional para arremeter en contra de las providencias proferidas \u00a0en virtud de esa orden constitucional, de lo cual no se avizora \u00a0temeridad alguna de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Depurado lo anterior, la reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0actores cuestionan, en concreto, de un lado, la providencia de 15 de \u00a0septiembre de 2014 por medio de la que el tribunal querellado, \u00a0confirm\u00f3 el auto proferido el 13 de junio de 2014 por el \u00a0Juzgado Cuarto del Circuito Especializado por medio del cual les neg\u00f3 \u00a0la modificaci\u00f3n de la pena que les impuso en la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 16 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra \u00a0parte, la de 15 de enero de 2015 a trav\u00e9s de la que \u00a0la misma Colegiatura desat\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0\u00fanicamente por Jos\u00e9 del Carmen Romero Quintero en \u00a0contra del prove\u00eddo de 7 de julio de 2014 por medio de la cual \u00a0el Juez Tercero de EPMS no accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0modificaci\u00f3n de la pena impetrada por el citado actor y que le \u00a0fue impuesta por el juez de conocimiento querellado, pues, consideran \u00a0que dichas decisiones est\u00e1n incursas en defecto procedimental \u00a0absoluto y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ata\u00f1edero con el auto de 15 de septiembre de 2014 observa la \u00a0Sala que el tribunal querellado sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0que \u00able \u00a0asiste raz\u00f3n a la juez de instancia cuando dice que el \u00a0descuento punitivo previsto en el art\u00edculo 269 del CP no puede \u00a0ser aplicado para el delito de secuestro extorsivo agravado, porque \u00a0este il\u00edcito no atenta contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0sino contra la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00absin \u00a0embargo, olvid\u00f3 tener en cuenta que a los procesados tambi\u00e9n \u00a0se les impuso una pena por el delito de hurto calificado agravado, \u00a0por lo que \u00e9sta s\u00ed es susceptible de ser disminuida en \u00a0virtud del art\u00edculo 269 del CP, siempre que se cumplan los \u00a0requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0anot\u00f3 que \u00aben \u00a0el presente asunto la Sala encuentra que el representante de las \u00a0v\u00edctimas, en la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo \u00a0y en el traslado del art\u00edculo 447, dijo que sus poderdantes \u00a0hab\u00edan sido indemnizados y que renunciaban al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. Los defensores y los procesados, por su \u00a0lado no presentaron informaci\u00f3n concreta en cuento a la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral, en tanto que la Fiscal inform\u00f3 \u00a0que los elementos hurtados no fueron recuperados y que fueron \u00a0avaluados en la suma de $3.400.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que esa autoridad \u00a0\u00abno desconoce la manifestaci\u00f3n del representante de las \u00a0v\u00edctimas. Sin embargo, se encuentra que en el traslado del \u00a0art\u00edculo 447 no dio alguna informaci\u00f3n sobre en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, c\u00f3mo se realiz\u00f3, \u00a0cu\u00e1ndo se efectu\u00f3, cu\u00e1les fueron los t\u00e9rminos \u00a0y lo m\u00e1s importante, si hab\u00eda sido recibida a \u00a0satisfacci\u00f3n por los afectados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0representante de v\u00edctimas, en el traslado del art\u00edculo \u00a0447, tampoco aport\u00f3 ninguna prueba para demostrar la \u00a0existencia real de la susodicha indemnizaci\u00f3n, puesto que \u00a0simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la misma se hab\u00eda \u00a0producido. Sin embargo, el Tribunal percibe que esa manifestaci\u00f3n \u00a0la dio para efectos de no dilatar el tr\u00e1mite ni prolongar el \u00a0asunto, tal como \u00e9l mismo lo insinu\u00f3, m\u00e1s no \u00a0porque en verdad sus poderdantes se sintieran plenamente \u00a0indemnizados, puesto que eso no se prob\u00f3 en el traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abconsidera \u00a0que los procesados no cumplieron con los requisitos establecidos en \u00a0la ley y la jurisprudencia para hacerse acreedores del descuento \u00a0punitivo previsto en el art\u00edculo 269 (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 377-394). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Examinado el rese\u00f1ado prove\u00eddo, mediante el cual, la \u00a0Colegiatura acusada confirm\u00f3 el auto de 13 de junio de 2014 a \u00a0trav\u00e9s de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito neg\u00f3 \u00a0la modificaci\u00f3n de la pena que les impuso en la sentencia de \u00a016 de marzo de 2015, obedece a unos criterios jur\u00eddicos que, \u00a0independientemente de que se proh\u00edjen, no pueden catalogarse \u00a0de caprichosos o arbitrarios, toda vez que los argumentos expuestos \u00a0gozan de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la \u00a0distancian de los defectos endilgados, pues est\u00e1 amparada en \u00a0la valoraci\u00f3n en conjunto del material probatorio recaudado y \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico que gobierna la materia, \u00a0particularmente, en los art\u00edculos \u00a0(269 del C.P., 11 y 407 de \u00a0la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto al interior del tr\u00e1mite bajo estudio no se \u00a0logr\u00f3 acreditar que efectivamente se hubiese materializado la \u00a0citada \u00abreparaci\u00f3n \u00a0integral\u00bb, \u00a0al punto que no es suficiente que se manifieste por parte de la \u00a0defensa o del apoderado de las v\u00edctimas, sino que hay que \u00a0probar la satisfacci\u00f3n f\u00edsica de dicha carga y, como \u00a0efectivamente se anot\u00f3 no ocurri\u00f3, por lo que las \u00a0autoridades accionadas no pod\u00edan acceder a la se\u00f1alada \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corte ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0se busca acudir al mecanismo de reducci\u00f3n de pena dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la \u00a0presentaci\u00f3n de la prueba que demuestra la reparaci\u00f3n \u00a0efectiva del da\u00f1o, suceda en curso de la diligencia dispuesta \u00a0en el art\u00edculo 447 de esa normatividad, encaminada \u00a0precisamente a regular la individualizaci\u00f3n de la pena, uno de \u00a0cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, lo es la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna \u00a0incidencia tiene en la delimitaci\u00f3n de los m\u00ednimos y \u00a0m\u00e1ximos de dosificaci\u00f3n, contrario a lo expuesto por el \u00a0defensor en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente \u00a0permite que el pago o indemnizaci\u00f3n se realice durante todo el \u00a0tr\u00e1mite procesal \u2013s\u00f3lo as\u00ed servir\u00eda \u00a0tambi\u00e9n para obtener otros beneficios procesales-, incluso en \u00a0investigaci\u00f3n previa (\u2026). Dentro de este espectro \u00a0temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que si la parte \u00a0present\u00f3 elementos de juicio suficientes para demostrar esa \u00a0reparaci\u00f3n integral en curso de las audiencias preliminares y \u00a0el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, \u00a0permitiendo la correspondiente corroboraci\u00f3n y controversia, \u00a0perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado por fuera de \u00a0audiencia, puede constituir soporte suficiente para que el fallador \u00a0de cualquier instancia estime probado el t\u00f3pico a efectos de \u00a0conceder la rebaja\u00bb \u00a0(CSJ SP 19 \u00a0Jun. 2013, rad. 39719). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez \u00a0de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis \u00a0tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar \u00a0sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda \u00a0interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n \u00a0cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos \u00a0e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal \u00a0(Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En estas condiciones, resulta palmario que los peticionarios \u00a0pretenden, a trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate \u00a0propuesto en el referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la \u00a0misma no est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o \u00a0promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas \u00a0reglas de tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la \u00a0asignaci\u00f3n legal de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, si los interesados tienen conocimiento de la \u00a0participaci\u00f3n en actuaciones delictivas del \u00absecuestrado\u00bb \u00a0cuentan con los mecanismos id\u00f3neos para dar a conocer a las \u00a0autoridades correspondientes los hechos criminales que supuestamente \u00a0les consta. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}