{"id":90602,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7507-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7507-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7507-2015\/","title":{"rendered":"STC 7507 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7507-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 21 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Bellanir In\u00e9s Perdomo \u00a0de Alarc\u00f3n en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose a la C\u00e9lula Judicial \u00a0D\u00e9cima Civil Municipal de esa urbe y a Andr\u00e9s Mauricio \u00a0Su\u00e1rez Polanco. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Ante el Juzgado 10\u00b0 Civil Municipal de Neiva, el se\u00f1or \u00a0Andr\u00e9s Mauricio Su\u00e1rez Polanco le adelanta demanda \u00a0ejecutiva, donde dentro del tr\u00e1mite recus\u00f3 a la titular \u00a0del despacho porque \u00abmostr\u00f3 \u00a0una \u00edntima amistad\u00bb con \u00a0el ejecutante, \u00a0la \u00a0que fund\u00f3 en que \u00abno \u00a0es justificado convocar en forma oficiosa a una audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n en un proceso ejecutivo donde no hay una \u00a0contenci\u00f3n que as\u00ed lo amerite\u00bb, \u00a0aunado al hecho que \u00aben \u00a0el desarrollo de la audiencia de conciliaci\u00f3n hubiera tanto \u00a0acercamiento entre el demandante y la titular del Despacho que le \u00a0hace suponer un v\u00ednculo que rompe con el equilibrio procesal\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, \u00aba \u00a0la fecha se encuentra una constancia secretarial y un informe al \u00a0p\u00fablico que no exist\u00eda en el expediente\u00bb, \u00a0la que \u00abaparece \u00a0posterior a la fecha del auto (27 de Octubre del 2.014) que resolvi\u00f3 \u00a0la recusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0situaciones que \u00abllevan \u00a0a presumir que lo que se pretende en el proceso es aplicarle al mismo \u00a0una suspensi\u00f3n para interrumpir la prescripci\u00f3n, hecho \u00a0que definitivamente beneficiar\u00eda al demandante y ser\u00eda \u00a0nefasta con la pretensi\u00f3n (\u2026), suposici\u00f3n esta \u00a0que es referenciada por la se\u00f1ora juez tanto en la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n como con el hecho de hacer aparecer las \u00a0constancias en menci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Funcionario accionado \u00abyerra \u00a0en sus consideraciones para confirmar el auto del ad-quo que rechaz\u00f3 \u00a0el impedimento, cuando no eval\u00faa en debida forma las \u00a0evidencias que existen en el proceso que ratifican mi afirmaci\u00f3n \u00a0en el sentido de que existe amistad \u00edntima entre la Juez 10\u00aa, \u00a0Civil Municipal de Neiva y el demandante\u00bb, cuando \u00a0acontecen hechos como \u00a0\u00abel \u00a0averiguar la operadora judicial por la familia de \u00e9ste en \u00a0forma muy fraternal y aunado a ello con la confianza que caracteriza \u00a0una amistad \u00edntima se le acerca y acomoda el cuello de la \u00a0camisa\u00bb(fls. \u00a01 y 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Esos hechos \u00abno \u00a0son propios de quien tiene a cargo de decidir en derecho una \u00a0situaci\u00f3n que puede ser adversa a cualquiera de las partes \u00a0enfrentadas en litigio\u00bb, \u00a0pero adem\u00e1s, no se tiene en cuenta que la jueza acusada no \u00a0desmiente esas afirmaciones que soportaron la recusaci\u00f3n, lo \u00a0que \u00abcontradice \u00a0el esp\u00edritu de la causal endilgada como objeto de recusaci\u00f3n, \u00a0pues la misma lo que pretende es que los sentimientos y afinidades \u00a0con los extremos de las partes no afecten el buen y libre juicio del \u00a0juzgador al impartir justicia\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por una parte, \u00abpor \u00a0cuanto se tom\u00f3 una decisi\u00f3n sin fundamento probatorio\u00bb; \u00a0y, de otra, \u00abporque \u00a0no se escuch\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el actor, pues ni \u00a0siquiera se agreg\u00f3 en el correspondiente cuadernillo donde se \u00a0estaba tramitando la oposici\u00f3n. Vulnerando el derecho de \u00a0defensa y el debido proceso\u00bb \u00a0(fl. 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, declarar la ilegalidad, invalidez o \u00a0inexistencia del auto proferido en segunda instancia, el 26 de \u00a0febrero del 2015 y, en su lugar, ordenar \u00abseparar \u00a0a la Juez D\u00e9cima Civil Municipal de Neiva, del conocimiento \u00a0del proceso de la referencia, por la operancia jur\u00eddica de la \u00a0causal de impedimento invocada\u00bb \u00a0(fl. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La funcionaria judicial convocada manifest\u00f3 que el 16 de abril \u00a0de 2013 se radic\u00f3 la demanda ejecutiva de Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Su\u00e1rez Polanco contra Bellanir In\u00e9s Perdomo de \u00a0Alarc\u00f3n y por reparto le correspondi\u00f3 a su hom\u00f3logo \u00a0Octavo Civil Municipal de Neiva-Huila, libr\u00e1ndose mandamiento \u00a0el 15 de mayo siguiente y, por virtud del acuerdo PSAA13-9984 de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue \u00a0enviado a ese despacho y, \u00abpara \u00a0efectos de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos en relaci\u00f3n \u00a0a los procesos recibidos estos quedaron suspendidos entre el 22 de \u00a0octubre al 05 de noviembre del 2013 y comenzaron a contar de nuevo a \u00a0partir del d\u00eda 06 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0constancia que en la medida que se sustanciaron los procesos se anexo \u00a0(sic) y se inform\u00f3 al p\u00fablico general mediante aviso \u00a0publicado en la cartelera del Juzgado por los meses de octubre, \u00a0noviembre v diciembre del a\u00f1o 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 24 de junio de 2014 el apoderado de la quejosa alleg\u00f3 \u00a0escrito \u00abinterponiendo \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito, luego se tuvo notificada a la \u00a0demandada por conducta concluyente de conformidad al art\u00edculo \u00a0330 del C.P.C.\u00bb \u00a0y, surtido dicho acto, \u00abcomo \u00a0es debido en todos los procesos ejecutivos que cursan en este \u00a0Juzgado, sin excepci\u00f3n alguna se cita a diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n art\u00edculo 510 del C.P.C, raz\u00f3n por \u00a0la cual se convoc\u00f3 a todas las partes mediante auto de fecha \u00a0quince (15) de agosto de 2014, sin que fuese recurrido por ninguna de \u00a0las partes\u00bb \u00a0y, en la audiencia, \u00abla \u00a0suscrita de manera cordial y con el \u00e1nimo de conciliar insta a \u00a0las partes y propone de manera imparcial f\u00f3rmulas de arreglo, \u00a0a pesar de ello no existi\u00f3 \u00e1nimo conciliatorio, luego \u00a0se sigui\u00f3 con el curso normal del proceso y se tom\u00f3 los \u00a0interrogatorio de parte del demandante ANDRES MAURICIO SUAREZ POLANCO \u00a0y la demandada BELLANIR INES PERDOMO DE ALARCON\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n en la que no se estipul\u00f3 ninguna causal de \u00a0nulidad que la invalidara \u00abprueba \u00a0de ello como consta a folio 22 del cuaderno principal \u00absaneamiento \u00a0del proceso\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 14 de octubre posterior, el representante judicial de la \u00a0querellante \u00abinterpone \u00a0escrito solicitando la causal de recusaci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 150 del C.P.C, recusaci\u00f3n que se le da el \u00a0tramite establecido conforme a la Ley y en decisi\u00f3n de fecha \u00a0veintis\u00e9is (26) de febrero de los corrientes emitida por el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se niega, raz\u00f3n por \u00a0cual mediante auto de fecha 24-03-2015, el Juzgado se est\u00e1 a \u00a0lo resuelto por el Superior Jer\u00e1rquico y en firme el prove\u00eddo \u00a0pasa el expediente para el decreto de pruebas\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, al cuaderno de medidas cautelares \u00abse \u00a0anexo (sic) Despacho Comisorio debidamente diligenciado proveniente \u00a0del Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Rivera Huila, donde \u00a0se present\u00f3 oposici\u00f3n respecto del inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 200-2431 y \u00a0entra al despacho para el tr\u00e1mite correspondiente\u00bb. \u00a0(fl. 14 a 16 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ejecutante, extempor\u00e1neamente, se opuso a las pretensiones \u00a0para lo cual se\u00f1al\u00f3 que el juicio \u00abha \u00a0trascurrido con total imparcialidad, y garantizando los derechos \u00a0procesales\u00bb \u00a0de las partes y, \u00a0durante \u00a0la audiencia celebrada el d\u00eda 1 de Octubre de 2014 \u00abse \u00a0nos exhorto para Conciliar y proponer formulas (sic) de arreglo que \u00a0terminaran con el proceso sin que existiera animo conciliatorio por \u00a0parte de la demandada\u00bb \u00a0por lo que se continu\u00f3 el tr\u00e1mite \u00abrecolectando \u00a0los interrogatorios de parte\u00bb \u00a0sin que se estipulara \u00abninguna \u00a0causal de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la solicitud de recusaci\u00f3n \u00abcarece \u00a0de argumentos facticos (sic) y jur\u00eddicos, los cuales rayan con \u00a0la realidad de los hechos\u00bb \u00a0y que por ende solo muestran una forma de dilaci\u00f3n procesal \u00a0sustentada en unas \u00abacusaciones \u00a0temerarias\u00bb \u00a0que buscan entorpecer el proceso y la administraci\u00f3n judicial. \u00a0En ese sentido se\u00f1ala que es egresado de una universidad de \u00a0Neiva y en el tiempo que litig\u00f3 en esa ciudad \u00abrecorr\u00ed \u00a0innumerables despachos judiciales raz\u00f3n por la cual distingo a \u00a0muchos funcionarios judiciales y entre ellos a la Dra. ROSALBA AYA \u00a0actual Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva por esta raz\u00f3n \u00a0al volverme a ver despu\u00e9s de tantos a\u00f1os \u00a0coincidencialmente en calidad de demandante, charlamos y me pregunto \u00a0(sic) a que (sic) me dedicaba y le cont\u00e9 las razones por las \u00a0cuales estaba ausente del litigio fue algo normal y casual, nunca \u00a0hubo exceso de confianza por parte de la se\u00f1ora Juez ni nada \u00a0todo se debi\u00f3 a un saludo cordial que fue mal interpretado por \u00a0la demandante y aprovechado por esta para dilatar y entorpecer el \u00a0proceso que cursa en el Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, se\u00f1ala respecto de la constancia secretarial que, \u00a0no obraba dentro del expediente \u00abefectivamente \u00a0fue anexada con posterioridad \u00fanica y exclusivamente con el \u00a0\u00e1nimo de garantizar la transparencia y claridad respecto de la \u00a0suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales en el periodo \u00a0comprendido entre el 22 de octubre al 05 de noviembre de 2013, que \u00a0fue de p\u00fablico conocimiento fij\u00e1ndose en la secretaria \u00a0(sic) del Juzgado por el termino (sic) estipulado\u00bb \u00a0(fls. \u00a035 y 36 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que analizadas en su \u00a0integridad cada una de las actuaciones surtidas por los juzgados \u00a0accionados, advirti\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0momento alguno se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, que afectara flagrantemente el debido proceso que \u00a0alega la accionante\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto, conforme a la doctrina \u00ab[a] \u00a0pesar del car\u00e1cter eminentemente subjetivo que tiene la \u00a0amistad y la enemistad, el art\u00edculo 150, n\u00fam. 9\u00b0, \u00a0exige una serie de hechos exteriores que demuestren en forma \u00a0inequ\u00edvoca la existencia de esos sentimientos, o sea, que la \u00a0norma no permite la fundamentaci\u00f3n de este impedimento en la \u00a0simple afirmaci\u00f3n de la causal, sino que es necesario \u2014sea \u00a0que el juez declare el impedimento, sea que se presente la \u00a0recusaci\u00f3n\u2014 que se indiquen los hechos en que se apoya \u00a0la apreciaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, si fuere el caso, que \u00a0se demuestren, por cuanto ser\u00eda particularmente peligroso \u00a0permitir que bastar\u00e1 la simple afirmaci\u00f3n de la causal \u00a0para que \u00e9sta fuere viable, en especial cuando se trata de \u00a0recusaci\u00f3n\u00bb; \u00a0que \u00a0la \u00a0amistad de que habla la norma \u00a0\u00abno \u00a0es cualquiera, debe ser \u00edntima; es decir, que exista entre el \u00a0juez y la parte, o su representante o su apoderado, una vinculaci\u00f3n \u00a0afectiva tan honda que lleve al juez a perder, o, por lo menos, a \u00a0creer que puede perder la imparcialidad necesaria para fallar un \u00a0proceso\u00bb, \u00a0que \u00a0no es, \u00abun \u00a0simple conocimiento de las personas o una amistad superficial a lo \u00a0que se refiere la norma, pues extremar hasta tal punto llevar\u00eda \u00a0a que casi nunca se encontrara un juez apto para fallar, debido a que \u00a0\u2014recu\u00e9rdese que la causal se hizo extensiva inclusive a \u00a0los apoderados\u2014 las relaciones profesionales mismas entre \u00a0abogados, el conocimiento de los compa\u00f1eros de estudios \u00a0universitarios, las actividades acad\u00e9micas y sociales del \u00a0gremio, etc., hace que exista entre los jueces y abogados un \u00a0conocimiento y muchas veces una amistad superficial, que no es \u00a0exactamente la que la ley tipifica como causal de impedimento o \u00a0recusaci\u00f3n\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, por tanto, \u00a0\u00abexaminados \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos en que se fundamenta la presente \u00a0acci\u00f3n, encuentra la Sala que no se ajusta ni configura causal \u00a0de recusaci\u00f3n alguna en que haya podido incurrir la Jueza \u00a0D\u00e9cima Civil Municipal de Neiva, que pueda llegar a apartarla \u00a0del conocimiento del proceso que all\u00ed se ventila, pues \u00a0recu\u00e9rdese que no cualquier gesto de amabilidad ni \u00a0conocimiento previo entre el operador judicial con alguna de las \u00a0partes llega a colegir que existe amistad \u00edntima entre \u00e9stos \u00a0como lo exige la norma\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00abbrilla \u00a0por su ausencia medio probatorio alguno que lleve a la certeza de que \u00a0en efecto, existe esa amistad \u00edntima entre la funcionar\u00eda \u00a0judicial y el demandante como lo pretende hacer ver la aqu\u00ed \u00a0accionante, pues no basta el solo hecho de suponer que por una \u00a0conducta cordial entre \u00e9stos, pueda llegar a configurarse la \u00a0causal de recusaci\u00f3n invocada, sino que se debe demostrar que \u00a0ese afecto o amistad es de tal magnitud que podr\u00eda llegar al \u00a0traste con el equilibrio procesal y alterar la imparcialidad que debe \u00a0prevalecer en todo momento en el funcionario judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0as\u00ed que \u00a0\u00abel \u00a0Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en momento alguno incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues adopt\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n de conformidad con los presupuestos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios obrantes en el proceso, y acert\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada dentro de la recusaci\u00f3n \u00a0planteada por la parte demandada contra la titular del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal de Neiva, tras declararla infundada\u00bb \u00a0(fls. \u00a0170 a 181 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la gestora con fundamento en que es l\u00f3gico que \u00a0la Jueza 10\u00aa Civil Municipal de Neiva, no manifieste \u00a0abiertamente los sentimientos de amistad \u00edntimos que ostenta \u00a0con el demandante, \u00abporque \u00a0pretende mantener la competencia para favorecerle con su decisi\u00f3n \u00a0final\u00bb \u00a0y, tanto el funcionario accionado como el tribunal \u00abno \u00a0analizaron el caudal probatorio en todo su contexto, para extractar \u00a0los afectos de amistad, no se trataron solamente de actos de cortes\u00eda \u00a0lo ocurrido en la conciliaci\u00f3n celebrada el 30 de Septiembre \u00a0del 2.014, existe la prueba contundente del marcado inter\u00e9s \u00a0que le asiste a la funcionarla recusada para favorecer, pues dice \u00a0textualmente. &#8230; \u00abAs\u00ed las cosas el Despacho, fija el \u00a0litigio en lo que tenga que ver con, si la prescripci\u00f3n se ve \u00a0o no interrumpida por el t\u00e9rmino del tiempo durante el cual el \u00a0presente proceso hizo tr\u00e1nsito desde el Juzgado de origen, \u00a0esto es el Octavo Civil Municipal hacia esta judicatura en virtud de \u00a0lo dispuesto por el Acuerdo PSAA-13-9934 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por medio del cual se regul\u00f3 la competencia de los \u00a0juzgados Civiles Municipales de Neiva, en lo que tiene que ver con \u00a0las cuant\u00edas procesales ..\u00bb\u00bb, lo anterior \u00abaunado \u00a0a la presi\u00f3n insistente para obligarme a conciliar y todas las \u00a0dem\u00e1s pruebas que si se analizan en su conjunto nos conducen a \u00a0extractar la \u00ednfima amistad que une a la funcionaria recusada \u00a0con el demandante\u00bb \u00a0(fls. 37 y 38 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que el funcionario acusado al proferir la decisi\u00f3n \u00a0de 26 de febrero de 2015, incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, \u00a0por \u00a0cuanto no \u00abeval\u00faa \u00a0en debida forma las evidencias que existen en el proceso\u00bb \u00a0respecto de la existencia de \u00abamistad \u00a0\u00edntima entre la Juez 10\u00aa Civil municipal de Neiva y el \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen del expediente, observa la Corte, las siguientes pruebas \u00a0relacionadas con la queja constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Acta de audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n \u00a0de las excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio, realizada \u00a0el 30 de septiembre de 2014 por la Jueza 10\u00aa Civil Municipal de \u00a0Neiva en el proceso con radicado 2013-00290-00 (fls. 5 a 9 cdno \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Escrito de recusaci\u00f3n contra dicha funcionaria, presentado por \u00a0el apoderado de la gestora el 14 de octubre siguiente y, prove\u00eddo \u00a0del d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o que declara infundada la \u00a0casual invocada (fls. 10 a 14 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Constancia secretarial de que entre el 22 de octubre y el 5 de \u00a0noviembre de 2013 no corrieron t\u00e9rminos (fl. 15 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Petici\u00f3n de insistencia de la recusaci\u00f3n y de \u00a0aclaraci\u00f3n de la providencia anterior, radicada por el extremo \u00a0ejecutado y, auto de 1\u00b0 de diciembre de 2014 que resuelve \u00a0negativamente (fl. 126 a 21 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Memorial del representante judicial de la querellante solicitando \u00a0adicionar la citada decisi\u00f3n y, disposici\u00f3n de 30 de \u00a0enero de 2015 que no accede a esta (fls. 22 a 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Prove\u00eddo de 26 de febrero de 2015 mediante la cual LA C\u00e9lula \u00a0Judicial 4\u00aa Civil del Circuito de Neiva declara infundada \u00abla \u00a0recusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0requerimiento de la gestora para que se aclare la misma y \u00a0determinaci\u00f3n de 9 de marzo del a\u00f1o en curso que la \u00a0niega (fls. 26 a 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Constancia del Juzgado 10 Civil Municipal de la misma ciudad, de 4 de \u00a0junio de la presente anualidad que se\u00f1ala que \u00abEL \u00a0PROCESO ENTRO (sic) AL DESPACHO PARA SENTENCIA EL 29-05-2015 Y LO \u00a0TIENE EL DR. ALEJANDRO LIZCANO CORDOBA, considerando que la TITULAR \u00a0DEL DESPACHO DRA. ROSALBA AYA BONILLA ESTA COMO JUEZ UNICA (sic) \u00a0PROMISCUA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA Y ESTA (sic) \u00a0PROXIMO (sic) EL FALLO PARA SUBIRLO LA SISTEMA\u00bb \u00a0(fl. 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la providencias cuestionada, mediante la cual el funcionario acusado \u00a0declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n que le formul\u00f3 \u00a0la querellante a la titular de la C\u00e9lula Judicial D\u00e9cima \u00a0Civil Municipal de Neiva, advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto endilgado por la \u00a0gestora, que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb comoquiera \u00a0que los \u00a0fundamentos que las estructuran se sustentaron en las reflexiones de \u00a0orden f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico que se desprend\u00edan \u00a0de lo acreditado en relaci\u00f3n con el caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, por ende, no se desconocieron los derechos \u00a0fundamentales de la quejosa, las \u00a0que, sin olvidar el marco de competencia propio del fallador de \u00a0tutela, se muestran razonables, as\u00ed como gobernadas por las \u00a0disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces \u00a0naturales de la controversia, (art. 150 y siguientes de la ley \u00a0adjetiva civil) quienes, no est\u00e1 dem\u00e1s reiterarlo, \u00a0tienen discreta autonom\u00eda para apreciar los diferentes \u00a0elementos de persuasi\u00f3n aportados a las diligencias surtidas \u00a0en el indicado proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n la autoridad encartada \u00a0expres\u00f3 que \u00a0\u00abLa \u00a0amistad \u00edntima como causal de impedimento est\u00e1 \u00a0enmarcada dentro de un concepto tanto subjetivo como objetivo \u00a0comprendiendo todas y cada una de las manifestaciones inequ\u00edvocas \u00a0de afecto, cari\u00f1o, ternura e intimidad que se manifiesta entre \u00a0dos personas por razones de lazos familiares, de amistad e incluso de \u00a0la relaci\u00f3n laboral la cual converge en estas\u00bb y \u00a0agreg\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0aspecto subjetivo va encaminado a aquella percepci\u00f3n interior \u00a0de lo que es la relaci\u00f3n amistosa entre dos personas que por \u00a0sus manifestaciones externas que vienen a ser el componente objetivo, \u00a0hacen creer fehacientemente y llevan la convicci\u00f3n a las \u00a0personas de la estrecha amistad o de ser tan allegado que se puede \u00a0entender que se pasa de lo normal de una amistad m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo que ella significa es decir e de una relaci\u00f3n \u00a0interpersonal de dos personas por los cuestionamientos antes \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, \u00a0destac\u00f3 que en el caso a consideraci\u00f3n, \u00a0\u00abbrilla por su ausencia la comprobaci\u00f3n de aquellas \u00a0manifestaciones que constituyen una verdadera amistad y que esta \u00a0trascienda a su intimidad pues el hecho de arreglarle el cuello de la \u00a0camisa a una persona por parte de un juez no significa una estrecha \u00a0amistad en modo alguno podemos presumir ello m\u00e1xime cuando no \u00a0tiene corroboraci\u00f3n en ning\u00fan medio probatorio, ello es \u00a0solamente la aseveraci\u00f3n de una de las partes que considera \u00a0lesionado su inter\u00e9s procesal sin que exista probanza alguna \u00a0que as\u00ed lo haga deducir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0acot\u00f3 que \u00a0\u00ab[l]a causal de recusaci\u00f3n debe estar debidamente \u00a0comprobada en el plenario el conocimiento que se haya podido tener de \u00a0los padres [del apoderado ejecutante], ello en modo alguno significa \u00a0amistad \u00edntima y menos aun cuando no se ha acreditado este \u00a0hecho ni se aportaron pruebas para verificar el mismo, tampoco el \u00a0abogado hoy memorialista ha manifestado que la juez se haya \u00a0pronunciado sobre las excepciones en los t\u00e9rminos que menciona \u00a0su prohijada le inform\u00f3 y de igual manera que en trat\u00e1ndose \u00a0de procesos de menor cuant\u00eda estos tienen una segunda \u00a0instancia cuyo fallador es distinto al de la primer instancia porque \u00a0esta es la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n Nacional le ha \u00a0dado a las partes para que sus actuaciones procesales puedan ser \u00a0revisadas por el superior cuando no est\u00e9n conformes con la \u00a0decisi\u00f3n de quien por reparto conoce de un asunto que est\u00e1 \u00a0sometido a su conocimiento por ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte al \u00a0funcionario acusado para proferir la providencia cuestionada en sede \u00a0de tutela, impiden sostener que efectivamente aquella autoridad \u00a0hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento \u00a0eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la \u00a0ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre \u00a0respecto de providencias o actuaciones judiciales, pues, de acuerdo \u00a0con las indicadas reflexiones, la raz\u00f3n basilar para mantener \u00a0el fracaso de la recusaci\u00f3n formulada se afianz\u00f3, \u00a0b\u00e1sicamente, en que no hac\u00edan presencia los supuestos \u00a0legales para que se estructurara la causal de impedimento incoada por \u00a0su promotor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional s\u00f3lo \u00a0interviene en la esfera probatoria, cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el asunto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia del aquilatamiento de las pruebas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n del juez encartado, \u00a0ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa \u00a0y con entidad suficiente de configurar \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues para llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente \u00a0contrario a la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y \u00a0violatoria de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC7507-2015 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}