{"id":90603,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7508-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7508-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7508-2015\/","title":{"rendered":"STC 7508 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7508-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00073-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 8 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por William Jos\u00e9 C\u00e1rcamo \u00a0Mej\u00eda y Yolanda Mar\u00eda Zetuain Cruz en \u00a0contra de la Inspecci\u00f3n Sexta Urbana de Polic\u00eda, \u00a0vincul\u00e1ndose al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, el hom\u00f3logo Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de esa misma ciudad, Rodrigo Lara Men\u00e9ndez, \u00a0representante legal de la empresa Solucione su Vivienda Ltda., \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, Mar\u00eda \u00a0Eugenia Lara de Unda, Secretarias de Gobierno y Jur\u00eddica de \u00a0ese municipio. C\u00e9sar Augusto Cruz Mart\u00ednez, Gilma \u00a0Leonor Pe\u00f1a Reyes, Antonio Mar\u00eda Escalante Pineda y \u00a0Bernardo \u00a0Mari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Los \u00a0gestores demandaron \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro \u00a0del juicio ejecutivo mixto que C\u00e9sar Augusto Cruz Mart\u00ednez \u00a0y Gilma Leonor Pe\u00f1a, como cesionarios de Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos, le iniciaron a Solucione su Vivienda \u00a0Ltda., Mar\u00eda Eugenia Lara de Unda y Rodrigo Lara Men\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el a\u00f1o 2002 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago \u00aby \u00a0conforme a lo solicitado por la actora, se decreta la medida cautelar \u00a0la cual recae \u00fanicamente sobre determinada cantidad de lotes \u00a0sin determinar si sobre ellos exist\u00edan mejoras y as\u00ed se \u00a0inscribe el embargo, pero posteriormente tres a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0es decir en mayo 10 de 2005 cuando se realiza la diligencia de \u00a0secuestro y cuando ya exist\u00edan mejoras, al momento de la \u00a0diligencia de secuestro y cuando ya exist\u00edan mejoras, al \u00a0momento de la diligencia se concedi\u00f3 la palabra a Yolanda \u00a0Mar\u00eda Zetuain Cruz quien por no ser abogada ni conocer de \u00a0t\u00e9rminos jur\u00eddicos y no saber usar las palabras \u00a0sacramentales, me opuse a la diligencia de secuestro haciendo una \u00a0manifestaci\u00f3n de la forma como hab\u00eda entrado al \u00a0inmueble y as\u00ed qued\u00f3 plasmado en la respectiva acta; es \u00a0de aclarar que sobre estas mejoras la parte actora jam\u00e1s hizo \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al Despacho ni corrigi\u00f3 o aclar\u00f3 \u00a0la medida cautelar en tal sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abpara \u00a0la diligencia de remate la cual se celebrar\u00eda el 20 de febrero \u00a0de 2014 se elaboraron y se publicaron los avisos de remate pero \u00a0dentro de ellos el Juzgado Cuarto Civil del Circuito anuncia que se \u00a0llevar\u00e1 a efecto la venta en p\u00fablica subasta de unos \u00a0lotes los cuales numera como lote 4, lote 6, lote 7, lote 10 y lote \u00a019, pero en ning\u00fan momento dentro de dichos avisos as\u00ed \u00a0como en la diligencia de remate, el Juzgado hace menci\u00f3n a las \u00a0mejoras que est\u00e1n construidas sobre los lotes\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abfijada \u00a0la fecha la hora para la diligencia de entrega y sin que la \u00a0inspectora identificara el inmueble como se lo rodena el art. 338 \u00a0 del C.P.C., porque seg\u00fan ella hab\u00eda plena prueba que \u00a0ese era el inmueble, nuestro apoderado solicita la palabra y a \u00a0nuestro nombre hace oposici\u00f3n a la entrega del inmueble por \u00a0tener la calidad de poseedores materiales con \u00e1nimo de se\u00f1ores \u00a0y due\u00f1os, donde manifest\u00f3 que existe un proceso de \u00a0pertenencia en curso cuya demanda se encuentra inscrita, que no se ha \u00a0elevado a escritura p\u00fablica la diligencia de remate y el auto \u00a0aprobatorio y por ello quien solicit\u00f3 la entrega no es titular \u00a0legitimo por lo cual le solicitaba aceptar la oposici\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0dicha \u00a0diligencia fue suspendida en raz\u00f3n de oficiar al despacho \u00a0comitente, empero \u00a0\u00abla Inspecci\u00f3n Sexta Urbana de Polic\u00eda, violando \u00a0su propia orden jam\u00e1s oficio al Juzgado comitente para \u00a0solicitar la informaci\u00f3n que hab\u00eda ordenado porque \u00a0pareciera que no le interesaba, porque acept\u00f3 unas copias \u00a0simples que le alleg\u00f3 la parte interesada, pues denota que su \u00a0inter\u00e9s era uno solo, cumplir con la entrega por encima de \u00a0cualquier cosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que la \u00a0inspecci\u00f3n cuestionada se\u00f1al\u00f3 como fecha para \u00a0continuar la entrega el 13 de marzo de 2015, llegado el d\u00eda \u00a0\u00abnuestro \u00a0apoderado solicita la palabra para continuar con la oposici\u00f3n \u00a0y solicita de acuerdo con las normas legales y para probar la \u00a0posesi\u00f3n material que tenemos desde hace mas de 15 a\u00f1os, \u00a0se reciba los testimonios de tres personas que se encontraban al \u00a0momento de la diligencia\u00bb \u00a0pero le fue negado tal requerimiento, raz\u00f3n por la que \u00a0interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0el primero les fue desfavorable y el segundo concedido \u00abpero \u00a0continua con la diligencia de entrega, a lo cual la parte que \u00a0solicit\u00f3 la entrega por intermedio de su apoderado y despu\u00e9s \u00a0de hab\u00e9rsele pedido 2 meses para la posible entrega, se le \u00a0concede hasta el d\u00eda 31 de marzo, aclarando que la inspectora \u00a0no env\u00eda las diligencias para que se tramite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, hasta tanto no termine con todas la diligencia de \u00a0entrega del despacho comisorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidieron, en \u00a0consecuencia, que se \u00absirva \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n de la negativa del recurso de \u00a0reposici\u00f3n y se acepte la oposici\u00f3n y se reciban los \u00a0testimonios y que el s\u00ed se\u00f1or juez lo considera \u00a0pertinente, deje sin efecto la diligencia realizada el d\u00eda 13 \u00a0de marzo cursante por ser violatoria de todos los derechos \u00a0fundamentales ya que las decisiones tomadas all\u00ed por la \u00a0inspectora tutelada, no se compadecen con la realidad procesal ni \u00a0mucho menos con lo ordenado en el art. 388 C.P.C., porque en su af\u00e1n \u00a0de entrega desconoci\u00f3 todo procedimiento normal de acuerdo con \u00a0la Ley\u00bb (fls. \u00a01-4 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Mar\u00eda \u00a0Escalante Pineda y William Ram\u00f3n Santamar\u00eda Fl\u00f3rez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, manifestaron que \u00abla \u00a0accionante de tutela nunca se opuso a la diligencia de secuestro, as\u00ed \u00a0lo prueba el acta de secuestro que se allega, y la manifestaci\u00f3n \u00a0que hace el libelista en la parte final de \u00a0de este ordinal \u00a0correspondiente a los hechos de tutela, de igual manera los \u00a0accionantes de tutela, nunca se hicieron parte en el proceso \u00a0ejecutivo para discutir su derecho de poseedores, pues en el \u00a0expediente primigenio no se ve tal actuaci\u00f3n, lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que el legislador le brinda la oportunidad \u00a0procesal al poseedor que no se opuso el d\u00eda de la diligencia \u00a0de secuestro, o al poseedor que no se opuso por no estar presente en \u00a0tal diligencia, la oportunidad procesal para que dentro de los 20 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de haberse realizado la diligencia de \u00a0secuestro, el poseedor que considere tener derecho sobre el inmueble \u00a0se haga parte en el proceso representado por un abogado\u2026 los \u00a0accionantes de tutela tampoco se hicieron parte en el proceso \u00a0ejecutivo para el reconocimiento de mejoras, o sea, dicho de otra \u00a0manera, el se\u00f1or juez de conocimiento nunca viol\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho, diferente es el hecho de que los interesados \u00a0no hagan uso de los derechos que el legislador les brinda\u00bb \u00a0(fls. \u00a058-72 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito, remiti\u00f3 copias del expediente No. \u00a02002-0088 \u00a0(fl. 104). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abse \u00a0observa que los se\u00f1ores William Jos\u00e9 C\u00e1rcamo \u00a0Mej\u00eda y Yolanda Mar\u00eda Zetuain Cruz, tuvieron \u00a0conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo mixto\u2026 \u00a0pues tal y como se observa en la diligencia de secuestro practicada \u00a0en el inmueble ubicado en la calle 10\u00aa No. 7A-26 Lote 4 del \u00a0barrio Nuevo Escobal, sin que se hicieran parte dentro del tr\u00e1mite \u00a0adelantado en el citado despacho judicial, ni se opusieran a la \u00a0referida diligencia, dejando de esta forma de ejercer los mecanismos \u00a0o medios de defensa con que contaban para solicitar el amparo de los \u00a0derechos que pretenden hacer valer a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. Luego, habiendo contado los accionantes con medios de \u00a0defensa por haber alegado (sic) lo que ahora pretende se le reconozca \u00a0por v\u00eda de tutela, es s\u00f3lo su culpa, y por ende \u00e9sta \u00a0no es procedente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abes \u00a0que al haber guardado silencio, al no haber discutido las presuntas \u00a0falencias con anterioridad a la adjudicaci\u00f3n del bien \u00a0inmueble, necesariamente ten\u00eda que ten\u00e9rseles como \u00a0enmendadas, toda vez que el art\u00edculo 530 del C.P.C., de manera \u00a0clara y expresa se\u00f1ala, que \u201clas irregularidades que \u00a0puedan afectar la validez del remate se considerar\u00e1n saneadas \u00a0si no son alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n\u201d. A los \u00a0demandantes se les dio la oportunidad para concurrir al proceso y de \u00a0esta manera poder controvertir las decisiones proferidas a trav\u00e9s \u00a0de los recursos y mecanismos tenidos a su alcance, y que sin embargo \u00a0de los mismos no se hizo uso en los momentos propicios, sin demostrar \u00a0inter\u00e9s ni intenci\u00f3n de apersonarse del mismo, \u00a0denotando de alguna manera conformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 \u00abante \u00a0la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, a los accionantes les \u00a0fue garantizado el debido proceso, el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, pues lo peticionado a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, le fue resuelto, pues se despach\u00f3 desfavorablemente \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n, \u00a0medio de impugnaci\u00f3n del cual no se observa prueba de haber \u00a0sido resuelto a\u00fan por el superior jer\u00e1rquico de la \u00a0funcionaria accionada; situaci\u00f3n de la que se desprende que \u00a0ante la existencia de este mecanismo de defensa, no es del resorte \u00a0del juez constitucional pronunciarse sobre eventos que a\u00fan se \u00a0encuentran en debate y que no han sido finiquitados en su totalidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abes \u00a0importante aclarar, que si los actores conforme lo indican en esta \u00a0demanda constitucional, han mantenido la posesi\u00f3n sobre el \u00a0inmueble objeto de remate por el t\u00e9rmino que dicen tener, \u00a0pueden acudir a las instancias pertinentes invocando la acci\u00f3n \u00a0respectiva, no siendo este el escenario adecuado para ello en virtud \u00a0de su sumariedad\u00bb (fls. \u00a0106-117 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formularon los \u00a0actores, aduciendo que \u00abdebemos \u00a0decir que tanto por jurisprudencia, la doctrina y la misma ley, los \u00a0poseedores materiales, como los dem\u00e1s que establece la ley, \u00a0est\u00e1n legitimados para actuar y reclamar sus derechos dentro \u00a0de cualquier proceso donde se vean conculcados y vulnerados por la \u00a0autoridad competente, que para este caso es la Inspectora Sexta \u00a0Urbana de Polic\u00eda, el Juez Cuarto Civil del Circuito por haber \u00a0rematado unos lotes y no las mejoras sobre \u00e9l existentes y el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n por haber \u00a0librado un despacho comisorio sin n\u00famero y haber ordenado la \u00a0entrega de bienes que no fueron objeto de remate\u00bb \u00a0(fls. \u00a0204-206 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los gestores pretenden que se \u00abdeje \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n de la negativa del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, se acepte la oposici\u00f3n, se reciban los \u00a0testimonios y que el s\u00ed se\u00f1or juez lo considera \u00a0pertinente, deje sin efecto la diligencia realizada el d\u00eda 13 \u00a0de marzo cursante\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 25 de junio \u00a0de 2002 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago a favor de Central de Inversiones S.A. y en contra de \u00a0Solucione su Vivienda Ltda., Rodrigo Lara Men\u00e9ndez y Mar\u00eda \u00a0Eugenia Lara de Unda \u00a0(fls. 93-95 Cdno. 1 copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 17 de julio \u00a0de ese mismo a\u00f1o se decret\u00f3 el embargo y secuestro de \u00a0varios bienes, entre los que se encontraba el \u00ablote \u00a0de terreno junto con la casa sobre \u00e9l construida identificada \u00a0como lote No. 4 matr\u00edcula No. 260-204237\u00bb \u00a0(fls. 24-26 Cdno. 2 Copias). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 24 de junio \u00a0de 2003 ante el silencio de los deudores dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para contestar, el citado despacho orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n (fls. 116-118 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 10 de mayo \u00a0de 2005 la \u00a0Inspecci\u00f3n Quinta Superior Promiscua de Polic\u00eda \u00a0C\u00facuta practic\u00f3 \u00abdiligencia \u00a0de secuestro\u00bb en \u00a0el inmueble ubicado en la calle 10 No. 7A-24 lote No. 4, la cual fue \u00a0atendida por Yolanda Zetuain Cruz, quien no se opuso, pero manifest\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0tome como invasora hace 5 a\u00f1os, el cual se encontraba en \u00a0estado de abandono sin vidrio ni planch\u00f3n de concina, el ba\u00f1o \u00a0sin accesorios los pisos del patio eran de tierra quiero o estoy \u00a0interesada en ser la primera opcionada en caso de un remate o un \u00a0posible arreglo\u00bb (fl. \u00a042 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 27 de marzo de 2012 el juez cognoscente no accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de nulidad presentada por los aqu\u00ed accionantes, \u00a0comoquiera que no eran parte ni terceros, adem\u00e1s no \u00a0presentaron en su momento oposici\u00f3n a la \u00abdiligencia \u00a0de secuestro\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la que interpusieron recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, ambos fueron desfavorables (fls. \u00a0349-356 y 405-408). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Inconforme recurri\u00f3 en \u00abreposici\u00f3n \u00a0y queja\u00bb, \u00a0pero la determinaci\u00f3n se mantuvo y se concedieron las copias \u00a0mediante auto de 10 de octubre de 2012, sin embargo, el superior \u00a0jer\u00e1rquico en prove\u00eddo de 30 de abril de 2013 encontr\u00f3 \u00a0que estuvo denegada la alzada (fls. 409-416). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El 20 de febrero de 2014 se llev\u00f3 a cabo el remate, ocasi\u00f3n \u00a0en la que se adjudicaron los inmuebles cautelados a los se\u00f1ores \u00a0Antonio Mar\u00eda Escalante Pineda y Bernardo Mari\u00f1o, \u00a0subasta que fue aprobada en prove\u00eddo de 27 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fls. 528-534 y 552-553). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0La Inspecci\u00f3n cuestionada el 19 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior inici\u00f3 la \u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb \u00a0del bien, siendo atendida por Yolanda Zetain (aqu\u00ed \u00a0accionante), quien se opone a la misma manifestado que \u00abhay \u00a0en curso un juicio de pertenencia y lo que se remat\u00f3 fue el \u00a0lote no las construcciones en \u00e9l\u00bb, la \u00a0funcionaria suspende la diligencia a fin de oficiar al despacho \u00a0comitente (fl. 162 Cdno. 1 tutela). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 31 de marzo de 2015 se continua con el rese\u00f1ado tr\u00e1mite \u00a0y el abogado de los quejosos sigui\u00f3 con su \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0petici\u00f3n que fue negada, decisi\u00f3n objeto de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0pese a ello, fue mantenida, advirtiendo que en tal actuaci\u00f3n \u00a0no es posible hacer \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 531 del C.P.C. y, se \u00a0concedi\u00f3 la alzada, adem\u00e1s por acuerdo entre los \u00a0intervinientes se dio un plazo para entrega el d\u00eda 31de marzo \u00a0de 2015 (fls. 186-190). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0La impugnaci\u00f3n no ha sido resuelta de acuerdo a lo manifestado \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, en \u00a0constancia secretarial enviada el 4 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0(fl. \u00a0Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que las \u00a0inconformidades expuestas por la gestora en relaci\u00f3n con las \u00a0actuaciones surtidas en la diligencia de entrega iniciada el 19 de \u00a0diciembre de 2014, en la que a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n y esta fue negada, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, y si bien es cierto, la decisi\u00f3n \u00a0fue mantenida, tambi\u00e9n lo es, que la alzada fue concedida y \u00a0a\u00fan no ha sido resuelta por el despacho comitente (ver. fl. 4 \u00a0Cdno. Corte), por lo tanto es el juez natural quien deber\u00e1 \u00a0pronunciarse al respecto, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>este medio de \u00a0resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u201d \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, es \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe atender el operador competente; am\u00e9n que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia \u00a0paralela a las actuaciones judiciales, dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 \u00a0y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, \u00a0Rads. 00011 y 00251, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Analizado lo atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ado, advierte la Sala que \u00a0el \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, es \u00a0del caso precisar que por mandato legal, la diligencia de entrega de \u00a0un bien rematado no \u00abadmite \u00a0oposiciones\u00bb, \u00a0motivo por el cual la decisi\u00f3n adoptada por la inspecci\u00f3n \u00a0censurada, no \u00a0se observa proceder constitutivo de \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art. \u00a0531 C.P.C.) descartando \u00a0por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo dem\u00e1s, \u00a0es necesario destacar que la salvaguarda invocada tampoco est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, comoquiera que los gestores desconocieron \u00a0el principio general de subsidiariedad exigido para la prosperidad \u00a0del amparo, toda vez que en la \u00abdiligencia \u00a0de secuestro\u00bb \u00a0realizada el 10 de mayo 2005, no actuaron de conformidad a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 686 del C.P.C., esto es, guardaron \u00a0silencio mostrando aquiescencia con el tr\u00e1mite llevado a cabo \u00a0respecto del inmueble que alegan son poseedores; \u00a0por lo tanto, en esa ocasi\u00f3n tuvieron la oportunidad de \u00a0intervenir en defensa de sus intereses y no lo hicieron, \u00a0por el \u00a0contrario, dejaron \u00a0fenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su \u00a0desconcierto \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n del funcionario encartado, cuando lo \u00a0cierto es que la quejosa no procedi\u00f3 de manera acertada y \u00a0eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del prove\u00eddo \u00a0que le fue adverso, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>10. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC7508-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}