{"id":90604,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7513-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7513-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7513-2015\/","title":{"rendered":"STC 7513 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7513-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-10-000-2015-00224-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 23 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Enrique Moreno \u00a0Linares en contra el Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de pensiones alimentaria \u00a0en contra de Isabel Orjuela Pardo, asunto que se gestion\u00f3 ante \u00a0la autoridad judicial encartada y, termin\u00f3 con sentencia, el \u00a020 de enero de 2015, corregida en audiencia de 5 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o, negando las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Estima que en dicha decisi\u00f3n se \u00abvislumbran \u00a0v\u00edas de hecho o defecto de tipo sustancial y formal, de un \u00a0lado por que omiti\u00f3 tener en cuenta que la demandada ISABEL \u00a0ORJUELA PARDO nunca neg\u00f3 que recibi\u00f3 el dinero por \u00a0concepto de alimentos, independientemente de ser la beneficiaria o no \u00a0de los mismos, ingresaron en su patrimonio y no los ha devuelto, por \u00a0tal existe omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria, pues no \u00a0se analizaron las pruebas practicadas y recaudadas de las que se \u00a0puede estimar que largamente y en silencio la demandada recibi\u00f3 \u00a0el dinero sin hacer siquiera entrega de los mismos a sus hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Apunta que, de otra parte, \u00abexiste \u00a0omisi\u00f3n de integrar en debida forma el contradictorio y evitar \u00a0un fallo inihibitorio, que solo puede proferirse una vez se han \u00a0agotado todos los mecanismos al alcance del funcionario para proferir \u00a0una sentencia de contenido material o sustancial\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, \u00abdebi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n estimar y pronunciarse sobre los alegatos de la parte \u00a0demandante y precisar por que (sic) admite o inadmite sus argumentos, \u00a0conclusiones donde se orienta cronol\u00f3gicamente los sucesos que \u00a0orientan la acci\u00f3n as\u00ed como las omisiones en que \u00a0incurri\u00f3 la demandada, como acreditar el traslado del dinero a \u00a0sus hijos mes a mes, evitando como ello un aviso por \u00a0enriquecimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto \u00ablas \u00a0providencias inconstitucionales e ilegales proferidas desde el d\u00eda \u00a020 de enero de 2015 (sic), para en su lugar se ordene al Juzgado \u00a0accionado ordenar la restituci\u00f3n dictando en derecho la \u00a0sentencia donde se estiman en debida forma las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria de \u00a0conocimiento inform\u00f3 que en virtud de las \u00abmedidas \u00a0de descongesti\u00f3n previstas en los Acuerdos PSAA 13-9962 y \u00a0PSAA-13-9984, avoc\u00f3 conocimiento del presente asunto por auto \u00a0del 22 de noviembre de 2013, el cual en principio hab\u00eda sido \u00a0de conocimiento del Juzgado 17 de Familia de esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente que una vez evacu\u00f3 las \u00ablas \u00a0pruebas en su totalidad y solicitadas por los extremos de la Litis, \u00a0procedi\u00f3 a dictar sentencia en el asunto de la referencia y \u00a0como quiera que la parte demandada carece dentro del proceso de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0a la que se lleg\u00f3 en el fallo proferido el 20 de enero de \u00a02015, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, la cual se \u00a0ajust\u00f3 al caso concreto, siendo una decisi\u00f3n imparcial, \u00a0ecu\u00e1nime y ajustada a derecho\u00bb (fls- \u00a017 y 18 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0A-quo \u00a0neg\u00f3 el amparo por considerar que las actuaciones de la \u00a0funcionaria encartada no afect\u00f3 los \u00abderechos \u00a0fundamentales del reclamante con la decisi\u00f3n proferida el 20 \u00a0de enero de 2015, en la cual la se\u00f1ora Juez neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, toda vez que la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0procedida del estudio y valoraci\u00f3n detallada y razonable de \u00a0todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, que le \u00a0permitieron deducir una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, a la que \u00a0aplic\u00f3 los par\u00e1metros legalmente establecidos para \u00a0determinar que no estaba dada la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la consideraci\u00f3n de la autoridad acusada \u00abseg\u00fan \u00a0la cual la demandada no tiene legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0resistir las pretensiones del demandante, se fundament\u00f3 en un \u00a0estudio de las pruebas recaudadas, que permitieron concluir que los \u00a0titulares de la obligaci\u00f3n alimentaria eran los hijos comunes \u00a0de las partes, FABI\u00c1N \u00a0ESTEBAN, ANDREA ISABEL Y VIVIANA MAYERLY MORENO ORJUELA, mayores \u00a0de edad al momento de presentar la demanda, y no la se\u00f1ora \u00a0ISABEL \u00a0ORJUELA PARDO\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que tal \u00abconclusi\u00f3n \u00a0tuvo en cuenta que la legitimaci\u00f3n en la causa es asunto \u00a0propio de la pretensi\u00f3n y no un presupuesto procesal como de \u00a0ordinario se trata, por lo que la proferida no es una sentencia \u00a0inhibitoria, como aduce el accionante, no, se trata de una sentencia \u00a0que desestim\u00f3 sus pretensiones debido a que la acci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda dirigirse contra ella, cuando los alimentarios son \u00a0mayores de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, adujo que la querellada tampoco ten\u00eda \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de conformar un contradictorio llamando de oficio a \u00a0los hijos de las partes, para convocarles en calidad de demandados, \u00a0pues ello equivale a que el Juez tome partido ejerciendo cargas que \u00a0corresponden exclusivamente al demandante, puesto que el se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0ENRIQUE MORENO LINARES \u00a0no les vincul\u00f3 al proceso a responder como demandados, sin que \u00a0se trate de litisconsorcio necesario\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que en la referida decisi\u00f3n judicial no se observa \u00abyerro \u00a0alguno que haga procedente la acci\u00f3n constitucional, pues, se \u00a0reitera, la se\u00f1ora Juez valor\u00f3 las pruebas recaudadas y \u00a0consider\u00f3 las alegaciones de las partes rendidas a lo largo \u00a0del proceso, para concluir que el requisito de la pretensi\u00f3n \u00a0consistente en la legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, no est\u00e1 \u00a0configurado\u00bb (24 \u00a0a 31 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso, insistiendo en que la \u00a0juzgadora cuestionada \u00abomiti\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n cr\u00edtica y el m\u00e9rito que debe \u00a0otorgarle a todas y cada una de las pruebas con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 187 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0y, dejando de pronunciarse sobre los alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a038 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el suplicante que, se \u00a0deje sin efecto la sentencia de 20 de enero de 2015, por haber \u00a0incurrido el juez en defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo al expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo a \u00a0esta instancia, se aprecian las siguientes pruebas, que sirven para \u00a0el estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo de 19 de febrero de 2014, mediante el cual la \u00a0autoridad judicial encartada, admiti\u00f3 el libelo de restituci\u00f3n \u00a0de pensiones alimentarias formulada por el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Enrique Moreno Linares (aqu\u00ed accionante) en contra de la \u00a0se\u00f1ora Isabel Orjuela Pardo (fl. 83 Cdno. original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n que hiciera la demandada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la \u00a0misma, y proponiendo \u00abexcepci\u00f3n \u00a0previa \u00a0de falta de legitimaci\u00f3n en causa, contemplada en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 97 del C.P.C., modificada por el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1395 de 2010\u00bb \u00a0(fls.91, 92, 107 a 109 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sentencia de 20 de enero de 2014 (sic), emitida por el despacho, \u00a0negando las \u00abpretensiones \u00a0de la demanda\u00bb, \u00a0al efecto anot\u00f3 que al \u00abmomento \u00a0de haberse fijado, esto es para el 21 de junio de 1995, los hijos en \u00a0com\u00fan de las partes Fabi\u00e1n Esteban, Andrea Isabel y \u00a0Viviana Mayerly Moreno Orjuela eran menores de edad y por lo tanto se \u00a0encontraban representados legalmente por su progenitora, aqu\u00ed \u00a0demandada, en el ejercicio de la patria potestad que ostentaba sobre \u00a0sus hijos, la cual culmin\u00f3 al haber estos cumplido \u00a0su mayor\u00eda \u00a0de edad, conforme lo ha establecido en diversas ocasiones la \u00a0jurisprudencia, dado que al tener los 18 a\u00f1os, quedan \u00a0emancipados legalmente de acuerdo a lo consagrado en el art. 314, \u00a0numeral 3 del C.C., por lo tanto su progenitora perdi\u00f3 la \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Valor\u00f3 \u00a0que al \u00abmomento \u00a0en que solicit\u00f3 el demandante la exoneraci\u00f3n de la \u00a0cuota alimentaria fijada a favor de dichos alimentarios (Fabi\u00e1n \u00a0Esteben, Andrea Isabel y Viviana Mayerly Moreno Orjuela), mediante \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General \u00a0de la naci\u00f3n el 15 de noviembre de 2012, fue a ellos a quienes \u00a0cit\u00f3 por ser los beneficiarios de dicha cuota, raz\u00f3n \u00a0por la cual mal puede pretender demandar a la madre de sus hijos a \u00a0efectos de que se le restituya los alimentos que se generaron desde \u00a0la fecha en que cumplieron la mayor\u00eda de edad hasta la fecha \u00a0en que lo exoneraron, puesto que la misma ya no ostentaba la \u00a0presentaci\u00f3n legal de aquellos, aunado a que ella no era la \u00a0beneficiaria de tales alimentos sino sus hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abconforme \u00a0a los anteriores postulados y al carecer la demandada de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por actuar dentro del presente asunto, se han de denegar \u00a0las pretensiones de la demanda, por cuanto la accionada no es la \u00a0llamada a responder por las pretensiones invocadas, puesto que no \u00a0posee relaci\u00f3n sustancial con el demandante dado que no es \u2013 \u00a0se repite \u2013 la llamada a restituir las cuotas alimentarias \u00a0pretendidas, ya que como se dijo, se encuentra demostrada la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb (fls. \u00a0203 a 211 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Providencia de 5 de marzo del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s de \u00a0la cual el juzgado corrigi\u00f3 la fecha de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, en el sentido de que se tuviera en cuenta para \u00a0los \u00abfines \u00a0de ley que la misma fue proferida el 20 de enero de 2015\u00bb \u00a0(fl. 218 \u00ecdem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden ideas, emerge \u00a0di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0dado \u00a0que no se demostraron \u00a0las ostensibles circunstancias estructurantes \u00a0del \u00a0yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la \u00a0solicitud \u00a0de amparo, \u00a0toda vez que la \u00a0 exposici\u00f3n de \u00a0motivos decisorios al efecto manifestados para negar \u00a0las pretensiones de la demanda, dentro del aludido juicio de \u00a0restituci\u00f3n de pensiones alimentarias, que impetrara H\u00e9ctor \u00a0Enrique Moreno Linares (aqu\u00ed accionante), en contra de la \u00a0se\u00f1ora Isabel Orjuela Pardo, se guarecen \u00a0en t\u00f3picos normativos que regulan el preciso tema abordado en \u00a0el litigio planteado, particularmente \u00a0el art\u00edculo 435, numeral 3\u00ba del Estatuto Procesal Civil y \u00a0de la valoraci\u00f3n que hizo del material probatorio arrimado, \u00a0explicando claramente, que los legitimados en la causa por pasiva \u00a0eran los hijos de la pareja, se\u00f1ores Fabi\u00e1n Esteban, \u00a0Andrea Isabel y Viviana Mayerly Moreno Orjuela, quienes en la \u00a0actualidad son mayores de edad, condici\u00f3n por la que ya no \u00a0pod\u00edan ser representados por su progenitora (demandada). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, tal determinaci\u00f3n no \u00a0transgrede \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas \u00a0por el \u00a0quejoso, \u00a0ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asunto debatido; por el contrario, \u00a0consignan, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(Fallo \u00a0de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N\u00b0. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Cabe destacar, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb \u00a0la Sala acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n, \u00a0criterio \u00a0reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente \u00a01100102030002011-01029-00 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad, \u00a0No. 00214-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en lo atinente a que la juzgadora no integr\u00f3 \u00a0de manera eficaz el contradictorio por pasiva, respecto de Fabi\u00e1n \u00a0Esteban Andrea Isabel y Viviana Mayerly Moreno Orjuela, cumple \u00a0se\u00f1alar que ese, como lo anot\u00f3 en a-quo, \u00a0no es deber del funcionario de conocimiento, sino de la parte \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}