{"id":90605,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7528-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7528-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7528-2015\/","title":{"rendered":"STC 7528 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7528-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 19001-22-13-000-2015-00079-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 24 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Isidro Bravo Ch\u00e1vez en \u00a0contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso administrativo e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 25 de septiembre de 2012 entreg\u00f3 en la oficina de Registro \u00a0de Sanidad en Bogot\u00e1 la \u00abficha \u00a0m\u00e9dica por retiro del servicio activo por tiempo de servicio \u00a0cumplido como Soldado profesional del Ej\u00e9rcito con m\u00e1s \u00a0de 21 a\u00f1os de servicio conforme lo establece los Decretos 0094 \u00a0de 1989 y 1796 de 2000\u00bb, \u00a0indicando direcci\u00f3n y n\u00famero de m\u00f3vil para \u00a0notificaciones (fl. 1cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Pasados dos meses se present\u00f3 en la secci\u00f3n de medicina \u00a0laboral para reclamar los conceptos m\u00e9dicos y le manifestaron \u00a0que \u00abno \u00a0los hab\u00edan incluido al sistema\u00bb \u00a0y, luego a un compa\u00f1ero que autoriz\u00f3 no le dieron \u00a0informaci\u00f3n porque no le anex\u00f3 copia de su c\u00e9dula \u00a0(fl. 1 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 30 de septiembre de 2014 viaj\u00f3 desde Popay\u00e1n y \u00abme \u00a0atendieron pero con la novedad que disque ya se hab\u00eda pasado \u00a0el tiempo para reclamar dichos conceptos y que por lo tanto no me \u00a0hac\u00edan entrega de ellos y que tramitara un derecho de petici\u00f3n \u00a0reclamando esas \u00f3rdenes m\u00e9dicas\u00bb, \u00a0por tanto el 3 de octubre siguiente radic\u00f3 reclamaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de \u00abInterRAPID\u00cdSIMO\u00bb \u00a0bajo la gu\u00eda No.700004206081 y \u00abentregado \u00a0al d\u00eda siguiente en las horas de la tarde en la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Los d\u00edas 9 de diciembre de 2014 y 27 de enero de 2015 \u00a0\u00abnuevamente \u00a0viaj\u00e9 de Popay\u00e1n a Bogot\u00e1 y pregunt\u00e9 por \u00a0la respuesta a mi derecho de petici\u00f3n y la respuesta en ambas \u00a0veces me indicaban que hablara con el se\u00f1or Teniente FIGUEREDO \u00a0y la respuesta de \u00e9ste se\u00f1or Oficial del Ej\u00e9rcito \u00a0era que en el transcurso de la semana me daban respuesta\u00bb. \u00a0(fl. 2 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Con oficio 20158450525681, recibido el 6 de marzo de 2015, le \u00a0informaron que su \u00abficha \u00a0m\u00e9dica fue calificada el 11 de octubre de 2012 y que ordenaron \u00a0los conceptos m\u00e9dicos por Historia Cl\u00ednica, \u00a0Gastroenterolog\u00eda, Psiquiatr\u00eda, Otorrino, Neurolog\u00eda, \u00a0Ortopedia, Audiometr\u00eda Tonal Seriada y Oftalmolog\u00eda; \u00a0por consiguiente, era [su] obligaci\u00f3n realizar[s]e los \u00a0conceptos ya citados; que por tal raz\u00f3n hubo un abandono del \u00a0tratamiento, ya que los resultados de los anteriores conceptos no se \u00a0encuentran en el sistema\u00bb, conforme \u00a0al art\u00edculo 35 del Decreto 1796 del 2000 que establece: \u00a0\u00abABANDONO \u00a0DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto \u00a0se haya desvinculado sin derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0abandone o rehuse sin justa causa, por un t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0meses, o durante el mismo per\u00edodo no cumpla con el tratamiento \u00a0prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido \u00a0hechas al respecto, la instituci\u00f3n quedar\u00e1 exonerada \u00a0del reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas que \u00a0de ello se deriven\u00bb \u00a0y que su \u00abderecho \u00a0a la reclamaci\u00f3n de las ordenes m\u00e9dicas para conceptos \u00a0m\u00e9dicos abalados por red de Sanidad Militar y continuar con el \u00a0tr\u00e1mite de mi junta m\u00e9dica est\u00e1 prescrito\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1), \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0No puede decirse que hubo un abandono del tratamiento porque efectu\u00f3 \u00a0varios viajes de Popay\u00e1n a Bogot\u00e1 a preguntar por las \u00a0\u00f3rdenes m\u00e9dicas y no se las entregaron y, es con esta \u00a0respuesta que se entera que su ficha m\u00e9dica fue calificada el \u00a011 de octubre de 2012, pero adem\u00e1s, el \u00ababandono \u00a0del tratamiento se aplica al personal que se haya desvinculado sin \u00a0derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de invalidez; y yo estoy \u00a0recibiendo la asignaci\u00f3n de retiro por tiempo de servicio \u00a0cumplido a la instituci\u00f3n militar\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha sostenido que \u00abel \u00a0derecho a valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral a personal retirado \u00a0de las Fuerzas Militares no prescribe con relaci\u00f3n a las \u00a0juntas m\u00e9dicas y que no es cierto que la responsabilidad de \u00a0tramitar la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico laboral sea \u00a0exclusiva del personal retirado\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Se\u00f1ala que la respuesta \u00abes \u00a0contraria a la realidad, y contraria a las normas que regulan el \u00a0tr\u00e1mite para llevar a cabo la valoraci\u00f3n de mi junta \u00a0m\u00e9dica, por ello ese oficio no responde adecuadamente lo \u00a0solicitado, vulnera el debido proceso porque cita unas normas que no \u00a0son aplicables a mi caso\u00bb y, \u00a0adem\u00e1s \u00a0\u00abcreo que esta respuesta es discriminatoria a mi calidad de \u00a0Soldado Profesional en uso de buen retiro despu\u00e9s de haber \u00a0pertenecido m\u00e1s de 21 a\u00f1os al servicio de la Patria\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2 cdno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene que le entreguen las \u00f3rdenes \u00a0m\u00e9dicas \u00abpara \u00a0conceptos m\u00e9dicos conforme a lo solicitado en el escrito de la \u00a0entrega de la ficha m\u00e9dica radicado el 25 de septiembre de \u00a02012 y con base a resultados se programe mi junta m\u00e9dica a que \u00a0tengo derecho por retiro de la instituci\u00f3n militar por tiempo \u00a0de servicio cumplido como soldado profesional\u00bb \u00a0(fl. 1 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad querellada guard\u00f3 silencio, pese a hab\u00e9rsele \u00a0notificado por correo electr\u00f3nico mediante oficio N\u00b01788 \u00a0el 16 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n \u00a0ordenando a la entidad censurada que le \u00abentregue \u00a0las \u00f3rdenes m\u00e9dicas requeridas por el accionante y \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite correspondiente ante la junta \u00a0m\u00e9dica\u00bb \u00a0para lo cual expres\u00f3 que \u00a0conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0Decreto 1796 del 2000, por medio del cual se regul\u00f3 \u00abla \u00a0evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre \u00a0incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e \u00a0informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus \u00a0equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al \u00a0servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas \u00a0Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional \u00a0vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u00bb, \u00a0el examen para retiro \u00abtiene \u00a0car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, \u00a0debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto \u00a0administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter \u00a0obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el \u00a0retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino, dicho examen \u00a0se practicar\u00e1 en los Establecimientos de Sanidad Militar o de \u00a0Polic\u00eda por cuenta del interesado\u00bb y, \u00ab[l]os \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se deriven \u00a0del examen de capacidad sicof\u00edsica para retiro, as\u00ed \u00a0como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de \u00a0Polic\u00eda, deben observar completa continuidad desde su comienzo \u00a0hasta su terminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que frente a dicha norma la Corte Constitucional \u00a0en fallo T-875, del 29 de octubre de 2012, consider\u00f3 que \u00abel \u00a0examen de retiro que se les practica a los integrantes de la Fuerzas \u00a0Militares y Polic\u00eda Nacional cuando se desvinculan de la \u00a0instituci\u00f3n \u00abno solo tiene la finalidad de valorar el \u00a0estado de salud psicof\u00edsica del personal que se retira de la \u00a0instituci\u00f3n, tambi\u00e9n determina si les asisten otros \u00a0derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la \u00a0continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n. En esa medida, el examen \u00a0de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relaci\u00f3n \u00a0que la instituci\u00f3n pueda tener con el personal que se \u00a0desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisi\u00f3n \u00a0del mismo impide la prescripci\u00f3n de los derechos que tiene la \u00a0persona que prestaba el servicio militar con la fuerza p\u00fablica\u00bb\u00bb, \u00a0posici\u00f3n \u00a0sustentada tambi\u00e9n en sentencia T-020 de enero 22 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0precisando que esa Corporaci\u00f3n en providencia T-948 de 16 de \u00a0noviembre de 2006 expuso que \u00ab[e]l \u00a0examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice \u00a0expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden \u00a0exonerarse de esta obligaci\u00f3n argumentando que el retiro fue \u00a0voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es \u00a0posible alegar prescripci\u00f3n de los derechos que de acuerdo con \u00a0la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisi\u00f3n \u00a0del deber de realizar el examen impide la prescripci\u00f3n de los \u00a0derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas \u00a0Militares. Por tanto, si no se realiza el examen de retiro esta \u00a0obligaci\u00f3n subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen \u00a0cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares. Por \u00a0otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que \u00a0se derivan de la no pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de \u00a0retiro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0las posturas jurisprudenciales invocadas adujo que \u00abel \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a configurar la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral de Retiro, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de 2 meses siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo \u00a0que da por desvinculado al uniformado, tal Junta, es el organismo \u00a0competente para valorar la condici\u00f3n de los miembros de la \u00a0fuerza p\u00fablica a su retiro, de conformidad con lo dispuesto \u00a0por el Articulo 4, 8 y 15 del Decreto 1796 del 2000. Sin embargo, la \u00a0iniciativa de convocaci\u00f3n, no es potestativa \u00fanicamente \u00a0de Organismo Estatal, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado \u00a0el soldado sobre el que recaen los estudios, y en quien, a \u00a0consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional, no existe un t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que en el presente caso \u00abse \u00a0advierte que el se\u00f1or ISIDRO BRAVO CHAVEZ, entreg\u00f3 en \u00a0la Oficina de Registro de Sanidad en Bogot\u00e1 su ficha m\u00e9dica \u00a0por retiro del servicio activo como soldado profesional del Ej\u00e9rcito; \u00a0se observa tambi\u00e9n que en reiteradas ocasiones viaj\u00f3 a \u00a0Bogot\u00e1 para reclamar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas sin \u00a0obtener resultados positivos, para finalmente obtener respuesta \u00a0se\u00f1alando que por el tiempo transcurrido su derecho hab\u00eda \u00a0prescrito\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n que \u00abno \u00a0existe prueba alguna indicando que la calificaci\u00f3n de la ficha \u00a0m\u00e9dica que se dice realizada el 11 de octubre de 2012, haya \u00a0sido puesta en conocimiento del interesado\u00bb, \u00a0por lo que, en t\u00e9rminos de la doctrina constitucional, \u00absi \u00a0el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podr\u00e1 \u00a0afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente\u00bb \u00a0(fls. \u00a019 a 28 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Enterada \u00a0del fallo, la entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0solicit\u00f3 se declarara la nulidad porque \u00abno \u00a0se notific\u00f3 en debida forma el Auto admisorio de la tutela \u00a0impidiendo ejercer el derecho de Contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0dado que, \u00aben \u00a0ning\u00fan momento tuvimos conocimiento del Auto Admisorio de la \u00a0Tutela y que solo hasta este momento se notifica el fallo de fecha 28 \u00a0de Abril de 2015, remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico en \u00a0esta Direcci\u00f3n el 30 de Abril de 2015 por parte del Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, dejando a la entidad sin la posibilidad de \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n vulnerando el debido \u00a0proceso de la misma, en el entendido del desconocimiento del tr\u00e1mite \u00a0surtido y poder referirse en forma eficaz y oportuna frente a los \u00a0hechos de la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a ello, \u00abde \u00a0acuerdo al art\u00edculo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece \u00a0la prescripci\u00f3n de las prestaciones de las que se deriva la \u00a0pr\u00e1ctica de Junta Medico Laboral, las cuales son \u00a0indemnizatorias (Art\u00edculo 37 Decreto 1796 de 2000) pensionales \u00a0(Art\u00edculo 38 al 43 Decreto 1796 de 2000) y asistenciales \u00a0(Articulo 44 Decreto 1796 de 2000), raz\u00f3n por la cual \u00a0jur\u00eddicamente es Imposible INICIAR EL PROTOCOLO DE JUNTA \u00a0MEDICO LABORAL y que por negligencia del accionante no tramito (sic) \u00a0a tiempo, siendo responsabilidad del mismo y no imputable a esta \u00a0Direcci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que \u00abes \u00a0imposible realizar Junta Medico Laboral pasados m\u00e1s de CUATRO \u00a0(04) A\u00d1OS desde la fecha del retiro, ya que la responsabilidad \u00a0de dicho tr\u00e1mite estaba en cabeza del accionante y no se \u00a0realiz\u00f3 LAS VALORACIONES CORRESPONDIENTES A TIEMPO INICIANDO \u00a0CON EL DILIGENCIAMIENTO DE FICHA MEDICA a tiempo para realizar la \u00a0Junta Medico Laboral y se rompe de esta forma la conexidad entre la \u00a0lesi\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio, adicionalmente el \u00a0tiempo transcurrido se pudieron presentar otros eventos de salud que \u00a0no tiene relaci\u00f3n de causalidad entre la lesi\u00f3n y el \u00a0servicios generando con ello una INSEGURIDAD JURIDICA A LA \u00a0INSTITUCION, ya que tendr\u00eda que asumir la carga de una persona \u00a0negligente que no realizo las gestiones que le correspond\u00edan \u00a0para definir su situaci\u00f3n medico laboral\u00bb \u00a0(fls. 79 a 81 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cuanto al asunto relativo a la notificaci\u00f3n del auto que \u00a0admiti\u00f3 esta demanda, aspecto en el cual se afianza la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional a fin de solicitar \u00a0la nulidad de lo actuado, aduciendo la vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho de defensa, advierte la Corte que revisado el expediente, se \u00a0constata que efectivamente el oficio N\u00b0 STSP- 1788 de 15 de abril \u00a0de 2015, \u00a0fue \u00a0enviado desde el usuario sctspop@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0a los buzones tutelas@ejercito.mil.co, \u00a0notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co \u00a0y andreapa@ejercito.mil.co \u00a0(fls. 16 a 18), antes de que se profiriera la sentencia de primera \u00a0instancia, lo que demuestra, que contrario a lo manifestado, si tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de ejercer la correspondiente contradicci\u00f3n que \u00a0a bien tuviese, de donde surge no hay lugar a invalidar lo actuado, \u00a0seg\u00fan se pide, m\u00e1xime que el fallo se comunic\u00f3 a \u00a0los mismos correos electr\u00f3nicos, del que dice, si conoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 197 de la Ley \u00a01437 de 2011, la aludida notificaci\u00f3n debe entenderse por \u00a0surtida, pues as\u00ed lo establece el precepto que regula lo \u00a0concerniente al acto de enteramiento a trav\u00e9s del mensaje de \u00a0datos debidamente recepcionado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0197. Direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica para efectos de notificaciones. \u00a0Las \u00a0entidades p\u00fablicas de todos los niveles, las privadas que \u00a0cumplan funciones p\u00fablicas y el Ministerio P\u00fablico que \u00a0act\u00fae ante esta jurisdicci\u00f3n, deben tener un buz\u00f3n \u00a0de correo electr\u00f3nico exclusivamente para recibir \u00a0notificaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos de este C\u00f3digo se entender\u00e1n como \u00a0personales las notificaciones surtidas a trav\u00e9s del buz\u00f3n \u00a0de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, reit\u00e9rase, no hay lugar a enmendar \u00a0alguna etapa surtida al interior de este tr\u00e1mite, por cuanto \u00a0no se transgredi\u00f3 el \u00abderecho \u00a0de defensa\u00bb \u00a0a la entidad censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2012, el gestor hizo \u00a0entrega a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional de la \u00a0\u00abficha \u00a0m\u00e9dica por retiro del servicio activo por tiempo cumplido para \u00a0la asignaci\u00f3n de retiro como Soldado Profesional del Ejercito \u00a0Nacional\u00bb \u00a0y solicit\u00f3 las \u00f3rdenes para valoraciones m\u00e9dicas \u00a0(fls. 4 y 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El interesado con radicado de 28 de octubre de 2014 elev\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n a la entidad tutelada, reclamando se le autorice \u00abla \u00a0entrega de los conceptos m\u00e9dicos\u00bb \u00a0a fin de tramitar junta m\u00e9dica por retiro por tiempo de \u00a0servicios cumplido (fls. 6 a 9 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La instituci\u00f3n acusada, mediante oficio N\u00b0. 20158450525681 \u00a0de 12 de febrero de 2015, le informa que su \u00abficha \u00a0m\u00e9dica fue calificada el 11 de octubre de 2012 y que ordenaron \u00a0los conceptos m\u00e9dicos por Historia Cl\u00ednica, \u00a0Gastroenterolog\u00eda, Psiquiatr\u00eda, Otorrino, Neurolog\u00eda, \u00a0Ortopedia, Audiometr\u00eda Tonal Seriada y Oftalmolog\u00eda; \u00a0por consiguiente, era [su] obligaci\u00f3n realizar[s]e los \u00a0conceptos ya citados; que por tal raz\u00f3n hubo un abandono del \u00a0tratamiento, ya que los resultados de los anteriores conceptos no se \u00a0encuentran en el sistema\u00bb \u00a0conforme al art\u00edculo 35 del Decreto 1796 del 2000 y que su \u00a0derecho a reclamar; que \u00aben \u00a0su calidad de retirado o interesado, ten\u00eda el deber legal de \u00a0obtenerlos conceptos m\u00e9dicos requeridos para definir su \u00a0situaci\u00f3n de sanidad dentro del a\u00f1o siguiente a su \u00a0novedad f\u00edsica de retiro. Dejando de esta forma transcurrir el \u00a0tiempo sin acercarse a cualquier dispensario de Sanidad Militar para \u00a0la obtenci\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos respectivos\u00bb \u00a0y que \u00aben \u00a0aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 47, literal \u00a0b. del Decreto 179+6 de 2000, los derechos contenidos en dichas \u00a0disposiciones se encuentran prescritos\u00bb \u00a0(fls. 10 y 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el gestor aduce que la entidad querellada est\u00e1 \u00a0quebrantando sus derechos fundamentales porque no le ha entregado las \u00a0\u00f3rdenes para conceptos m\u00e9dicos por retiro al cumplir el \u00a0tiempo de servicio como soldado profesional, pese a que present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n en tal sentido, con \u00a0el prop\u00f3sito de que se convocara \u00aba \u00a0junta m\u00e9dico laboral\u00bb, \u00a0conforme \u00a0a radicado de 25 de septiembre de 2012 (fls. 4y 5 cdno. 1), \u00a0sin \u00a0que a la fecha se haya dado una soluci\u00f3n definitiva, hecho que \u00a0no fue desvirtuado por la entidad accionada, pues, a pesar que en la \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n le se\u00f1al\u00f3 al \u00a0actor que el 11 de octubre de 2012 le calific\u00f3 la \u00a0ficha \u00a0m\u00e9dica y que \u00abordenaron \u00a0los conceptos m\u00e9dicos por Historia Cl\u00ednica, \u00a0Gastroenterolog\u00eda, Psiquiatr\u00eda, Otorrino, Neurolog\u00eda, \u00a0Ortopedia, Audiometr\u00eda Tonal Seriada y Oftalmolog\u00eda\u00bb \u00a0no acredit\u00f3 esa situaci\u00f3n, como tampoco que le hubiera \u00a0comunicado al interesado oportunamente de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte, de cara a la anterior argumentaci\u00f3n, que las \u00a0Fuerzas Armadas tienen el deber de velar por la salud de sus \u00a0integrantes y, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto \u00a01796 de 2000, deben practicar a los militares que finalizan su \u00a0servicio un examen m\u00e9dico, ello sin importar la causa que \u00a0origina dicho retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal punto, la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el derecho al examen diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a \u00a0garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n \u00a0la patolog\u00eda que padece el paciente. (ii) Determinar con el \u00a0m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la \u00a0tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma \u00a0m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel \u00a0posible de salud\u201d. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la \u00a0prontitud requerida, seg\u00fan la enfermedad sufrida. As\u00ed, \u00a0la dilaci\u00f3n en realizar el diagn\u00f3stico y aplicar \u00a0oportunamente el tratamiento id\u00f3neo, lesiona gravemente el \u00a0derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la \u00a0dignidad y la vida humana. El derecho al diagn\u00f3stico se \u00a0encuentra contenido dentro de los \u2018niveles esenciales\u2019, \u00a0que de manera forzosa ha de garantizar la organizaci\u00f3n \u00a0estatal, frente a la preservaci\u00f3n de la salud (\u2026). \u00a0(CSJ, \u00a0STC 23 \u00a0Feb. 2012 Rad. 00404-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0al pronunciarse frente a un caso de similares aristas, esta \u00a0Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, frente a la inconformidad de la entidad apelante, en cuanto \u00a0afirma que el gestor dej\u00f3 fenecer la oportunidad para \u00a0solicitar la junta M\u00e9dica Laboral, lo cierto es que, como lo \u00a0ha definido la jurisprudencia es obligaci\u00f3n de las fuerzas \u00a0militares practicar dichas pruebas a todas aquellas personas que van \u00a0a ser dadas de baja del servicio militar activo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional sobre el punto ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0su parte el art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la \u00a0obligaci\u00f3n de practicar un examen m\u00e9dico de retiro, con \u00a0la misma rigurosidad prevista para el examen de ingreso, a todas \u00a0aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar \u00a0activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la labor \u00a0castrense, se reintegren a la vida civil en las \u00f3ptimas \u00a0condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, \u00a0para determinar el tipo de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0hospitalaria y farmac\u00e9utica que requieran mientras se logra su \u00a0recuperaci\u00f3n; obligaci\u00f3n que para el caso es cuesti\u00f3n \u00a0reviste suma importancia ya que el accionante hab\u00eda \u00a0desarrollado ciertas enfermedades (varicocele grado II y escoliosis \u00a0en la columna vertebral) durante el tiempo de servicio y con ocasi\u00f3n \u00a0del mismo. Raz\u00f3n por la que requer\u00eda la pr\u00e1ctica \u00a0de un examen cl\u00ednico que determinara la procedencia de un \u00a0procedimiento quir\u00fargico, con el fin de contrarrestar las \u00a0secuelas que se han generado a ra\u00edz de sus quebrantos de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0entonces la omisi\u00f3n de realizar un examen m\u00e9dico \u00a0detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796 \u00a0de 2000-, la que configura la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes y, \u00a0por consiguiente, la que impidi\u00f3 que se le restableciera \u00a0totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad \u00a0de las Fuerzas Militares al momento del retiro de quienes se \u00a0encuentran prestando el servicio militar cuando al ingresar a la vida \u00a0castrense se encontraban en perfectas condiciones pero resulta que a \u00a0su retiro, \u00e9stos sufre grave detrimento debido a las \u00a0enfermedades originadas durante la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0obligatorio, las cuales, como en el presente caso, a\u00fan \u00a0persisten e incluso podr\u00edan agravarse por lo que, de no ser \u00a0atendido de manera oportuna, su salud y dem\u00e1s derechos \u00a0fundamentales correr\u00edan mayores riesgos\u201d\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0T 737-2013, reiterada en CSJ STC, 4 Jul. 2014, Rad. 2014-00318-01) \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, se concluye que la accionada est\u00e1 \u00a0quebrantando los derechos fundamentales gestor, pues tal y como se \u00a0desprende del escrito de impugnaci\u00f3n, no le ha practicado los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos de egreso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia del juez \u00a0constitucional dadas las espec\u00edficas particularidades que \u00a0ofrece, tal como lo interpret\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0aun cuando hubiese transcurrido un lapso considerable desde el retiro \u00a0del interesado, lo anterior teniendo en cuenta que el quebranto \u00a0alegado, derivado de la omisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Militar, a\u00fan persiste, m\u00e1xime que el quejoso ha \u00a0estado atento a cumplir con esa exigencia, adelantando las gestiones \u00a0necesarias, lo que no se ha logrado por la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada de la parte encausada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC7528-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}