{"id":90606,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7540-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7540-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7540-2015\/","title":{"rendered":"STC 7540 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7540-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00995-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 7 de \u00a0mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por Martha \u00a0Emilia Pedraza Pedraza contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el \u00a0Banco Davivienda S.A. respecto de la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora suplica \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0defensa e igualdad, \u00a0presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 14, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Banco \u00a0Davivienda S.A. promovi\u00f3 en su contra litigio compulsivo \u00a0hipotecario, asignado al Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien dict\u00f3 \u00a0sentencia el 25 de mayo de 2011, ordenando \u201c(\u2026) seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para contrarrestar lo anterior formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0concedido en el efecto devolutivo y declarado desierto por el \u00a0querellado el 1 de agosto de 2011, por no haber \u201c(\u2026) \u00a0suministrado \u00a0las expensas dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Censura el fallo adoptado por el accionado porque en su sentir, el \u00a0pagar\u00e9 materia de cobro \u201c(\u2026) se \u00a0suscribi\u00f3 en 1995 y su monto fue pactado en UPAC \u00a0(sic) (\u2026)\u201d, siendo procedente \u201c(\u2026) \u00a0reliquidar \u00a0la obligaci\u00f3n, aplicando [para \u00a0tal efecto] un \u00a0alivio cuyo monto deb\u00eda comunic\u00e1rsele para decidir si \u00a0lo aceptaba o no \u00a0(\u2026)\u201d, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el referido juicio debi\u00f3 \u00a0finiquitarse \u201c(\u2026) \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0(\u2026)\u201d, conforme lo prev\u00e9 la jurisprudencia \u00a0constitucional, especialmente \u201c(\u2026) la \u00a0sentencia SU-813 de 2007 (&#8230;)\u201d, \u00a0en concordancia con la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tanto, implora invalidar la providencia atacada y en su lugar ordenar \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso. De la misma forma, como mecanismo \u00a0transitorio solicita la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate \u00a0programada para el 28 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 negar \u00a0las pretensiones de la actora, pues los hechos ahora ventilados no \u00a0los aleg\u00f3 al interior del citado ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el auxilio no satisface los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, al transcurrir m\u00e1s de 3 a\u00f1os contados a \u00a0partir del fallo dictado en ese decurso y porque \u201c(\u2026) el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se declar\u00f3 desierto \u00a0(&#8230;)\u201d por la negligencia de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada \u00a0tras inferir que la gestora instaur\u00f3 el amparo 3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de emitida la sentencia censurada por esta senda \u00a0supralegal (fls. \u00a048 a 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0la tutelante \u00a0realzando \u00a0los argumentos del libelo genitor, insistiendo en que el estrado \u00a0querellado no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte \u00a0Constitucional sobre obligaciones financieras contra\u00eddas \u201c(\u2026) \u00a0bajo \u00a0el sistema UPAC \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a077 a 83, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0ha se\u00f1alado de manera categ\u00f3rica que los requisitos \u00a0esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica son su inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero evita que la tutela sea veh\u00edculo de inseguridad \u00a0jur\u00eddica y fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su \u00a0tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n que persigue su objeto \u00a0ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresi\u00f3n o amenaza \u00a0actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo, obliga \u00a0el \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a \u00a0disposici\u00f3n de los interesados, dado el car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un medio para revivir las oportunidades \u00a0clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios \u00a0edificantes de esta herramienta iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e \u00a0modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0margen de lo expuesto, cuando se trata de procesos ejecutivos por \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas \u00a0constitucionales, ha sostenido como presupuestos espec\u00edficos \u00a0para acceder al resguardo: i) que la acci\u00f3n haya sido \u00a0interpuesta oportunamente, esto es, antes \u00a0del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble hipotecado; \u00a0(ii) haber actuado el actor con una m\u00ednima diligencia dentro \u00a0del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa \u00a0procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el \u00a0derecho a la vivienda digna, establecido en el art\u00edculo 51 \u00a0Superior y gobernado por la Ley 546 de 19993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte \u00a0Constitucional razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un reciente pronunciamiento, esa colegiatura indic\u00f3 adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como el litigio coercitivo no finaliza con la ejecutoria de la \u00a0sentencia, el cotejo de la oportunidad temporal en la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela se comprende a partir de las actuaciones subsiguientes a \u00a0aqu\u00e9lla hasta la almoneda, mientras ello ocurre, como ha \u00a0advertido la jurisprudencia6, \u00a0el accionante debe agotar los medios procesales a fin de evitar la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Yendo al caso, corresponde \u00a0destacar que en \u00e9l se cumplen los presupuestos (i) y (iii) \u00a0arriba se\u00f1alados, pues sobre el primero, el auxilio fue \u00a0deprecado el 23 de abril de 2015, es decir, antes de la diligencia de \u00a0remate, la cual si bien se intent\u00f3 la misma fue declarada \u00a0desierta el d\u00eda 28 siguiente, declar\u00e1ndose \u00e9sta \u00a0desierta; y en lo concerniente al tercero, es claro que la discusi\u00f3n \u00a0aqu\u00ed planteada gira en torno a la supuesta reliquidaci\u00f3n \u00a0del pr\u00e9stamo cobrado sin el cumplimiento de las exigencias \u00a0previstas por la Ley \u00a0546 de 1999 y \u00a0la doctrina constitucional, relacion\u00e1ndose as\u00ed con el \u00a0derecho a la vivienda digna desarrollado en tales disposiciones \u00a0normativas y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo con la condici\u00f3n (ii) relativa a actuar con la \u00a0m\u00ednima diligencia, toda vez que en el asunto la gestora no \u00a0actu\u00f3 de manera eficiente, pues inutiliz\u00f3 las \u00a0herramientas de defensa consagradas por el legislador para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que notificada del mandamiento de pago el 16 de \u00a0noviembre de 2005, la tutelante formul\u00f3 las \u201c(\u2026) \u00a0excepciones \u00a0previas y de m\u00e9rito (\u2026) \u00a0[de] (\u2026) tr\u00e1mite \u00a0diferente al que corresponde (\u2026), \u00a0pleito \u00a0pendiente (\u2026), \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0de la obligaci\u00f3n incoada (\u2026), \u00a0cobro \u00a0de lo no debido (\u2026), \u00a0pago \u00a0parcial (\u2026), \u00a0compensaci\u00f3n \u00a0(\u2026), \u00a0contrato \u00a0no cumplido (\u2026), \u00a0abuso \u00a0de posici\u00f3n de dominante (\u2026) \u00a0dolo \u00a0y mala fe (\u2026), \u00a0falta \u00a0de prueba del pago de primas y seguros (\u2026) \u00a0imprevisi\u00f3n \u00a0en la ejecuci\u00f3n del contrato de mutuo (\u2026), \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica (\u2026), \u00a0[y] prejudicialidad \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0desestimadas mediante sentencia de 25 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a pesar de formular recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0citado fallo, y luego de haber sido concedido \u00e9ste en el \u00a0efecto devolutivo, la actora no cancel\u00f3 el valor de las copias \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal establecido en el inciso 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando \u00a0lugar a su deserci\u00f3n el 1 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la liquidaci\u00f3n del pr\u00e9stamo realizada con \u00a0posterioridad al fallo referenciado adquiri\u00f3 firmeza el 7 de \u00a0diciembre de 2011, sin que contra ella la aqu\u00ed actora incoara \u00a0ataque alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo relatado, la accionante plante\u00f3 incidente de invalidez \u00a0exigiendo la terminaci\u00f3n del proceso por \u201c(\u2026) \u00a0haberse \u00a0iniciado \u00e9ste antes de 1999 (sic) \u00a0(\u2026)\u201d, siendo desestimado el 16 de agosto de 2013, \u00a0determinaci\u00f3n que no recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en este asunto resulta improcedente el amparo suplicado \u00a0porque como viene de indicarse, en la actuaci\u00f3n de la \u00a0querellante no se halla el m\u00ednimo de diligencia necesario para \u00a0la procedencia de este extraordinario mecanismo, pues pretermiti\u00f3 \u00a0medios de defensas id\u00f3neos y eficaces para alegar las \u00a0cuestiones ventiladas por esta senda residual. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [D]e \u00a0modo que \u201csi \u00a0incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes \u00a0oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de \u00a0recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de \u00a0tratar de recuperar mediante [este \u00a0resguardo] tal \u00a0posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar \u00a0t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son perentorios e \u00a0improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una \u00a0paralela forma de control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela (&#8230;)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, la \u00a0reclamante no demostr\u00f3 hallarse frente a un perjuicio \u00a0irremediable, de caracter\u00edsticas graves, inminentes y \u00a0urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervenci\u00f3n \u00a0de esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional \u00a0(\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones anotadas, se revalidar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente original al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000919-01; 25 de agosto de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000139-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000060-01; y 7 de abril de 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000601-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-881-2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}