{"id":90609,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7544-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7544-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7544-2015\/","title":{"rendered":"STC 7544 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7544-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00079-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a013 de abril de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Asociaci\u00f3n \u00a0de Usuarios de Televisi\u00f3n Comunitaria \u2013Telepanamericana- \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma \u00a0ciudad y Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander S.A. \u00a0E.S.P., con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n impulsada por la \u00a0\u00faltima de las accionadas frente a la aqu\u00ed petente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reproche, se\u00f1ala que en el asunto censurado, en \u00a0prove\u00eddo de 2 de mayo de 2014, se dispuso el reconocimiento \u00a0previo de las facturas base de recaudo. En consecuencia, se expidi\u00f3 \u00a0telegrama para notificarla \u201cpersonalmente\u201d \u00a0de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que con \u201caviso\u201d \u00a0de 9 de junio de 2014, se le comunic\u00f3 equivocadamente de una \u00a0orden de apremio dictada, supuestamente, en la misma fecha del auto \u00a0antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, considera que \u00a0el enteramiento de la diligencia de reconocimiento no se adelant\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) en \u00a0legal forma[, \u00a0pues]\u201c(\u2026) no \u00a0es claro qu\u00e9 se notific\u00f3 (\u2026)\u201d; \u00a0adem\u00e1s, se omiti\u00f3 comunicarle esa determinaci\u00f3n \u00a0mediante \u201caviso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que por lo descrito pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado, pero esa \u00a0solicitud fue desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el 18 de septiembre de 2014 se libr\u00f3 en su contra el \u00a0verdadero mandamiento compulsivo y respecto de esa determinaci\u00f3n \u00a0inco\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, \u00a0alegando \u201c(&#8230;) la \u00a0ostensible violaci\u00f3n al debido proceso en relaci\u00f3n al \u00a0reconocimiento de los documentos que soportaron la ejecuci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 27 de febrero de 2015 se resolvi\u00f3 negativamente el \u00a0remedio horizontal y se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la autoridad acusada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, toda \u00a0vez que adem\u00e1s de apartarse de la normatividad pertinente, \u00a0efectu\u00f3 una \u201c(\u2026) parca \u00a0apreciaci\u00f3n del medio probatorio (citaci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n y aviso de notificaci\u00f3n) (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 2 al 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, dejar sin efecto las \u00a0decisiones del estrado convocado y disponer su enteramiento, \u00a0correctamente, de la diligencia de reconocimiento de documentos (fl. \u00a022, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo, manifestando no haber cometido \u00a0irregularidades en la actuaci\u00f3n denunciada. Destac\u00f3 que \u00a0ante la no comparecencia de la solicitante a la diligencia de \u00a0reconocimiento, en auto de 14 de agosto de 2014 \u201c(\u2026) dio \u00a0por surtido el [mismo \u00a0respecto] \u00a0de los documentos aportados como base del recaudo ejecutivo (\u2026)\u201d; \u00a0frente a la negativa a la nulidad propuesta por la compa\u00f1\u00eda \u00a0tutelante, indic\u00f3 que \u00e9sta interpuso reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio apelaci\u00f3n. El primer recurso fue negado y el \u00a0segundo, aunque se concedi\u00f3, fue declarado desierto por no \u00a0suministrarse el valor de las copias correspondientes para surtir la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en relaci\u00f3n con el mandamiento de pago se impetraron los \u00a0mismos mecanismos de defensa, los cuales se desataron desestimando el \u00a0horizontal y no concediendo el vertical, determinaci\u00f3n \u00a0adoptada el 27 de febrero de 2015; agreg\u00f3 que, con todo, el \u00a0extremo pasivo formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito ya \u00a0puestas en conocimiento de la ejecutante (fls. 48 y 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centrales \u00a0El\u00e9ctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. adujo, \u00a0puntualmente, que el resguardo no deb\u00eda otorgarse, porque \u00a0no se encontraban acreditados los presupuestos jurisprudenciales de \u00a0este mecanismo frente a las determinaciones judiciales; de igual \u00a0modo, descart\u00f3 el quebranto de las garant\u00edas de la \u00a0actora (fls. 32 al 38, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada por no hallar arbitrariedad en la \u00a0gesti\u00f3n del funcionario querellado, por cuanto fijada la data \u00a0para el reconocimiento de documentos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0que fue notificada a la parte demandada de conformidad a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y posteriormente de acuerdo a lo prescrito en el \u00a0art\u00edculo 320 ib\u00eddem, (\u2026) \u00a0sin \u00a0que la empresa demandada acudiera a la diligencia para la cual fue \u00a0citada (\u2026), \u00a0hecho \u00a0que motiv\u00f3 a que teniendo en cuenta la solicitud elevada por \u00a0el apoderado judicial de la empresa demandante Centrales El\u00e9ctricas \u00a0del Norte de Santander (\u2026), \u00a0la operadora judicial accionada diera aplicaci\u00f3n a lo normado \u00a0en el art\u00edculo 274 ej\u00fasdem, y a trav\u00e9s del auto \u00a0del 6 de agosto del a\u00f1o anterior, procediera a continuar con \u00a0el tr\u00e1mite procesal respectivo, profiriendo auto de \u00a0mandamiento de pago (\u2026), \u00a0providencia \u00a0que tambi\u00e9n le fue enterada en debida forma a la entidad \u00a0accionante, pues fue notificada por conducta concluyente, \u00a0permiti\u00e9ndole de esta forma ejercer el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, siendo atacada la providencia a trav\u00e9s \u00a0del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0medio de impugnaci\u00f3n al que (\u2026) \u00a0[se] le \u00a0dio el tr\u00e1mite pertinente, y [se] \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0despachando de manera desfavorable las pretensiones requeridas por \u00a0ese medio por la empresa TELEPANAMERICANA (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que la accionante desperdici\u00f3 la posibilidad de acudir al \u00a0reconocimiento de las facturas presentadas para el cobro y aducir su \u00a0defensa; y, por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0notificaci\u00f3n de las decisiones \u201c(\u2026) motivo \u00a0de repudio (\u2026)\u201d, \u00a0se surti\u00f3 conforme a la ley, adem\u00e1s, la tutelante, en \u00a0torno a \u00a0dicho enteramiento \u201c(\u2026) no \u00a0ejercit\u00f3 debidamente los mecanismos de defensa que nuestra \u00a0legislaci\u00f3n en materia civil le otorgaba (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 68 al 79, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petente impugn\u00f3 el fallo memorado y pidi\u00f3 su \u00a0revocatoria apoyada en argumentos similares a los esgrimidos \u00a0en el libelo introductor. En adici\u00f3n, resalt\u00f3 que, en \u00a0su criterio, se tramitaron dos procesos \u201c(\u2026) de \u00a0distinta naturaleza (\u2026)\u201d, \u00a0uno relativo al reconocimiento de documentos y, otro, el compulsivo \u00a0incoado en su contra por Centrales El\u00e9ctricas del Norte de \u00a0Santander. Manifest\u00f3 que en el primero no se surtieron las \u00a0notificaciones como correspond\u00eda y, al enterarse del segundo, \u00a0aleg\u00f3 sin \u00e9xito la situaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0expuesta (fls. 87 al 90, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la s\u00faplica constitucional, se encuentra que la reclamante \u00a0cuestiona (i) la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a la \u00a0diligencia de reconocimiento de las facturas base del cobro \u00a0ejecutivo; y (ii) el mandamiento de pago librado en el juicio \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo concerniente al primer motivo de queja, se vislumbra su \u00a0improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues \u00a0examinadas las pruebas obrantes, se colige que si bien la solicitante \u00a0aleg\u00f3 la nulidad de la gesti\u00f3n surtida para enterarla \u00a0de su llamamiento a reconocer los t\u00edtulos, la juez atacada se \u00a0abstuvo de tramitar esa solicitud porque, conforme a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 433 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por la Ley 1395 de 2010, ese incidente debe proponerse en \u00a0la audiencia contemplada en los c\u00e1nones 430 a 434 \u00eddem \u00a0y \u00a0resolverse en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque la querellante recurri\u00f3 por v\u00eda de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, apelaci\u00f3n esa determinaci\u00f3n, en \u00a0pronunciamiento de 27 de febrero de 2015 se precis\u00f3 que el \u00a0despacho no negaba el tr\u00e1mite de la invalidez propuesta, pues \u00a0su decisi\u00f3n era \u201cafirmativa\u201d \u00a0en el sentido de indicar \u201c(\u2026) que \u00a0es durante el transcurso de la audiencia, el momento procesal id\u00f3neo \u00a0para proponer los incidentes que se consideren [pertinentes] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, refleja la inviabilidad del resguardo porque la \u00a0querellante pretende, por esta v\u00eda residual, la resoluci\u00f3n \u00a0anticipada de sus reproches, relacionados con los presuntos errores \u00a0en la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo con el cual se dispuso \u00a0citarla al reconocimiento de los t\u00edtulos objeto del compulsivo \u00a0censurado, cuando, como se lo indic\u00f3 la funcionaria convocada, \u00a0cuenta con la posibilidad de alegar tal situaci\u00f3n en la \u00a0audiencia referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el enunciado \u00a0motivo de improcedencia, esta Corte ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan \u00a0la discrecionalidad del interesado, (\u2026) \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) \u00a0para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley\u2019 (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, debe relievarse que si la censura se orienta en torno a los \u00a0efectos otorgados a la no concurrencia de la tutelante a la \u00a0diligencia de reconocimiento, dispuestos en el prove\u00eddo de 6 \u00a0de agosto de 2014, el reproche incumple los requisitos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero porque esta acci\u00f3n se formul\u00f3 el 20 de marzo de \u00a02015, esto es, luego de transcurridos m\u00e1s de siete (7) meses \u00a0desde la antedicha determinaci\u00f3n. Ese t\u00e9rmino supera el \u00a0de seis (6) meses estimado como razonable para acudir tempestivamente \u00a0a esta especial jurisdicci\u00f3n, tal como esta Corte lo ha \u00a0esgrimido en varias oportunidades2. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el segundo, toda vez que frente al rese\u00f1ado prove\u00eddo la \u00a0peticionaria no formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n a su \u00a0alcance, medio procedente conforme a lo reglado en el art\u00edculo \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil e id\u00f3neo seg\u00fan \u00a0lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en lo atinente al segundo t\u00f3pico materia de reparo, se colige \u00a0su fracaso porque en la determinaci\u00f3n de 27 de febrero de \u00a02015, con la cual se desestim\u00f3 la reposici\u00f3n al \u00a0mandamiento de pago y se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0alzada por improcedente, no luce arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la juez accionada mantuvo la providencia recurrida porque, en \u00a0s\u00edntesis, adem\u00e1s de haberse surtido v\u00e1lidamente \u00a0la diligencia de reconocimiento de las facturas base del compulsivo, \u00a0a la cual no concurri\u00f3 la accionante y tampoco justific\u00f3 \u00a0su inasistencia, en su criterio, se cumpl\u00edan los requisitos de \u00a0los t\u00edtulos ejecutivos consagrados en el art\u00edculo 488 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de las facturas de venta, \u00a0previstos en la regla 617 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aunque la tutelante aleg\u00f3 no haber recibido esos instrumentos \u00a0de pago, la funcionaria acusada, se\u00f1al\u00f3 que en los \u00a0mismos figuraba una firma de recepci\u00f3n, \u201c(\u2026) la \u00a0cual se presume proviene del deudor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, despach\u00f3 \u00a0adversamente la concesi\u00f3n de la alzada por no estar prevista \u00a0en el Estatuto Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo discurrido, no emerge desafuero o lesi\u00f3n de prerrogativas \u00a0fundamentales, pues el mandamiento se mantuvo por estimarse el \u00a0cumplimiento de las exigencias legales y la apelaci\u00f3n no fue \u00a0concedida por no existir norma para as\u00ed disponerlo. Aunque \u00a0la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa \u00a0circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo rese\u00f1ado en precedencia, lo cierto es que si la \u00a0querellante insiste en que no deb\u00eda librarse el mandamiento de \u00a0pago por no reunirse los requisitos exigidos, entre otros, la \u00a0recepci\u00f3n de las facturas cobradas a ella como deudora, es \u00a0preciso memorar que en el decurso del compulsivo puede ser acreditada \u00a0esa situaci\u00f3n, m\u00e1xime si la pasiva adujo como \u00a0excepciones la falta de claridad y expresividad de los t\u00edtulos; \u00a0\u201c(\u2026) que \u00a0la obligaci\u00f3n (\u2026) \u00a0no \u00a0corresponde a lo debido por Panamericana (\u2026)\u201d \u00a0y el cobro de lo no debido, defensas puestas en conocimiento de su \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se recuerda que el estrado convocado tiene dentro de sus \u00a0obligaciones, a la hora de dictar sentencia, revisar, nuevamente, los \u00a0presupuestos de los instrumentos de pago, cuesti\u00f3n respecto de \u00a0la cual esta Corte ha destacado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0punto al examen que\u2019 realizaron los juzgadores \u2018de los \u00a0requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, (\u2026) \u00a0ese \u00a0proceder no es contrario al ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto \u00a0\u2018(\u2026) \u00a0en \u00a0los procesos ejecutivos \u00a0es deber del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del \u00a0mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse \u00a0proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo ejecutivo, a fin \u00a0de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0consagrado en el art\u00edculo 228 superior y 4 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u2019 \u00a0(sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) \u00a0(\u2026) \u00a0\u2018Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado que \u00a0\u2018la orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las \u00a0sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el \u00a0previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan \u00a0eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre \u00a0el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal; \u00a0por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que \u00a0pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, \u00a0con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecuci\u00f3n por \u00a0reputar que en el t\u00edtulo aportado no militan las condiciones \u00a0pedidas por el art\u00edculo 488 del C. de P. Civil\u2019 (G. J., \u00a0tomo CXCII, p\u00e1g. 134)\u2019 (sentencia de 8 de noviembre de \u00a02012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. \u00a000244-00, 00245-00, sub l\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0dispone que \u2018Los \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo solo podr\u00e1n \u00a0discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitir\u00e1 ninguna \u00a0controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo, sin \u00a0perjuicio del control oficioso de legalidad\u2019, \u00a0se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez para revisar \u00a0de nuevo la idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0esta acci\u00f3n no sale avante contra Centrales \u00a0El\u00e9ctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., pues es \u00a0en el escenario procesal aqu\u00ed cuestionado donde debe \u00a0dilucidarse la prosperidad o no de las pretensiones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que la salvaguarda pretendida tampoco sale avante como \u00a0mecanismo transitorio, pues no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, entendido como \u201c(\u2026) \u00a0aqu\u00e9l da\u00f1o que reviste cierta gravedad e inminencia m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pued[e] \u00a0evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela \u00a0(\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01. \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00066-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00194-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}