{"id":90610,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7545-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7545-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7545-2015\/","title":{"rendered":"STC 7545 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7545-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a023001-22-14-000-2015-00101-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 30 \u00a0de abril de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro de la \u00a0tutela promovida por Otoniel Mestra Su\u00e1rez contra los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de \u00a0Ceret\u00e9, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario promovido Alfonso \u00a0Candelario Arango Urieta respecto del aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor suplica \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 8, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Alfonso \u00a0Candelario Arango Urieta promovi\u00f3 es su contra litigio \u00a0compulsivo hipotecario, asignado al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, quien a su vez decret\u00f3 \u00a0la cautela sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 143-0017808. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Refiere que despu\u00e9s de realizada la diligencia de secuestro, \u00a0formul\u00f3 incidente de nulidad al hallar \u201c(\u2026) \u00a0inconsistencias en el \u00e1rea y linderos del predio (\u2026)\u201d, \u00a0siendo rechazada de plano por el citado despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Paralelo a lo anterior, comenta que le solicit\u00f3 a su apoderado \u00a0judicial \u201c(\u2026) renunciar \u00a0al poder \u00a0(\u2026)\u201d por \u00e9l otorgado, quedando as\u00ed sin \u00a0representaci\u00f3n legal alguna en ese decurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se\u00f1ala que previo al remate se nombr\u00f3 como avaluador al \u00a0se\u00f1or Alfredo Pardo, empero, mediante providencia de 4 de \u00a0marzo de 2013 se orden\u00f3 dejar sin efecto tal designaci\u00f3n, \u00a0para en su lugar oficiar al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi \u2013IGAC- para que allegara \u201c(\u2026) el \u00a0certificado de aval\u00fao catastral del inmueble (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Relata que su derecho de defensa se transgredi\u00f3 el 29 de \u00a0octubre de 2009, fecha en la que su abogado renunci\u00f3 al \u00a0mandato, situaci\u00f3n inadvertida por el aludido funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Manifiesta que el d\u00eda 17 de octubre de 2014 por solicitud \u00a0suya, el togado que lo representaba reasumi\u00f3 sus funciones, \u00a0quien al percatarse de las anomal\u00edas presentadas en el pleito, \u00a0pidi\u00f3 sin \u00e9xito la nulidad del proceso por cuanto en el \u00a0secuestro se identific\u00f3 irregularmente el bien, y porque \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0se debi\u00f3 dejar sin validez el nombramiento del perito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Finalmente, indica haber realizado una oferta de pago, consignando el \u00a0valor de lo que \u201c(\u2026) pens\u00f3 \u00a0deber \u00a0(\u2026)\u201d, no siendo admitido tal recaudo por el a \u00a0quo, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tanto, implora invalidar la actuaci\u00f3n o en su defecto \u00a0terminarla por \u201c(\u2026) cancelaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 rese\u00f1\u00f3 \u00a0el plenario, resaltando que el actor \u201c(\u2026) a \u00a0trav\u00e9s de apoderado \u00a0(\u2026)\u201d propuso excepciones, siendo resueltas negativamente \u00a0el 16 de febrero de 2005, determinaci\u00f3n confirmada por el \u00a0superior funcional el 19 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que el 10 de diciembre de 2006, el ejecutado por conducto de su \u00a0abogado, exigi\u00f3 la nulidad del secuestro, la cual fue \u00a0desestimada el 26 de noviembre 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed en adelante, itera, \u00a0se surtieron otras reclamaciones por las partes involucradas en la \u00a0litis, \u00a0las cuales se resolvieron oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el 6 de noviembre de 2014 se llev\u00f3 a cabo la almoneda, \u00a0volviendo el ejecutado a peticionar la invalidez del compulsivo, \u00a0rechazada por auto de 2 de diciembre de 2014, aprob\u00e1ndose en \u00a0esa misma fecha la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la \u00faltima de las providencias dictadas, el quejoso inco\u00f3 \u00a0recurso de alzada, denegado el 24 de marzo de 2015 por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito expres\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00a0de ratificar la aprobaci\u00f3n de la subasta la apoy\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0cuanto las irregularidades all\u00ed expuestas por el tutelante \u00a0debi\u00f3 plantearlas \u201c(\u2026) antes \u00a0de producirse la adjudicaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que los planteamientos motivo de la apelaci\u00f3n ya \u00a0hab\u00edan sido revisados por el a \u00a0quo \u00a0en \u201c(\u2026) pret\u00e9rita \u00a0oportunidad (\u2026)\u201d \u00a0siendo inocuo un nuevo estudio sobre puntos ya debatidos (fls. 61 a \u00a062, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada \u00a0por inmediatez en cuanto hace a los ataques contra la diligencia de \u00a0secuestro del inmueble celebrada el 2 de noviembre de 2006 y el auto \u00a0de 4 de marzo de 2013, por medio del cual se dej\u00f3 sin efectos \u00a0la designaci\u00f3n del perito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la validez del remate practicado el 6 de noviembre de \u00a02014, imput\u00f3 la incuria del actor por no \u00a0hacer uso del medio \u00a0procesal pertinente, esto es, alegar la irregularidad de la puja \u201c(\u2026) \u00a0previa \u00a0su adjudicaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a068 a 76, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el promotor sin expresar las razones de su desacuerdo (fl. \u00a076 vuelto, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El petente cuestiona las \u00a0actuaciones de los querellados por: (i) no identificar de forma \u00a0acertada el predio cautelado en el secuestro; (ii) revocar la \u00a0designaci\u00f3n del avaluador; (iii) preterir que no estuvo \u00a0representado por apoderado \u201c(\u2026) en \u00a0una etapa del juicio \u00a0(\u2026)\u201d; y (iv) la diligencia de remate porque no se \u201c(\u2026) \u00a0tuvo \u00a0en cuenta que hab\u00eda cancelado el cr\u00e9dito (sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que ata\u00f1e al primero y segundo t\u00f3pico, se \u00a0aplicar\u00e1n los efectos de la inmediatez, pues \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3 la accionante y revisado el \u00a0expediente, la diligencia de secuestro y el prove\u00eddo \u00a0que dej\u00f3 sin efectos la designaci\u00f3n del perito, se \u00a0realizaron el 2 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2013, \u00a0respectivamente, por \u00a0tanto, el \u00a0resguardo fue deprecado tard\u00edamente el 16 \u00a0de abril de 2015, cuando ha transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u00a0de emitido el \u00faltimo pronunciamiento, per\u00edodo que \u00a0supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026) \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario no puede acudir a este auxilio iusfundamental \u00a0a se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus intereses a su \u00a0arbitrio, pues si bien no existe t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0interponerlo, s\u00ed se impone ejercerlo dentro de un plazo \u00a0prudente, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa \u00a0para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacci\u00f3n \u00a0del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0se abrir\u00e1 paso al \u00a0argumento relativo a la falta \u00a0de apoderado del querellante, pues una vez notificado \u00e9ste del \u00a0prove\u00eddo que lo enter\u00f3 de la renuncia de su abogado, \u00a0debi\u00f3 procurar la postulaci\u00f3n de otro defensor, en aras \u00a0de garantizar sus intereses, m\u00e1xime cuando fue aqu\u00e9l \u00a0quien le pidi\u00f3 al profesional del derecho cesar su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la irregularidad de la diligencia de remate por no advertirse \u00a0el pago de la deuda por \u00e9l efectuada, no se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas, al avizorar la \u00a0Corte que el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 al confirmar la \u00a0providencia del a \u00a0quo por \u00a0la cual rechaz\u00f3 ese alegato, se apoy\u00f3 en la \u00a0inoportunidad de su formulaci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0se hizo antes de la adjudicaci\u00f3n del inmueble conforme lo \u00a0establecen los incisos 3\u00ba y 1\u00ba de los art\u00edculo 527 y \u00a0530 \u00a0[ej\u00fasdem] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, se descarta \u00a0la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera \u00a0tener2, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0de esta particular justicia, reservada para casos de evidente \u00a0desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El \u00a0resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por las razones anotadas, se revalidar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}