{"id":90611,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7547-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7547-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7547-2015\/","title":{"rendered":"STC 7547 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7547-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00262-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 19 \u00a0de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Jorge Acero \u00a0Rivera en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0Facatativ\u00e1, con ocasi\u00f3n del juicio de alimentos \u00a0promovido por Luz Marina Amaya de Acero respecto del aqu\u00ed \u00a0gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor \u00a0suplica la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a01 a 5): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue c\u00f3nyuge de Luz Marina Amaya de Acero, de quien se \u201csepar\u00f3 \u00a0de hecho\u201d \u00a0desde el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante el litigio materia de esta salvaguarda, la se\u00f1ora \u00a0Amaya de Acero requiri\u00f3 se declarara a su favor \u00a0y a cargo del \u00a0ahora quejoso, Luis Jorge Acero Rivera, una mesada alimentaria para \u00a0mayores. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma que el 8 de julio de 2014 se admiti\u00f3 el pleito, y \u00a0posteriormente, el 20 de agosto de 2014 se decret\u00f3 una cuota \u00a0provisional de alimentos, la cual se viene descontando de su \u00a0asignaci\u00f3n pensional desde el mes de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Refiere que la all\u00ed demandante manifest\u00f3 falsamente \u00a0desconocer su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, motivo por el \u00a0cual, solo tuvo conocimiento del juicio cuando se realiz\u00f3 la \u00a0deducci\u00f3n de n\u00f3mina en acatamiento de la medida \u00a0cautelar anotada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Impetr\u00f3 reposici\u00f3n frente a los autos de 8 de julio y \u00a020 de agosto de 2014, resueltos desfavorablemente; asimismo, present\u00f3 \u00a0excepciones previas y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Suplic\u00f3 la anulaci\u00f3n del comentado sublite, \u00a0arguyendo que Maya de Acero falt\u00f3 a la verdad al no \u00a0suministrar su lugar de ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Luego de surtido el incidente respectivo, se rechaz\u00f3 la \u00a0invalidez el 12 de febrero de 2015, determinaci\u00f3n confirmada \u00a0el 10 de marzo de 2015, al desatarse la reposici\u00f3n elevada por \u00a0el aqu\u00ed gestor. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Censura el anterior tr\u00e1mite, manifestando que la juez tutelada \u00a0no \u201c(\u2026) fue \u00a0objetiva ni imparcial (\u2026)\u201d, \u00a0pues \u201c(\u2026) siempre \u00a0busc[\u00f3] \u00a0pretextos \u00a0para negar [sus] \u00a0peticiones y de paso favorecer a la contraparte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora ordenar al despacho querellado resolver nuevamente la nulidad \u00a0propuesta, \u201c(\u2026) valorando \u00a0las pruebas recaudadas con las reglas de la sana cr\u00edtica y \u00a0tomando la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, por estar \u00a0probado que la demandante s\u00ed sab\u00eda el lugar de \u00a0residencia del demandado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del \u00a0amparo, aseverando que las providencias adoptadas en el memorado \u00a0pleito \u201c(\u2026) han \u00a0sido ajustadas a derecho (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 134 a 136). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el \u00a0resguardo tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]scrutadas \u00a0las respuestas que, en punto de las quejas que el accionante trae en \u00a0sede del amparo, dio el juzgador que conoce del tr\u00e1mite, \u00a0pronto se advierte que distan mucho de ser fruto del capricho o \u00a0veleidad del mismo, desde luego que s\u00f3lo en tales \u00a0circunstancias le es dable al juez constitucional invadir \u00f3rbitas \u00a0que por regla general le est\u00e1n vedadas (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 156 a 161). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0gestor afirmando respecto de la providencia apelada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0la pr\u00e1ctica es la misma posici\u00f3n del Juzgado accionado, \u00a0que no importa que la parte demandante hubiera mentido sobre que \u00a0desconoc\u00eda la direcci\u00f3n y domicilio del demandado, lo \u00a0que hizo bajo la gravedad de juramento, que como el Juzgado de \u00a0Facatativ\u00e1 tambi\u00e9n pod\u00eda conocer del proceso, no \u00a0era importante este asunto, aunque no lo dice en esas palabras, ese \u00a0es el sentido de la decisi\u00f3n, y como tambi\u00e9n el \u00a0demandado supo del proceso, no hubo problema y no hay lugar a la \u00a0nulidad y al amparo. En realidad, determinaciones judiciales como \u00a0esa, son como cartas en blanco para que las partes sean desleales, \u00a0mientan a la justicia, enga\u00f1en y act\u00faen de mala fe \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 171 y 172). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuestiona \u00a0el actor que dentro del comentado subex\u00e1mine, \u00a0la autoridad accionada haya negado la anulaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0formulada, a pesar de estimar probado que la all\u00ed demandante \u00a0falt\u00f3 a la verdad al manifestar que desconoc\u00eda su \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se analizar\u00e1n las determinaciones objeto de cuestionamiento, \u00a0para establecer si aqu\u00e9llas quebrantaron las prerrogativas \u00a0iusfundamentales \u00a0alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 12 de febrero de 2015 (fls. 41 a 44), la autoridad judicial \u00a0convocada \u201cdeclar\u00f3 \u00a0infundado\u201d \u00a0el aludido pedimento de invalidez, luego de advertir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0momento de admitirse la demanda la parte actora manifest\u00f3 bajo \u00a0la gravedad de juramento que desconoc\u00eda el domicilio del \u00a0demandado por lo que solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art. \u00a0318 del C.P.C., como en efecto se observa en el expediente, se alleg\u00f3 \u00a0la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio, entonces se le respet\u00f3 \u00a0el debido proceso al demandado, partiendo de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada en la demanda. Es m\u00e1s, al conferir poder a su \u00a0abogado para que lo representara en las diligencias y al comparecer a \u00a0absolver interrogatorio de parte, est\u00e1 m\u00e1s que enterado \u00a0y al tanto de la demanda que en su contra cursa, por lo que su \u00a0defensa t\u00e9cnica est\u00e1 amparada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 10 de marzo de 2015 (fls. 117 y 118), se zanj\u00f3 \u00a0desfavorablemente la reposici\u00f3n propuesta en contra de la \u00a0providencia precedente, por no haberse acreditado con elemento de \u00a0convicci\u00f3n alguno los argumentos sustento del remedio \u00a0horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, adujo \u00a0la funcionaria judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Prontamente \u00a0se advierte que la inconformidad de la parte recurrente no encuentra \u00a0asidero jur\u00eddico, y carecen de falta de t\u00e9cnica (sic) \u00a0los argumentos del recurrente, dado que asevera que la supuesta \u00a0falsedad en que incurri\u00f3 la demandante se encuentra probada \u00a0(\u2026) \u00a0pero \u00a0no se\u00f1ala que prueba fehaciente es la que lleva a deducir esa \u00a0conclusi\u00f3n. Y es que era carga procesal del recurrente \u00a0probarle al despacho que le asist\u00eda raz\u00f3n al proponer \u00a0la nulidad que ya fuere resuelta, evento que no acaeci\u00f3 pues \u00a0sus pruebas fueron los testimonios los cuales en nada brindaron \u00a0certeza de que la demandante de mala fe omitiera indicar la direcci\u00f3n \u00a0del demandado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan \u00a0descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. \u00a0Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, n\u00f3tese como en el libelo genitor de esa acci\u00f3n \u00a0constitucional, el aqu\u00ed actor acepta haber acudido al \u00a0comentado sublite \u00a0a \u00a0tiempo para interponer recursos frente a la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda y respecto de la medida provisional alimentaria decretada a \u00a0favor de la all\u00ed accionante, asimismo, propuso excepciones \u00a0previas y de m\u00e9rito (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antelado, y al margen de la presunta irregularidad al momento de \u00a0notificarle acerca del inicio de ese litigio, ello no se tradujo en \u00a0una transgresi\u00f3n a su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, por cuanto Ayala Jim\u00e9nez acudi\u00f3 al juicio en \u00a0la oportunidad pertinente para ejercer sus potestades como parte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta \u00a0consumaci\u00f3n de conductas que podr\u00edan ser objeto de \u00a0investigaciones penales o disciplinarias al interior del litigio \u00a0reprochado, es menester precisar que le \u00a0incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades \u00a0respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las \u00a0consecuencias que se deriven de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este t\u00f3pico, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de \u00a0los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y \u00a0penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y \u00a0argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 \u00a0facultado para radicar en forma directa la noticia criminal \u00a0o \u00a0sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable \u00a0de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la \u00a0Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente \u00a0denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio \u00a0para determinar la existencia de un delito (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, exp. 00492-00. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}