{"id":90613,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7549-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7549-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7549-2015\/","title":{"rendered":"STC 7549 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7549-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00315-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a011 de mayo de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio \u00a0Olivera Gonz\u00e1lez, representante legal de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- contra el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del \u00a0incidente de desacato seguido a continuaci\u00f3n de los amparos \u00a0constitucionales impetrados por Mar\u00eda Nohem\u00ed Henao \u00a0Monsalve, Jorge Enrique Barrantes Rodr\u00edguez y Juliana Franco \u00a0C\u00e1rdenas, frente a la aqu\u00ed petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la condici\u00f3n descrita, el petente reclama el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de su reparo, asevera que en el resguardo impulsado por \u00a0Mar\u00eda Nohem\u00ed Henao Monsalve, mediante sentencia de 22 \u00a0de julio de 2013, el juez acusado le impuso a COLPENSIONES \u201c(\u2026) \u00a0resolver \u00a0la petici\u00f3n \u2013liquidaci\u00f3n de c\u00e1lculo \u00a0actuarial- instaurada (\u2026) \u00a0el \u00a0d\u00eda 2 de agosto de 2012 (\u2026)\u201d; \u00a0asimismo, en el formulado por Jorge Enrique Barrantes Rodr\u00edguez, \u00a0el 8 de julio de 2014, decret\u00f3 la resoluci\u00f3n del \u00a0pedimento relacionado con el \u201c(\u2026) cumplimiento \u00a0del fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn (\u2026)\u201d; \u00a0y en la acci\u00f3n incoada por Juliana Franco C\u00e1rdenas, el \u00a024 de julio de 2014, orden\u00f3 \u201c(\u2026) resolver \u00a0la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada [por \u00a0ella] (\u2026) el \u00a024 de febrero de 2015 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en cada uno de los tres incidentes objeto de censura fue \u00a0sancionado con multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente y arresto de un (1) d\u00eda, dado el incumplimiento de la \u00a0orden tutelar, determinaciones ratificadas en sede de consulta por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que la entidad por \u00e9l representada acat\u00f3 lo ordenado en \u00a0la primera salvaguarda mencionada el 7 de noviembre de 2014, \u00a0adem\u00e1s, la all\u00e1 petente dirigi\u00f3 un escrito al \u00a0despacho querellado informando el cumplimiento de \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n de liquidar el c\u00e1lculo actuarial (\u2026)\u201d; \u00a0de igual modo, obedeci\u00f3 lo impuesto en el segundo resguardo \u00a0con la Resoluci\u00f3n GNR 350264 de 6 de octubre de 2014, \u00a0confirmada el 22 de enero de 2015; y, en torno al tercero, dio \u00a0cumplimiento al precepto tutelar con la Resoluci\u00f3n GNR 440975 \u00a0de 26 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que si bien le inform\u00f3 al despacho querellado del \u00a0obedecimiento de sus determinaciones y le suplic\u00f3 el \u00a0levantamiento de las sanciones referenciadas, esa autoridad no se \u00a0pronunci\u00f3 al respecto. Acota que el 3 de febrero de 2015, en \u00a0los tres asuntos constitucionales rese\u00f1ados, insisti\u00f3 \u00a0en la revocatoria de los castigos enunciados; sin embargo, a la fecha \u00a0de interposici\u00f3n de esta demanda -19 de febrero de 2015-, no \u00a0ha obtenido lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar jurisprudencia de las Altas Cortes, se\u00f1ala la \u00a0procedencia de invalidar las sanciones surgidas de una actuaci\u00f3n \u00a0incidental como las atacadas, cuando, como en su caso, se ha cumplido \u00a0con lo decretado por el juez de tutela, pues ese, conforme asegura, \u00a0es el fin \u00faltimo del tr\u00e1mite de desacato (fls. 62 al \u00a074, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, revocar las sanciones impuestas en las actuaciones \u00a0fustigadas (fl. 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 9 de marzo de 2015, esta Sala dej\u00f3 sin \u00a0efecto la admisi\u00f3n del resguardo memorado y remiti\u00f3 las \u00a0diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por cuanto aunque esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de las \u00a0consultas de los prove\u00eddos sancionatorios indicados por el \u00a0tutelante, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0cargos (\u2026) \u00a0presentados \u00a0guardan relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n posterior a su \u00a0intervenci\u00f3n, esto es, subsiguiente, derivada (\u2026) \u00a0de \u00a0lo que el Juez D\u00e9cimo consider\u00f3 o reflexion\u00f3 \u00a0para mantener inc\u00f3lumes las acotadas providencias (\u2026) \u00a0tema \u00a0que constituye el origen del amparo que se analiza, campo en el que \u00a0no ha intervenido aqu\u00e9l para predicar as\u00ed la necesidad \u00a0de vincularlo (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 138, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oficina judicial convocada guard\u00f3 silencio frente al auxilio \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada y, en consecuencia, dispuso imponerle \u00a0al juzgador querellado dejar sin efecto los tres prove\u00eddos \u00a0dictados el 26 de febrero de 2015, con los cuales neg\u00f3 el \u00a0levantamiento de las sanciones impartidas al querellante en los \u00a0asuntos aqu\u00ed atacados, para que procediera a \u201cinaplicar[las]\u201d, \u00a0conforme a sus consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el accionado desconoci\u00f3 las pruebas del \u00a0acatamiento de sus \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0y, \u00a0de contera, que la conculcaci\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de las sanciones se hab\u00eda superado para el \u00a0momento en que se abstuvo de inaplicarlas, pese a que en dos de ellos \u00a0la misma parte actora inform\u00f3 sobre la satisfacci\u00f3n de \u00a0lo pretendido, solicitando el desistimiento del tr\u00e1mite, lo \u00a0que comporta superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el a \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0compulsar copias con destino al Presidente de la Sala Civil de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, para que se investigaran \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0faltas disciplinarias en que pudieron incurrir la Secretar\u00eda \u00a0[de \u00a0ese Colegiado] y \u00a0los dem\u00e1s empleados de la misma (\u2026) \u00a0al \u00a0no someter a reparto una vez recepcionado (marzo 27 de 2015) el \u00a0expediente remitido por competencia, por la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 126 al 139, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del estrado enjuiciado impugn\u00f3 el fallo memorado \u00a0citando \u00a0los argumentos aducidos en los prove\u00eddos de 26 de febrero de \u00a02015, con los cuales mantuvo las sanciones impuestas al petente en \u00a0los tres casos atacados, aseverando estar \u00e9stos debidamente \u00a0motivados y no constituir v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0pidi\u00f3 se rescatara \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0posibilidad de hacer cumplir los fallos de tutela dentro del t\u00e9rmino \u00a0constitucional y reproch[ar] \u00a0el \u00a0comportamiento que se ha vuelto costumbre de cumplir la orden de \u00a0amparo cuando finalmente quieran, amparados en que la coercibilidad \u00a0ha perdido efectividad (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 116 al 119, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0existente entre la fase particular del incidente y la prevista para \u00a0definir si se accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que \u00a0este mecanismo extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las \u00a0diligencias surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha \u00a0considerado improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n \u00a0de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, \u00a0s\u00f3lo se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante \u00a0el cual se imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de \u00a0cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este \u00a0mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados \u00a0defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al presente asunto, se encuentra, tal como lo expuso el Tribunal, que \u00a0el funcionario querellado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en \u00a0los prove\u00eddos de 26 de febrero de 2015, con los cuales desat\u00f3 \u00a0negativamente las reclamaciones relacionadas con revocar las \u00a0sanciones impuestas al tutelante dentro de los tres asuntos materia \u00a0de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, por una parte, omiti\u00f3 darle el alcance \u00a0correspondiente a las pruebas que demostraban el acatamiento de sus \u00a0\u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el asunto de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Nohem\u00ed Henao Monsalve dej\u00f3 de valorar la petici\u00f3n \u00a0de \u00e9sta relativa a la viabilidad de archivar el incidente por \u00a0estar satisfecho lo dispuesto por el juzgado, pues se liquid\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0respectivo c\u00e1lculo actuarial (\u2026)\u201d \u00a0y el monto arrojado le fue cancelado; en torno a Jorge Enrique \u00a0Barrantes Rodr\u00edguez, el juzgador inapreci\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n que dispuso el reconocimiento de la mesada \u00a0pensional de invalidez para aqu\u00e9l (fls. 48 al 58, \u00eddem); \u00a0y en lo atinente a Juliana Franco C\u00e1rdenas, soslay\u00f3 el \u00a0desistimiento de \u00e9sta, sustentado en el otorgamiento de su \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, decretado en la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 440975 de 29 de diciembre de 2014 (fl. 72, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los tres autos referenciados releg\u00f3 los mencionados medios de \u00a0convicci\u00f3n y, en s\u00edntesis, destac\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0los fallos de tutela deben cumplirse en el t\u00e9rmino perentorio \u00a0que se establece; en caso de iniciarse incidente de desacato, hay \u00a0lugar a omitir la sanci\u00f3n o inaplicarla si se encuentra que \u00a0hab\u00eda la voluntad de cumplir y finalmente se hizo; pero cuando \u00a0se cumple en cualquier tiempo sin justificaci\u00f3n alguna, no hay \u00a0un tr\u00e1mite del cual desistir (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por la otra, se alej\u00f3 del reiterado criterio de esta Sala, \u00a0relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos \u00a0en un tr\u00e1mite de desacato cuando el obedecimiento del mandato \u00a0tutelar ha tenido lugar, incluso, despu\u00e9s de confirmarse las \u00a0sanciones en sede de consulta4. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la Corte ha insistido en que el \u00a0fin primordial de la actuaci\u00f3n incidental es obtener el \u00a0cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n consagrada el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo expresado, esta Corporaci\u00f3n en un asunto de similares \u00a0perfiles consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 \u00a0el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones \u00a0que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. Cabe acotar, que la \u00a0Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u201c(\u2026) \u00a0se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u201cla imposici\u00f3n o no de \u00a0una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia (\u2026). En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u201d (sentencia T-421 de 23 de mayo de \u00a02003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de \u00a0septiembre de 2011, exp, 1940-00) (\u2026)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2014-00671-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2014-00671-00. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sentencia de de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}