{"id":90616,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7555-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7555-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7555-2015\/","title":{"rendered":"STC 7555 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7555-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00991-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 29 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Sagrario \u00a0Mart\u00ednez Segura, Ana Lucrecia Mart\u00ednez Salcedo y \u00a0Adriana Paola Meaguaje en contra del Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de esa misma Ciudad, vincul\u00e1ndose a los \u00a0intervinientes en el juicio ordinario No. 2014-00275. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las gestoras, a trav\u00e9s de apoderado, demandaron \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Compartieron vida familiar, laboral, social, casa, mesa y techo con \u00a0la se\u00f1orita Martha Luz Tovar Ot\u00e1lora quien falleci\u00f3 \u00a0el 24 de febrero de 2014. En el caso de Mar\u00eda Sagrario \u00a0Mart\u00ednez Segura, porque le ayud\u00f3 con el cuidado de sus \u00a0padres hasta el fallecimiento de estos y, despu\u00e9s, por un \u00a0tiempo aproximado de treinta (30) a\u00f1os, de forma \u00a0ininterrumpida, estuvo acompa\u00f1\u00e1ndola y sirvi\u00e9ndole \u00a0hasta su deceso (fls. 1 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ana Lucrecia Mart\u00ednez Salcedo dado que fue amiga de la \u00a0familia, la que le prest\u00f3 ayuda para estudiar y trabajar, y \u00a0luego fue contratada por la causante para que la asistiera en su \u00a0enfermedad, por espacio de los \u00faltimos ocho (8) a\u00f1os de \u00a0vida y, a Adriana Paola Meaguaje, en raz\u00f3n a que fue \u00a0abandonada por su madre biol\u00f3gica a la edad de 4 a\u00f1os \u00a0en su residencia, se ocup\u00f3 de su crianza, le proporcion\u00f3 \u00a0su afecto, la ense\u00f1anza, cuidados y la acogi\u00f3 desde \u00a0entonces como una madre (fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para el a\u00f1o 2007, asesorada por el profesional en derecho \u00a0William Ball\u00e9n N\u00fa\u00f1ez, para no dejar desamparada \u00a0a esta \u00faltima y asegurar a las dos primeras \u00abel \u00a0pago de los servicios prestados, salarios, liquidaciones, \u00a0prestaciones sociales y adem\u00e1s, al igual que reconocer una \u00a0compensaci\u00f3n por la compa\u00f1\u00eda cuidados y amistad \u00a0recibida\u00bb, \u00a0la se\u00f1orita Martha Luz (q.e.p.d.) les hizo \u00a0contrato de \u00a0\u00abCOMPRA \u00a0VENTA DE NUDA PROPIEDAD CON LIMITACION AL DOMINIO de las dos (2) \u00a0propiedades inmuebles que ten\u00eda\u00bb, \u00a0vivienda de la carrera 7 F No. 153-68 de Bogot\u00e1, con F.M.I. \u00a0No. 50N 110309, mediante \u00abescritura \u00a0p\u00fablica 650 del 12 de abril de 2008, otorgada en la notar\u00eda \u00a069 de Bogot\u00e1 D.C, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0consolidado el dominio pleno mediante la escritura p\u00fablica \u00a01051 del 9 de Abril de 2014 otorgada en la notar\u00eda 69 de \u00a0Bogot\u00e1 D.C.\u00bb \u00a0y, casa de la Calle 13 A 9 B-30 de Anapoima, con F.M.I. No. \u00a0166-44029, a trav\u00e9s de \u00abescritura \u00a0p\u00fablica 236 de 14 de Julio de 2007, otorgada en la notar\u00eda \u00a0\u00fanica de Anapoima, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0consolidado el dominio pleno mediante la escritura p\u00fablica 209 \u00a0del 6 de junio de 2014 otorgada en la notar\u00eda \u00fanica de \u00a0Anapoima\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Despu\u00e9s de ocho (8) a\u00f1os de efectuada la negociaci\u00f3n \u00a0y el registro de las compraventas de nuda propiedad, el se\u00f1or \u00a0Alex Tovar Salinas, hermano de la causante, les inicia el \u00abproceso \u00a0Reivindicatorio\u00bb \u00a0No. 2014 00275 ante el juzgado querellado, el que se termina y \u00a0archiva en la audiencia del art\u00edculo 101 del C.P.C. que se \u00a0adelant\u00f3 el 18 de marzo de 2015 de \u00abforma \u00a0enga\u00f1osa e irregular\u00bb \u00a0(fls. 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En la conciliaci\u00f3n \u00abfuimos \u00a0enga\u00f1adas y asaltadas en nuestra buena fe, tanto por el \u00a0despacho\u00bb, \u00a0como por el abogado \u00a0 William \u00a0 Ball\u00e9n N\u00fa\u00f1ez, \u00a0quien \u00abnos \u00a0habl\u00f3 de representarnos por un porcentaje equivalente al 25% \u00a0de las propiedades y una \u00abestrategia\u00bb para enfrentar la \u00a0demanda, en la que era necesario que cada una de nosotras tuviera un \u00a0abogado diferente, abogado de su confianza, que trabajara para su \u00a0bufete de abogados y a los que el repartir\u00eda parte de ese 25%, \u00a0ello con el fin de que \u00e9l pudiera asegurar el resultado del \u00a0litigio al actuar como testigo y declarar a nuestro favor dentro del \u00a0proceso que inicialmente se nos inform\u00f3 que se trataba de una \u00a0sucesi\u00f3n y que luego se nos dijo que No, que era un error y \u00a0que se trataba era de un proceso ordinario Reivindicator\u00edo, \u00a0que se deb\u00eda adelantar antes de la sucesi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 4 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Al llegar al despacho y una vez iniciada la conciliaci\u00f3n \u00a0supieron que \u00abel \u00a0Dr. WILLIAM BALLEN NU\u00d1EZ no iba a estar presente, que no \u00a0habr\u00eda declaraci\u00f3n alguna de \u00e9l en nuestro \u00a0favor, adem\u00e1s que nunca recibimos asesor\u00eda alguna por \u00a0parte de los abogados que asigno el Dr. WILLIAM BALLEN NU\u00d1EZ, \u00a0ninguno de ellos nos explic\u00f3 de que se trataba esta audiencia, \u00a0ni se nos advirti\u00f3 que firmar la conciliaci\u00f3n nos \u00a0dejaba sin el derecho de participar en la sucesi\u00f3n; Los \u00a0apoderados Dra. YISELA FRANCO BRITTO, Dr. JESUS EDUARDO LAITON \u00a0HEREDIA y Dr. CAMILO CARVAJAL MAHECHA, mientras se adelantaba la \u00a0audiencia, se pusieron fue junto con la secretaria del despacho del \u00a0JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO a presionarnos para que firm\u00e1ramos \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos propuestos por \u00a0la parte demandante, diciendo que de continuar adelante con el \u00a0proceso y no firmar la conciliaci\u00f3n est\u00e1bamos ante la \u00a0inminente circunstancia de qued\u00e1ramos sin los bienes que nos \u00a0hab\u00edan sido cedidos mediante las compraventas celebradas en \u00a0vida la propia MARTHA LUZ TOVAR OTALORA (q.e.p.d.)porque nadie podr\u00eda \u00a0creer que se hubieran hecho para cubrir las obligaciones laborales y \u00a0asegurar nuestra subsistencia\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Acudieron a la Notar\u00eda 69 de Bogot\u00e1, \u00abpara \u00a0preguntar y aclarar que pasaba a prop\u00f3sito de los bienes en \u00a0nuestro caso en la sucesi\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00abel \u00a0notario nos explico (sic) que nosotras no podemos participar y que \u00a0para adelantarla se deb\u00eda poner fin al proceso por parte del \u00a0despacho del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, que esta circunstancia \u00a0debi\u00f3 indic\u00e1rsenos tanto por el despacho como por parte \u00a0de quienes se supon\u00eda eran nuestros apoderados quienes ten\u00edan \u00a0el deber de asesorarnos previamente a la diligencia de audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n\u00bb porque \u00a0\u00abse \u00a0estaba dando a entender que los cr\u00e9ditos a nuestro favor ya \u00a0habr\u00edan sido reconocidos por el heredero que demanda\u00bb, \u00a0cosa que tampoco nunca se les indic\u00f3 (fl. 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La se\u00f1orita Martha Luz Tovar Otalora (q.e.p.d.) ten\u00eda \u00a0otros herederos a quienes no se les cit\u00f3 al proceso, pero dos \u00a0\u00abaparecen \u00a0al momento de la celebraci\u00f3n de la audiencia y firman el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0sin que se les hubiera informado a los dem\u00e1s y, por lo \u00a0sucedido, Mar\u00eda Sagrario Mart\u00ednez Segura, de 76 a\u00f1os \u00a0de edad ha sido afectada en su salud (fl. 6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Sus abogados, a quienes les revocaron el poder \u00aben \u00a0el transcurso de la audiencia nunca ejercitaron o propendieron por la \u00a0garant\u00eda de nuestros derechos, nunca nos instruyeron o \u00a0comentaron sobre el caso o sus posibilidades, ellos no nos asesoraron \u00a0con antelaci\u00f3n a la audiencia ni tampoco ese d\u00eda\u00bb \u00a0y de la contestaci\u00f3n de la demanda que estos hacen \u00abse \u00a0puede evidenciar que estos no mencionan con claridad que la raz\u00f3n \u00a0de que a este proceso no acudieran todos los herederos\u00bb \u00a0es porque \u00abtodos \u00a0sab\u00edan desde al menos hace ocho (8) a\u00f1os de las razones \u00a0de la celebraci\u00f3n de la compraventa\u00bb \u00a0en nuestro favor y \u00abson \u00a0solo los que acudieron quienes al parecer no estuvieron en vida de la \u00a0se\u00f1orita conformes con su proceder, pero permanecieron en \u00a0silencio por carecer de argumentos para oponerse a esta decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0Que \u00a0por el contrario \u00a0\u00abse aportan pruebas y aceptan hechos que terminan es \u00a0favoreciendo a la demandante en su prop\u00f3sito de hacer que el \u00a0despacho declare probada la existencia de una simulaci\u00f3n, ello \u00a0porque de forma t\u00e1cita en esos escritos los abogados est\u00e1n \u00a0aceptado que ninguna de nosotras ten\u00edamos para el momento en \u00a0que se celebr\u00f3 el negocio de COMPRA VENTA DE NUDA PROPIEDAD \u00a0CON LIMITACION AL DOMINIO y se efect\u00faan las escrituras, la \u00a0solvencia econ\u00f3mica suficiente para asumir la contraprestaci\u00f3n \u00a0por la compra de los bienes y omiten adem\u00e1s aclarar que es \u00a0precisamente por tal raz\u00f3n que la compraventa se efect\u00faa \u00a0con la LIMITACION AL DOMINIO hasta el final de los d\u00edas de la \u00a0se\u00f1orita MARTHA LUZ TOVAR OTALORA (q.e.p.d.)\u00bb (fls. 6 y \u00a07 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Por esos hechos han elevado una queja ante las autoridades \u00a0respectivas (fl. 7 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n efectuada el 18 de marzo de 2015, incluyendo el \u00a0auto que la aprueba, as\u00ed como de todo lo actuado a partir del \u00a0auto admisorio de la demanda y, \u00abse \u00a0ordene la reubicaci\u00f3n o traslado de este proceso a otro \u00a0juzgado que sea competente en la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, se compulsen copias para que se investigue penal y \u00a0disciplinariamente al Juez censurado, a la secretaria y a los \u00a0abogados Yisela Franco Britto, Jes\u00fas Eduardo Lait\u00f3n \u00a0Heredia, Camilo Carvajal Mahecha y William Ball\u00e9n N\u00fa\u00f1ez. \u00a0Pidieron tambi\u00e9n que \u00abcon \u00a0el objeto de conservar el statu quo sobre los bienes objeto de la \u00a0demanda\u00bb \u00a0se oficie a las autoridades notariales y de registro respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Tercero Civil del Circuito Censurado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0con relaci\u00f3n \u00aba \u00a0los hechos invocados por la accionante y al cuestionamiento que hace \u00a0a la conciliaci\u00f3n efectuada el pasado 18 de marzo de 2015, por \u00a0\u00e9ste Despacho\u00bb, \u00a0se examinen \u00ablos \u00a0fundamentos all\u00ed expresados en los que se registran las bases \u00a0por las que aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n efectuada entre las \u00a0partes del proceso, pues la actuaci\u00f3n adelantada se ajusta a \u00a0los par\u00e1metros legales exigidos por el legislador para adoptar \u00a0tal decisi\u00f3n\u00bb \u00a0y agrega que \u00abla \u00a0conciliaci\u00f3n realizada fue fruto de un extenso dialogo entre \u00a0las partes. En que adem\u00e1s se les autoriz\u00f3 para que \u00a0pudieran conversar con sus apoderados fuera de la audiencia lo que \u00a0tuvo como consecuencia que al ingresar de nuevo a la sala ten\u00edan \u00a0en acuerdo establecido, el que fue redactado en forma conjunta por \u00a0los apoderados de ambas partes\u00bb \u00a0y que, \u00absiendo \u00a0los intervinientes personas con capacidad para conciliar y con \u00a0facultades para disponer de los derechos que les eran propios, se \u00a0aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 43 y 44 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado del demandante en el proceso ordinario, \u00a0extempor\u00e1neamente, manifest\u00f3 que \u00ab[a] \u00a0pesar de que las accionantes dicen que no recibieron una debida \u00a0informaci\u00f3n por sus apoderados respecto a lo que era la \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n, y a pesar de que quieren resaltar \u00a0su ignorancia jur\u00eddica al referir en los primeros apartes de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, de que el asunto del Juzgado accionado se \u00a0trataba de un proceso &#8216;reivindicator\u00edo&#8217;, lo cierto es que \u00a0ellas s\u00ed sab\u00edan que lo que se discut\u00eda era una \u00a0simulaci\u00f3n, como lo indican en el hecho D\u00e9cimo Primero \u00a0de su escrito, y enteradas estaban de que lo que se demandaba era que \u00a0ellas no compraron, porque no contaban con dinero para el pago\u00bb, \u00a0y, que en sus escritos resaltan que \u00abcon \u00a0el aludido abogado por ellas, doctor Ball\u00e9n, plantearon con la \u00a0se\u00f1ora MARTHA LUZ TOBAR OTALORA (q.e.p.d.), una f\u00f3rmula \u00a0salvadora para que, a la hora de su muerte, sus propiedades quedaran \u00a0a nombre de ellas tres, discuti\u00e9ndose posibilidades como la de \u00a0un testamento, para finalmente concluir en una compraventa, siendo \u00a0esta una f\u00f3rmula, dicen, de heredar a Adriana Paola Meaguaje, \u00a0a quien la supuesta vendedora crio como a su hija. Las otras dos \u00a0justificar\u00edan el pago de la compraventa, relacion\u00e1ndolo \u00a0con unas acreencias laborales atrasadas por 10 y 30 a\u00f1os, \u00a0cuando con las pruebas de la demanda se demostraba que la difunta era \u00a0persona estrictamente puntual con el pago de todas sus obligaciones y \u00a0con capacidad econ\u00f3mica para hacerlo oportunamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0expuso que la diligencia de conciliaci\u00f3n \u00abse \u00a0realiz\u00f3 con acatamiento estricto a los procedimientos legales; \u00a0el ofrecimiento que la parte demandante hizo, iniciando por 30 \u00a0millones de pesos para cada una de las demandadas, correspond\u00eda, \u00a0al l\u00edmite de los 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, de la donaci\u00f3n sin insinuaciones que puede hacer el \u00a0donante al donatario y que, conforme lo ha determinado la \u00a0jurisprudencia, cuando se rebasa ese l\u00edmite en una donaci\u00f3n \u00a0sin hacer insinuaciones, lo que correspond\u00eda era que el Juez, \u00a0al reconocer la existencia de la simulaci\u00f3n, hiciera respetar \u00a0ese valor de los 50 salarios m\u00ednimos a favor del donatario\u00bb. \u00a0Que sobre esa base se concert\u00f3 y, concluye que \u00abla \u00a0conciliaci\u00f3n no fue desequilibrada ni injusta para ninguna de \u00a0las partes, y que las demandadas negociaron y conciliaron porque \u00a0entendieron que no pod\u00edan desconocer la existencia del negocio \u00a0oculto, la donaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, agreg\u00f3 que quienes pactan son la partes, no los abogados ni \u00a0los funcionarios judiciales quienes imponen los t\u00e9rminos de \u00a0las conciliaciones; que fueron \u00ablas \u00a0partes quienes directamente convinieron los t\u00e9rminos del \u00a0acuerdo y el se\u00f1or Juez, al encontrarlos ajustados derecho y a \u00a0equidad, los aprob\u00f3; el acta se elabor\u00f3 puntualmente en \u00a0los t\u00e9rminos acordados; una vez le\u00edda y aprobada el \u00a0acta, fue firmada por las partes en forma libre y voluntaria, sin \u00a0apremios; luego fue firmadas por los apoderados y finalmente por los \u00a0funcionarios del Juzgado. El acta de conciliaci\u00f3n contiene lo \u00a0acontecido en la audiencia y de ella no se colige en manera alguna \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclaman las \u00a0tutelantes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Parta \u00a0finalizar adujo que \u00ab[n]o \u00a0se puede resolver mediante tutela una supuesta desinformaci\u00f3n \u00a0de los apoderados hacia sus poderdantes; tampoco es de recibo la \u00a0malintencionada aseveraci\u00f3n, temeraria y mendaz, que hacen las \u00a0accionantes en el escrito de tutela y en los escritos de queja \u00a0disciplinaria, que conforman parte integral con la tutela, de \u00a0supuestos actos indecorosos por parte de los funcionarios del Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito, o por parte del suscrito apoderado, \u00a0acusaciones que no corresponden con la verdad\u00bb \u00a0(fls. 51 a 53 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que de la informaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, \u00abno \u00a0surge elemento de juicio que d\u00e9 lugar a la procedencia del \u00a0amparo, ya que en lo referente a la falta de asesor\u00eda y de \u00a0conocimiento de las consecuencias de celebrar la conciliaci\u00f3n \u00a0situaci\u00f3n que se alega en el tr\u00e1mite tutelar, la Sala \u00a0itera que si las petentes consideran que el acuerdo contenido en el \u00a0documento en menci\u00f3n adolece de alguno de los vicios del \u00a0consentimiento o de otra naturaleza que lo invalide, deben acudir en \u00a0primera instancia a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para invocar la \u00a0nulidad de dicha conciliaci\u00f3n, pero no invocar directamente el \u00a0mecanismo constitucional de la tutela que tiene car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, pues el Juez de esta especialidad no es el \u00a0encargado de dirimir conflictos de esa \u00edndole\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo se permite la utilizaci\u00f3n \u00a0de la tutela contra providencias judiciales \u00abcuando \u00a0\u00e9stas sean ostensiblemente arbitrarias y caprichosas, se \u00a0vulneren derechos fundamentales y, los mecanismos judiciales para la \u00a0protecci\u00f3n no existan o no sean id\u00f3neos\u00bb \u00a0y, \u00aben \u00a0el expediente del proceso ordinario No. 2014-275, la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 18 de \u00a0marzo de 2015 (fls. 221 a 224), se observa que \u00e9sta se realiz\u00f3 \u00a0conforme a derecho y no se evidencia que el Juez del proceso haya \u00a0actuado de forma enga\u00f1osa o negligente y, en lo relativo al \u00a0proceder de los apoderados se encuentra en tr\u00e1mite la queja \u00a0calendada 6 de abril de 2015 interpuesta ante el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Bogot\u00e1 por las aqu\u00ed petentes\u00bb \u00a0por lo que surge la improcedencia del amparo ante la existencia de \u00a0otra v\u00eda o recurso judicial (fls. 45 a 50 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon las accionantes Ana Lucrecia Mart\u00ednez Salcedo y \u00a0Adriana Paola Meaguaje, con fundamento en los mismos argumentos \u00a0expuestos en la demanda inicial (fls. 60 y 61 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que las \u00a0reclamantes, consideran que el funcionario acusado al proferir la \u00a0decisi\u00f3n de 18 de marzo de 2015 que aprob\u00f3 la \u00a0conciliaci\u00f3n, incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por error \u00a0inducido y por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, al \u00a0haber ocurrido en la misma, conductas negligentes y enga\u00f1osas \u00a0desplegadas tanto por sus apoderados como por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen del expediente del juicio referido, \u00a0allegado en calidad de pr\u00e9stamo, se observa lo siguiente, en \u00a0relaci\u00f3n con la queja constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda ordinaria de simulaci\u00f3n instaurada por Alex Tobar \u00a0Salinas por cuenta de la sucesi\u00f3n de Martha Luz Tobar Ot\u00e1lora \u00a0contra Adriana Paola Meaguaje, Mar\u00eda Sagrario Mart\u00ednez \u00a0Segura Y Ana Lucrecia Mart\u00ednez Salcedo (fls. 30 a 39 cdno \u00a0principal). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto admisorio de 21 de mayo de 2014 (fl. 47 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Contestaci\u00f3n del libelo y formulaci\u00f3n de excepciones \u00a0por parte de las gestoras (fls. 115 a 118, 120 a 127, 135 a 142 y 161 \u00a0a 167 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Escrito de solicitud de pruebas adicionales presentador por el \u00a0apoderado del all\u00ed demandante (fls. 201 a 201 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Prove\u00eddo de 20 de febrero de 2015 que convoca a la audiencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 101 del Estatuto Procesal Civil (fl. \u00a0212 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0\u00abAUDIENCIA \u00a0DE CONCILIACI\u00d3N PREVISTA EN EL ART. 101 DEL C.P.C.\u00bb \u00a0practicada el 18 de marzo del a\u00f1o en curso en que las partes \u00a0llegaron al siguiente acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Se reconoce para cada una de las demandadas (..) la suma de \u00a0$45&#8217;000.000,oo M\/cte., para un total de $135&#8217;000.000,oo (\u2026), \u00a0que se har\u00e1n efectivos mediante cesi\u00f3n de derechos \u00a0litigiosos por esa cantidad de dinero dentro del proceso de SUCESION \u00a0No.2015-00198 de la causante MARTHA LUZ TOVAR OTALORA que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1, pero \u00a0que en la actualidad fue remitido al Juzgado de Familia de Oralidad \u00a0-Reparto- conforme a acuerdo emitido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. Para avalar la cesi\u00f3n de derechos que aqu\u00ed \u00a0se hace la presente acta ser\u00e1 firmada como aceptaci\u00f3n \u00a0de lo acordado. Adem\u00e1s del demandante ALEX TOVAR SALINAS por \u00a0los herederos HERMINIA TOVAR DE JIMENEZ y MIGUEL ANGEL TOVAR \u00a0QUI\u00d1ONEZ, siendo los tres los \u00fanicos herederos \u00a0conocidos de la causante MARTHA LUZ TOVAR OTALORA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed se hace, las se\u00f1oras demandadas solicitan al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado que se ordene a la Notar\u00eda 69 del Circulo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 0650 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 12 de abril de 2008 y consecuencialmente se ordene a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos zona Norte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7 de fecha 30 de abril de 2008 que contienen la venta de la nuda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad de MARTHA LUZ TOVAR OTALARA a favor de las aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres demandadas, lo mismo que las posteriores anotaciones que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan hecho en el mismo folio sobre declaratoria de pleno derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio en favor de la se\u00f1oras demandadas, folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria 50N-110309; e igualmente se ordene a la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unica del Circulo de Anapoima la cancelaci\u00f3n de la escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica No. 236 de fecha 14 de julio de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencialmente se ordene a la Oficina de Registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de La Mesa (Cund.) la cancelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 166-44029 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaci\u00f3n n\u00famero 11 y 12 de fecha 20 de agosto de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contienen venta de nuda propiedad que hace MARTHA LUZ TOVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OTALORA a favor de ADRIANA PAOLA MEAGUAJE, y limitaci\u00f3n al de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de dominio a favor de MARTHA LUZ TOVAR OTALORA, lo mismo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las posteriores anotaciones que se hayan hecho en ese folio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria sobre derecho pleno de dominio a favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la se\u00f1ora ADRIANA PAOLA MEAGUAJE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de este acuerdo conciliatorio se solicita al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, de aprobarlo, libre los oficios correspondientes al Juzgado 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, o al que siga conociendo del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que all\u00ed se acepte y reconozca la cesi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen los herederos del derechos litigioso en favor de las aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se oficie a las Notar\u00edas y oficinas de Registro aludidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este convenio, para los fines indicados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la misma manera es parte del acuerdo que el se\u00f1or<\/p>\n<p>demandante \u00a0y dem\u00e1s herederos de la se\u00f1ora MARTHA LUZ<\/p>\n<p>TOVAR \u00a0OTALORA, brindan expresa autorizaci\u00f3n para que las<\/p>\n<p>se\u00f1oras \u00a0demandadas conserven la tenencia de los inmuebles sin<\/p>\n<p>que tenga \u00a0que pagar arrendamiento o usufructo, hasta el d\u00eda en<\/p>\n<p>que se \u00a0dicte sentencia en el proceso de sucesi\u00f3n ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se comprometen las demandadas a conservar los inmuebles en el estado \u00a0en que se encuentran actualmente, para que cuando haya lugar a su \u00a0devoluci\u00f3n se encuentren en las mismas condiciones \u00a0salvo el deterioro ocasionado por el uso normal y para el efecto se \u00a0levantara un acta sobre el estado actual con toma de fotograf\u00edas \u00a0cuya acta se firmar\u00e1 por los herederos o cualquiera de ellos y \u00a0por las demandadas en lo que corresponda a cada inmueble, lo cual se \u00a0har\u00e1 en el transcurso del mes. Cuando ocurra este evento ser\u00e1 \u00a0de su obligaci\u00f3n, devolver para la sucesi\u00f3n o para el \u00a0heredero adjudicatario el inmueble respecto del cual ellas no queden \u00a0como adjudicatarias de lo que le corresponde por efecto de la \u00a0partici\u00f3n en raz\u00f3n al derecho cedido en este documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas se comprometen a no realizar mejoras en los inmuebles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestan que tampoco har\u00e1n reclamaciones por mejoras que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hayan hecho dentro de los mismos hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acuerdan las partes que con este arreglo se declaran a paz y salvo y \u00a0renuncia a cualquier reclamaci\u00f3n por todo concepto\u00bb \u00a0(fls. 221 a 224 cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la actuaci\u00f3n cuestionada, advierte la Sala que no se \u00a0observa proceder constitutivo del defecto endilgado por las gestoras, \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0comoquiera que la decisi\u00f3n de \u00ab[a]probar \u00a0en su integridad el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes\u00bb \u00a0se sustenta en las reflexiones de orden f\u00e1ctico, probatorio y \u00a0en la normatividad aplicable al caso (art. 101 de la ley adjetiva \u00a0civil), por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales de \u00a0las quejosas, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del \u00a0fallador constitucional, se muestran razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, por encontrarse en la etapa de conciliaci\u00f3n, al ser \u00a0ese el escenario pertinente, los extremos de la Litis manifestaron al \u00a0director del proceso que llegaron a un acuerdo para dirimir sus \u00a0diferencias, quien, atendiendo el rito procesal, \u00ab[p]or \u00a0provenir de las partes con capacidad para conciliar y por encontrarse \u00a0ajustado a la ley\u00bb aprob\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0acuerdo de conciliaci\u00f3n presentado, con la advertencia de que \u00a0el mismo implica fijaci\u00f3n del litigio, hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb, \u00a0sin que los intervinientes hubieren expresado inconformidad alguna al \u00a0respecto, de lo que da cuenta el acta respectiva, por lo que no \u00a0pueden las querellantes, sin que sea esta la senda para alegar \u00a0supuestas irregularidades de tr\u00e1mite, que se reitera, no se \u00a0observaron, como tampoco se acredit\u00f3 que se hayan puesto en \u00a0conocimiento del juez natural, y donde, adem\u00e1s, fue la \u00a0voluntad de las litigantes, ponerle fin a la controversia de esta \u00a0manera, lo que impidi\u00f3 que el fallador estudiara de fondo el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte al \u00a0funcionario acusado para proferir la providencia cuestionada en sede \u00a0de tutela, impiden sostener que efectivamente aquella autoridad \u00a0hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento \u00a0eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la \u00a0ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre \u00a0respecto de providencias o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410) \u2026 \u00a0con otras palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error \u00a0grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y \u00a0paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de \u00a011 de mayo de 2001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. \u00a041-01), ya que \u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de \u00a0los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de \u00a0este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en \u00a0grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho \u00a0y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su \u00a0contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente \u00a0voluntarista por parte del juez que los profiere\u00bb (C. Const. \u00a0 Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los \u00ab supuestos\u00bb \u00a0vicios del consentimiento que alegan se presentaron al firmar el \u00a0acuerdo conciliatorio, las querellantes podr\u00e1n acudir a la \u00a0justicia ordinaria para invocar la nulidad de dicho acto, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, ante las autoridades competentes para formular \u00a0las acciones del caso frente a los hechos que consideran como \u00a0\u00abirregulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}