{"id":90617,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7556-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7556-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7556-2015\/","title":{"rendered":"STC 7556 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7556-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2015-00153-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 21 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ferm\u00edn Granados \u00a0Guerrero contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero \u00a0Civil Municipal de El Espinal, Ruby Centeno Rodr\u00edguez e \u00a0Inversiones Versalles Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En noviembre de 2013, inici\u00f3 demanda ejecutiva, en contra de \u00a0Inversiones Versalles Ltda., ante el Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0de El Espinal \u2013 Tolima, con radicado 2013-230 y, el 20 de \u00a0diciembre siguiente se practic\u00f3 secuestro \u00aben \u00a0el Lugar de Ubicaci\u00f3n de la Demandada Inversiones Versalles, \u00a0seg\u00fan la C\u00e1mara de Comercio, en la Carrera 5 Manzana J \u00a0Casa 13, Urbanizaci\u00f3n la Esperanza, al Establecimiento de \u00a0Comercio denominado AUTOSERVICIO LA 5\u00aa M&amp; M\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En desarrollo de la citada diligencia la se\u00f1ora Ruby Centeno \u00a0Rodr\u00edguez se opuso a la misma, por intermedio de apoderado, \u00a0aduciendo que era la due\u00f1a del establecimiento, as\u00ed \u00a0como de las mercanc\u00edas, present\u00f3 unas facturas de estas \u00a0y, se\u00f1al\u00f3 que las estanter\u00edas y el inmueble lo \u00a0ten\u00eda en arriendo, para lo cual exhibi\u00f3 un contrato de \u00a0alquiler (fl. 1 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Su apoderado rebati\u00f3 esos t\u00edtulos porque ven\u00edan \u00a0a nombre de ella y con esa direcci\u00f3n, pero no ten\u00edan el \u00a0NIT \u00abRegistrado \u00a0(sic) Ante (sic) la DIAN con esa direcci\u00f3n, ni en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio\u00bb, \u00a0requisitos \u00a0exigidos por el C\u00f3digo de Comercio y \u00a0la \u00a0DIAN \u00a0para \u00a0la emisi\u00f3n de facturaci\u00f3n y para tener efectos \u00a0tributarios y legales; la \u00a0actividad \u00a0econ\u00f3mica de la se\u00f1ora \u00a0\u00abRuby Centeno, es totalmente diferente a la del Establecimiento \u00a0(sic) de dicha diligencia, ya esta su Actividad Comercial seg\u00fan \u00a0C\u00e1mara de Comercio y R.U.T Dian es de una Papeler\u00eda \u00a0Ubicada (sic) en direcci\u00f3n diferente a la de la Diligencia\u00bb \u00a0es Carrera 6\u00aa No 3-06 Barrio San Rafael, y no en la \u00abCarrera \u00a05\u00aa Manzana J Casa 13 barrio la Esperanza\u00bb \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s fueron presentadas dos horas despu\u00e9s con la \u00a0raz\u00f3n social \u00abla \u00a0Sexta, N.I.T. No 96124394-9\u00bb de \u00a0propiedad de Carlos Centeno Rodr\u00edguez, \u00a0hermano \u00a0de la Opositora; y, \u00abla \u00a0Distribuidora no Suministra (sic) toda la Mercanc\u00eda (sic) que \u00a0hab\u00eda en dicho Establecimiento (sic), y para poder exhibir \u00a0estas Facturas de ventas seg\u00fan la DIAN debe tener RUT y \u00a0C\u00e1mara\u00bb (fls. \u00a01 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Al momento de la pr\u00e1ctica de la cautela el establecimiento se \u00a0registraba en caja, y en la entrada del local ten\u00eda el aviso \u00a0\u00abMERCALIXTO\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0social cancelada al vend\u00e9rselo a Inversiones \u00a0Versalles \u00a0el \u00a0anterior propietario, \u00a0\u00abes decir se encontraban expidiendo facturas de Venta sobre una \u00a0Raz\u00f3n Socia (sic) inexistente, seg\u00fan Contrato de Compra \u00a0y Venta, que reposa en el Expediente\u00bb \u00a0y, \u00abno \u00a0se Adujo (sic), por parte de la Opositora, Raz\u00f3n Social \u00a0Diferente (sic) a la Indicada (sic) en el Comisorio., es decir \u00a0AUTOSERVICIO LA 5\u00aa M&amp;M, Propiedad (sic) de INVERSIONES \u00a0VERSALLES LTDA, que exist\u00eda en el momento de la diligencia \u00a0Vigente (sic) ante la C\u00e1mara de Comercio, Dian e Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda que practic\u00f3 la Diligencia (sic)\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Estando embargado y secuestrado, \u00abla \u00a0Sra RUBY CENTENO, Vende (sic) dicho establecimiento, sin orden \u00a0Judicial (sic) al Sr. DURAN CENTENO JORDY OMAR, con Numero (sic) de \u00a0N.I.T 1105682340-7\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene revocar las decisiones \u00a0de primera y segunda instancia y, se disponga proseguir la referida \u00a0actuaci\u00f3n en contra de Inversiones Versalles (fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 2\u00b0 Civil del Circuito de El Espinal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto de 8 de noviembre de \u00a02014 proferido por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal que resolvi\u00f3 \u00a0favorablemente la oposici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora \u00a0Ruby Centeno Rodr\u00edguez, \u00aba \u00a0la diligencia de secuestro de un establecimiento comercial, que \u00a0adelanto la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda\u00bb \u00a0y, que con prove\u00eddo de 25 de marzo del cursante a\u00f1o, la \u00a0confirm\u00f3, cuyas razones motivo de la decisi\u00f3n se \u00a0encuentran consignadas en la citada providencia y, que no ha \u00a0vulnerado derechos fundamentales de las partes \u00a0(fls. \u00a055 y 56 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El funcionario municipal censurado manifest\u00f3 que considera \u00a0\u00abque \u00a0las actuaciones surtidas en desarrollo del proceso en las cuales ha \u00a0tenido inferencia, se encuentran ajustadas a la normatividad \u00a0sustancial y procedimental vigente, raz\u00f3n por la cual se \u00a0atiene a lo que en derecho se resuelva\u00bb \u00a0(fl. 57 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00ablas \u00a0decisiones contenidas en los citados autos y dictados por las \u00a0autoridades mencionadas dentro del proceso ejecutivo, ciertamente, no \u00a0reportan un defecto f\u00e1ctico o una deficiente valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues al final se evidenci\u00f3 que la medida cautelar \u00a0decretada sobre el establecimiento de comercio AUTOSERVICIO LA 5 y lo \u00a0que lo comprende, no se trata del mismo establecimiento de comercio \u00a0que se encontraba al momento de practicar la diligencia de secuestro \u00a0y que fuera objeto del mismo, teniendo como resultado que se \u00a0secuestr\u00f3 un establecimiento de comercio cuya raz\u00f3n \u00a0social es MERCALIXTO cuando fue el denominado AUTOSERVICIO S.A \u00a0respecto del cual se inscribi\u00f3 la medida de embargo en el \u00a0registro de la C\u00e1mara de Comercio respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito en su auto de 5 de marzo de 2015 \u00a0decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de levantar el secuestro \u00a0respecto del establecimiento de comercio MERCALIXTO, sobre la base no \u00a0s\u00f3lo de las facturas de insumos para el funcionamiento de \u00a0aquel sino teniendo de presente lo expuesto por el testigo Jaime \u00a0Alirio D\u00edaz Mart\u00ednez, el interrogatorio de parte del \u00a0representante legal de la sociedad Inversiones VERSALLES LTDA. y el \u00a0contrato de arrendamiento suscrito entre Jair Dussan y la opositora \u00a0respecto del arriendo del local donde se ubica el establecimiento \u00a0referido; medios probatorios de los cuales extrajo que la se\u00f1ora \u00a0Ruby Centeno Rodr\u00edguez es la poseedora material del \u00a0establecimiento de comercio ubicado en la Cra 5 Mz J casa 13 de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n la Esperanza de El Espinal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido remarc\u00f3 que el citado despacho \u00abdetermin\u00f3 \u00a0\u00abque el hecho de no estar inscrito en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio ello no es \u00f3bice para reconocer la calidad anotada, \u00a0poseedora\u00bb, ya que la no inscripci\u00f3n trae como consecuencia \u00a0es que se le impongan sanciones a la comerciante por las autoridades \u00a0administrativas correspondientes. Valorando adem\u00e1s las \u00a0facturas expedidas a cargo de la sociedad INVERSIONES VERSALLES LTDA. \u00a0que fueron suscritas en el a\u00f1o 2011, \u00ab&#8230;2 a\u00f1os \u00a0antes de que se diera la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento entre Jair Dussan S\u00e1nchez, como arrendador, con \u00a0Ruby Centeno Rodr\u00edguez, como arrendataria, y Carlos Centeno \u00a0Rodr\u00edguez como coarrendatario; de otro lado obs\u00e9rvese \u00a0que como el establecimiento \u00abDistribuidora La Sexta del Espinal\u00bb \u00a0ha suministrado productos no solo a la opositora sino a la misma \u00a0sociedad Inversiones VERSALLES LTDA., por manera pues que bajo ese \u00a0supuesto no existe manto que ponga en duda la buena fe de la \u00a0adquirente de los productos comprados en el mes de noviembre de \u00a02013&#8243;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n resalt\u00f3 que \u00abel \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal concluy\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Ruby Centeno Rodr\u00edguez es reconocida como \u00a0comerciante, al punto que ejerce profesionalmente actividades que la \u00a0ley considera mercantiles. \u00abSe logra establecer que en la Cra 5 \u00a0Manzana J casa 13 Barrio La Esperanza, o lo que es lo mismo Manzana J \u00a0Casa 13 Urbanizaci\u00f3n La Esperanza de El Espinal han operado \u00a0desde septiembre de 2011 a diciembre de 2013 (fecha de la pr\u00e1ctica \u00a0de la diligencia de secuestro comisionada por este juzgado) diversos \u00a0establecimientos de comerciales (sic) destinados a la \u00a0comercializaci\u00f3n al p\u00fablico de productos de consumo \u00a0tipo abarrotes&#8230;Inicialmente oper\u00f3 la unidad comercial \u00a0denominada AUTOSERVICIO LA 5 M &amp; M hasta diciembre de 2011, tal y \u00a0como lo manifest\u00f3 el propietario del inmueble y el \u00a0representante legal de INVERSIONES VERSALLES, que indica fue \u00a0desalojado ilegalmente por parte del se\u00f1or Jair Dussan S\u00e1nchez \u00a0del local comercial ubicado en la manzana J casa 13 barrio La \u00a0Esperanza\u00bb\u00bb \u00a0y que, por \u00faltimo, \u00abdetermin\u00f3 \u00a0que la unidad comercial AUTORSERVICIO LA 5 M&amp; M no funcionaba al \u00a0momento de practicar la diligencia de embargo y secuestro en el \u00a0domicilio comercial de la Cra 5 manzana J casa 13 del Barrio La \u00a0Esperanza o Urbanizaci\u00f3n la Esperanza de El Espinal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no encuentra en ese argumento \u00abnada \u00a0de descabellado\u00bb, \u00a0siendo que \u00absi \u00a0se declar\u00f3 legalmente secuestrado el establecimiento de \u00a0comercio MERCALIXTO LA QUINTA y el ordenado embargar y secuestrar era \u00a0AUTOSERVICIOS LA 5, no resulta irrazonable pensar que deba levantarse \u00a0la medida cautelar de secuestro respecto de la \u00a0unidad comercial MERCALIXTO LA QUINTA, dado que el mismo \u00a0representante legal de INVERSIONES VERSALLES LTDA. en su \u00a0interrogatorio \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que fue desalojado del inmueble &#8211; local ubicado en la Cra 5 manzana J \u00a0casa 13 del Barrio La Esperanza o Urbanizaci\u00f3n la Esperanza de \u00a0El Espinal, lo que permite colegir que al momento de practicar la \u00a0diligencia de secuestro el establecimiento de comercio AUTOSERVICIOS \u00a0LA QUINTA no se encontraba funcionando en dicho local\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior acot\u00f3 que \u00abm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la opini\u00f3n que se tenga sobre la decisi\u00f3n \u00a0por la que optaron los juzgados querellados, debe aceptarse que la \u00a0decisi\u00f3n controvertida no es el fruto de un an\u00e1lisis \u00a0irracional o alejado de las pruebas con que se abasteci\u00f3 ese \u00a0litigio; el auto del Juzgado Civil del circuito lejos estuvo de \u00a0fundamentar su decisi\u00f3n solo en las facturas de compra de \u00a0mercanc\u00edas que alega el actor no se pod\u00edan tener en \u00a0cuenta, en la medida que con vista en otros aspectos como los \u00a0testimonios, interrogatorios y certificados de existencia y \u00a0representaci\u00f3n de las establecimientos de comercio en \u00a0controversia defini\u00f3 que era ajustado a derecho levantar el \u00a0secuestro sobre la unidad comercial MERCALIXTO LA QUINTA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que efectuaron los juzgados convocados \u00a0no resulta caprichosa o arbitraria ya que expresaron de manera clara \u00a0la evidencia que se encontr\u00f3 en el expediente y las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que se dedujeron de las mismas de \u00a0acuerdo a la normatividad vigente\u00bb, \u00a0por tanto, la protecci\u00f3n deprecada no puede dispensarse, dado \u00a0que \u00abla \u00a0tutela no puede convertirse en una tercera instancia para debatir \u00a0sobre las controversias propias de los juicios ordinarios, algo que \u00a0impide que por esta v\u00eda se recicle ese debate, menos todav\u00eda \u00a0cuando se advierte que la acci\u00f3n de tutela no plantea cargo \u00a0alguno frente al argumento que se se\u00f1al\u00f3 una vez \u00a0valorados los testimonios e interrogatorios de parte del prove\u00eddo \u00a0objeto de controvertida\u00bb. \u00a0(fls. 60 a 68 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor con fundamento en similares argumentos a los \u00a0referidos en el libelo inicial \u00a0(fls. \u00a080 a 84 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que los funcionarios censurados incurrieron en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, \u00a0al proferir las decisiones de 18 de noviembre de 2014 y 5 de marzo de \u00a02015 que decidieron el incidente de \u00aboposici\u00f3n \u00a0al secuestro\u00bb \u00a0en primera y segunda instancia, al haber valorado indebidamente los \u00a0medios probatorios aportados por la opositora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Acta de la \u00abDILIGENCIA \u00a0DE EMBARGO Y SECUESTRO DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO\u00bb \u00a0adelantada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El \u00a0Espinal-Tolima el 20 de diciembre de 2013 dentro del proceso \u00a0Ejecutivo de Ferm\u00edn Granados Guerrero contra Inversiones \u00a0Versalles Ltda., en la que se admite la \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0a la misma formulada por la se\u00f1ora Ruby Centeno Rodr\u00edguez \u00a0(fls. 4 a 9 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Contrato de compra y venta de establecimiento comercial supermercado \u00a0celebrado el 4 de septiembre de 2011, respecto del \u00abSupermercado \u00a0ubicado en la Manzana J, casa No. 13, del Barrio La Esperanza del \u00a0Municipio del Espinal Tolima, distinguido con la raz\u00f3n social \u00a0MERCALIXTO\u00bb, \u00a0que le hace Jair Dussan S\u00e1nchez a Inversiones Versalles Ltda., \u00a0y, \u00abCONTRATO \u00a0DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA\u00bb \u00a0pactado en esa fecha y entre las mismas partes, del inmueble ubicado \u00a0en la Manzana J, Casa 13 Urb. La Esperanza\u00bb (fls. 28 a 33 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Facturas de mercanc\u00edas despachadas por distintos proveedores a \u00a0\u00abINVERSIONES \u00a0VERSALLES LTDA.\u00bb \u00a0a la anterior direcci\u00f3n, todas del a\u00f1o 2011 (fls. 34 a \u00a041 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Acta de audiencia de recepci\u00f3n de pruebas testimoniales de \u00a0Ruby Centeno Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Germ\u00e1n Mu\u00f1oz \u00a0Barreto y Jaime Alirio Mart\u00ednez D\u00edaz, practicadas el 10 \u00a0de junio de 2014 ante el juez de conocimiento (fls. 11 a 16 cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Prove\u00eddo de 18 de noviembre siguiente mediante el cual el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de El Espinal resuelve \u00ab[l]evantar \u00a0el secuestro practicado sobre la unidad comercial denominada \u00a0AUTOSERVICIO LA 5 M&amp;M, realizada el d\u00eda 20 de diciembre de \u00a02013, en la Carrera 5 manzana J Casa 13 Barrio La Esperanza de El \u00a0Espinal por haberse realizado en establecimiento de comercio \u00a0diferente, al que se orden\u00f3 secuestrar, conforme a lo expuesto \u00a0en la parte motiva de esta providencia\u00bb \u00a0(fls. 4 a 15 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Providencia de 5 de marzo de 2015 dictada por el juzgado de circuito \u00a0censurado, que confirma en su integridad la resoluci\u00f3n de \u00a0primera instancia (fls. 17 a 25 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas las disposiciones cuestionadas, en especial la que \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el auto que levant\u00f3 \u00a0el secuestro materia de la oposici\u00f3n dentro del litigio \u00a0descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder \u00a0constitutivo del defecto f\u00e1ctico que el gestor le endilga y \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0toda vez que la argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se sustent\u00f3 \u00a0en las particularidades del caso, donde \u00a0se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el funcionario censurado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el declarante \u00abJAIR \u00a0DUSSAN S\u00c1NCHEZ, indic\u00f3 que el 1 de junio de 2013 \u00a0arrend\u00f3 a RUBY CENTENO RODR\u00cdGUEZ y CARLOS ALONSO \u00a0CENTENO RODR\u00cdGUEZ, el local donde funciona el establecimiento \u00a0en el cual se estaba practicando la diligencia de secuestro, \u00a0se\u00f1alando que cuando se suscribi\u00f3 el contrato y se \u00a0entreg\u00f3 el local no hab\u00eda mercanc\u00edas dentro de \u00a0\u00e9l; agreg\u00f3 que la mercader\u00eda que para el momento \u00a0de la diligencia de secuestro estaba dentro del local pertenec\u00eda \u00a0a Ruby y Carlos Centeno; expres\u00f3 que desde cuando arrend\u00f3 \u00a0el local a tales personas no hab\u00eda ninguna ense\u00f1a \u00a0comercial del establecimiento denominado Autoservicios las 5 M y M; \u00a0agregando que quien administra el supermercado Mercalixto es la due\u00f1a \u00a0Ruby Centeno Rodr\u00edguez quien tambi\u00e9n paga el valor del \u00a0arrendamiento. Dijo que el establecimiento llamado Mercalixto no est\u00e1 \u00a0registrado y respecto del \u00abAutoservicio las 5 M y M, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no sab\u00eda, aunque precis\u00f3 que ese supermercado \u00a0funcion\u00f3 en la direcci\u00f3n donde se practicaba el \u00a0secuestro\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expres\u00f3 que \u00abla \u00a0testigo MAR\u00cdA AYD\u00c9 FORERO TORRES, expuso que conoce el \u00a0supermercado Mercalixto desde el 4 de septiembre de 2013 cuando entr\u00f3 \u00a0a trabajar en dicho establecimiento y que quien la contrat\u00f3 \u00a0como empleadora fue RUBY CENTENO\u00bb \u00a0y, la opositora \u00a0\u00aben el interrogatorio absuelto por ella, manifest\u00f3 que \u00a0entr\u00f3 a ocupar el local desde el 1 de junio de 2013 cuando le \u00a0fue arrendado por JAIR DUSSAN; precis\u00f3 que ella es la due\u00f1a \u00a0de las mercanc\u00edas que se encontraban dentro del local al \u00a0momento de practicarse la diligencia de secuestro; se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no conoce el \u00abAutoservicio las 5 M y M\u00bb y que tampoco \u00a0ha o\u00eddo el nombre de Inversiones Versalles\u00bb, as\u00ed \u00a0como el testigo Jaime Alirio D\u00edaz Mart\u00ednez, \u00a0\u00abexpuso que vive desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os en \u00a0la zona donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio \u00a0objeto de la cautela, donde inicialmente funcionaba un supermercado; \u00a0que a principios del mes de junio de 2013 dej\u00f3 de funcionar \u00a0como unos ocho d\u00edas, que posteriormente vio cuando la se\u00f1ora \u00a0RUBY CENTENO, en compa\u00f1\u00eda de unos empleados, en una \u00a0camionetica llevando mercanc\u00eda para llenar el local y que ella \u00a0le coment\u00f3 que iba a montar un supermercado ah\u00ed; que el \u00a0d\u00eda de la diligencia de secuestro el declarante se encontraba \u00a0dentro del establecimiento porque le hab\u00eda solicitado a la \u00a0se\u00f1ora RUBY unas anchetas para d\u00e1rsela a los clientes y \u00a0que ella se las entreg\u00f3; agreg\u00f3 que \u00e9l es \u00a0comerciante de leche; precis\u00f3 que el nombre de la firma \u00a0\u00abVersalles\u00bb lo vino a conocer el d\u00eda en que rend\u00eda \u00a0su declaraci\u00f3n; expuso que reconoce como due\u00f1a del \u00a0supermercado \u00abMercalixto\u00bb a la se\u00f1ora RUBY CENTENO \u00a0quien as\u00ed se lo ha manifestado, indicando que ella no es la \u00a0due\u00f1a del local; concret\u00f3 sus respuestas se\u00f1alando \u00a0que la se\u00f1ora RUBY mantiene el negocio permanentemente abierto \u00a0incluso el 25 de diciembre \u00abella le da de largo\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0tambi\u00e9n que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0el interrogatorio absuelto por el se\u00f1or H\u00c9CTOR GERM\u00c1N \u00a0MU\u00d1OZ BARRETO, quien funge como representante legal de \u00a0INVERSIONES VERSALLES, expuso que en el a\u00f1o 2011 realiz\u00f3 \u00a0un negocio con el se\u00f1or JAIR DUSSAN atinente a la compra del \u00a0supermercado que en esa \u00e9poca se llamaba \u00abMercalixto\u00bb, \u00a0que despu\u00e9s el absolvente le cambi\u00f3 el nombre por \u00a0\u00abAutoservicio la 5a\u00bb; que el 8 de diciembre de 2011 don \u00a0JAIR le sac\u00f3 la gente del establecimiento raz\u00f3n por la \u00a0cual hay una investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda 33 de este \u00a0municipio; que hasta tanto no se arregle ese problema el negocio \u00a0sigue siendo de Inversiones Versalles; respecto al hecho atinente a \u00a0que JAIR DUSSAN le arrend\u00f3 el local a la se\u00f1ora RUBY \u00a0CENTENO, indic\u00f3 que el citado DUSSAN no deb\u00eda hacer eso \u00a0porque el negocio es de INVERSIONES VERSALLES y no pod\u00eda \u00a0vender lo que no le pertenece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0acot\u00f3 que \u00a0\u00abal proceso se alleg\u00f3, igualmente, fotocopia del \u00a0contrato de arrendamiento del local comercial \u00abcasa lote N\u00b0 \u00a013 de la manzana J. de la Urbanizaci\u00f3n La Esperanza\u00bb, \u00a0celebrado el Io junio de 2013 entre: JAIR DUSSAN S\u00c1NCHEZ, como \u00a0arrendador, con RUBY CENTENO RODR\u00cdGUEZ, como arrendataria, y \u00a0CARLOS CENTENO RODR\u00cdGUEZ, como coarrendatario, folios 9 a 12, \u00a0en el contrato aparece estipulado que el local ser\u00eda destinado \u00a0para actividades comerciales, funcionamiento de un supermercado de \u00a0venta de v\u00edveres, rancho y licores, como anexo al contrato \u00a0aparece un inventarios de bienes muebles, no mercanc\u00edas ni \u00a0productos destinados para la venta al p\u00fablico\u00bb, as\u00ed \u00a0como \u00abdiferentes \u00a0fotocopias facturas de venta de diferentes productos., perecederos \u00a0realizada por \u00abDistribuidora La Sexta del Espinal\u00bb a RUBY \u00a0CENTENO RODR\u00cdGUEZ, facturas que ostentan fechas de 8 noviembre \u00a0de 2013, 23 noviembre de 2013, 27 noviembre de 2013, 5 noviembre de \u00a02013 y 1 noviembre de 2013\u00bb y \u00a0\u00aba folio 97, obra otras fotocopias de factura de venta de \u00a0\u00abBimbo\u00bb \u00abMarisela\u00bb creada el 12 noviembre de \u00a02013, con destino a \u00abMercalixto\u00bb vendiendo productos de \u00a0panader\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0de folios 140 a 147 obran \u00abdistintas \u00a0fotocopias de facturas de proveedores con destino a \u00abINVERSIONES \u00a0VERSALLES LTDA.\u00bb, las cuales datan del a\u00f1o 2011. As\u00ed \u00a0mismo de folios 191 a 193 aparecen otras fotocopias de facturas de \u00a0venta de diferentes productos perecederos realizada por \u00a0\u00abDistribuidora La Sexta del Espinal\u00bb a \u00abINVERSIONES \u00a0VERSALLES LTDA.\u00bb, facturas que ostenta como fecha de creaci\u00f3n \u00a0los d\u00edas 27,28 y 29 de noviembre de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conforme a las pruebas referidas, \u00a0\u00abanalizadas las mismas en conjunto, a la luz de la sana cr\u00edtica \u00a0llega este despacho a la conclusi\u00f3n, a la misma conclusi\u00f3n \u00a0que lleg\u00f3 el juzgado de conocimiento y el comisionado, en el \u00a0sentido de reconocer y aceptar que evidentemente la se\u00f1ora \u00a0RUBY CENTENO RODR\u00cdGUEZ ha sido y es la poseedora material del \u00a0establecimiento de comercio ubicado en la Cra. 5a Manzana J Casa 13 \u00a0de la Urbanizaci\u00f3n La Esperanza de esta municipalidad, \u00a0debi\u00e9ndose resaltar que el hecho de no estar inscrito en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de este municipio ello no es \u00f3bice \u00a0para reconocer la calidad anotada, poseedora, tal hecho especifico, \u00a0el de la no inscripci\u00f3n, lo que conlleva es a que se le \u00a0imponga por parte de la citada entidad sanciones a la comerciante\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00abrespecto al hecho de que el se\u00f1or JAIR DUSSAN, seg\u00fan \u00a0lo manifestado por el representante legal de \u00abINVERSIONES \u00a0VERSALLES LTDA.\u00bb, hubiera despojado en forma arbitraria a dicha \u00a0sociedad del goce que ten\u00eda del local donde funcionaba el \u00a0establecimiento de comercio perteneciente a la demandada y que, \u00a0posteriormente, se lo hubiera arrendado a la se\u00f1ora RUBY \u00a0CENTENO RODR\u00cdGUEZ, tal circunstancia no se le puede trasladar \u00a0a la opositora para desvirtuarle la calidad de poseedora que le ha \u00a0sido reconocida. La situaci\u00f3n anotada, el despojo, tal como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el absolvente debe generar consecuencias \u00a0jur\u00eddicas es para el arrendador, JAIR DUSSAN, no para la \u00a0arrendataria quien se encuentra amparada por la presunci\u00f3n de \u00a0buena fe, y es evidente, tal como lo anot\u00f3 el se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR GERM\u00c1N MU\u00d1OZ BARRETO que si hubo un \u00a0proceder ilegal, il\u00edcito y delictuoso por parte de DUSSAN es a \u00a0la Fiscal\u00eda y a los Jueces Penales a quienes les corresponde \u00a0determinar tal situaci\u00f3n imponiendo las correspondientes \u00a0condenas si a ello hay lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0consider\u00f3 que \u00a0\u00ablas \u00a0facturas que aparecen expedidas a cargo de INVERSIONES VERSALLES \u00a0LTDA., datan del a\u00f1o 2011, esto es, 2 a\u00f1os antes de que \u00a0se diera la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento entre \u00a0JAIR DUSSAN S\u00c1NCHEZ, como arrendador, con RUBY CENTENO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, como arrendataria, y CARLOS CENTENO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0como coarrendatario; de otro lado, obs\u00e9rvese como \u00a0\u00abDistribuidora La Sexta del Espinal\u00bb ha suministrado \u00a0productos no solo a la opositora sino a la misma sociedad INVERSIONES \u00a0VERSALLES LTDA., por manera pues que bajo este supuesto no existe un \u00a0manto que ponga en duda la buena fe de la adquirente de los productos \u00a0comprados en el mes de noviembre de 2013 y de que dan cuenta las \u00a0facturas relacionadas en p\u00e1rrafos anteriores de esta \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n resalt\u00f3 que, \u00a0\u00abconforme \u00a0a lo arg\u00fcido en precedencia, podemos inferir sin \u00a0lugar a \u00a0ambages que efectivamente existe, y se configura no solo la posesi\u00f3n \u00a0alegada por la opositora, sino tambi\u00e9n su calidad de \u00a0propietaria del establecimiento de comercio para el momento de la \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro, toda vez que los actos \u00a0desplegados por \u00e9sta sobre dicho bien, as\u00ed como de las \u00a0facturas de compraventa aportadas y el contrato de arrendamiento, se \u00a0establece que el establecimiento de comercio secuestrado no \u00a0corresponde al solicitado por la parte actora en la medida cautelar, \u00a0por consiguiente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0parte actora, no est\u00e1 llamado a prosperar, por lo cual, el \u00a0auto recurrido ha de ser confirmado en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que \u00a0la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el \u00a0plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observados y \u00a0apreciados, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que si bien en el mismo sitio en que se practic\u00f3 la medida \u00a0funcion\u00f3 un establecimiento de comercio de propiedad de la \u00a0sociedad ejecutada, lo cierto es que no se desvirtu\u00f3 que aquel \u00a0sobre el cual se efectu\u00f3 la diligencia de secuestro, ten\u00eda \u00a0la posesi\u00f3n la opositora y correspond\u00eda a uno \u00a0diferente; hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0176 y 177, de \u00a0la ley de ritos civiles y en los preceptos 762 \u00a0y concordantes del C\u00f3digo Civil, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cabe destacar, por dem\u00e1s, que la Sala, en punto de la \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo puede \u00a0entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle \u00a0una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho \u00a0no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7556-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}