{"id":90618,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7557-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7557-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7557-2015\/","title":{"rendered":"STC 7557 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7557-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00232-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 23 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00c1ngel \u00c1vila \u00a0Arteaga contra \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, vivienda y propiedad privada, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo mixto \u00a0que el Banco Agrario le inici\u00f3 junto a Mar\u00eda del Pilar \u00a0Castillo y la Sociedad Arca Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que la \u00a0obligaci\u00f3n por la cual est\u00e1 siendo ejecutado fue \u00a0\u00abrespaldada \u00a0con la hipoteca de 3 bienes inmuebles, que son: un bien inmueble lote \u00a0en el Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n en Girardot con \u00a0matr\u00edcula No. 307-5947 de propiedad de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR CASTILLO ESCOBAR, una casa ubicada en la calle20 No. 10-96 \u00a0y 10-100 de propiedad del deudor principal ARCA LTDA., con matr\u00edcula \u00a0No. 307-71956 y una casa ubicada en el Condominio Los Mangos en \u00a0Girardot con matr\u00edcula No. 307-49372 a mi nombre\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el \u00a0despacho encartado \u00aborden\u00f3 \u00a0medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble de mi \u00a0propiedad casa ubicada en el Condominio Los Mangos y tiene diligencia \u00a0de remate programada para el d\u00eda 15 de abril de 2015 sin tener \u00a0en cuenta que este bien inmueble se encuentra constituci\u00f3n \u00a0como patrimonio de familia seg\u00fan consta en anotaci\u00f3n \u00a0No. 18 del certificado de tradici\u00f3n y libertad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abla \u00a0empresa ARCA LTDA., hoy ARCA S.A.S., quien es el deudor principal \u00a0actualmente se encuentra en PROCESO DE REORGANIZACI\u00d3N\/LIQUIDACI\u00d3N \u00a0OBLIGATORIA ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la entidad \u00a0ACCIONADA en SENTENCIA PROFERIDA el 21 d agosto de 2013, ordena \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n del mismo solo en contra m\u00eda \u00a0y de mi esposa MAR\u00cdA DE PILAR CASTILLO, sin tener en cuenta \u00a0que ARCA LTDA., se encuentra en proceso de REORGANIZACI\u00d3N y \u00a0este despacho orden\u00f3 el remate y avalu\u00f3 de mis bienes \u00a0embargados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abordene \u00a0la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate y, se decrete la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n del Juez Primero Civil del Circuito, \u00a0en lo referente a las medidas cautelares de embargo y secuestro y la \u00a0orden de remate\u00bb (fls. \u00a016-20 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0judicial censurado remiti\u00f3 copia de lo actuado en el \u00a0expediente No. 2011-00300 (fl. 27 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abla \u00a0autoridad judicial convocada dispuso, en auto de 6 de marzo de 2012, \u00a0oficiar nuevamente a la autoridad registral para que \u201cde \u00a0aplicaci\u00f3n correcta al oficio de embargo n\u00fam. 146 de \u00a0fecha 19 de diciembre de 2011 donde se solicita el embargo del \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 307-49372 el \u00a0cual se encuentra debidamente hipotecado al Banco Agrario de \u00a0Colombia, seg\u00fan escritura p\u00fablica 311 de 19 de marzo de \u00a02008\u2026 lo anterior teniendo en cuenta que la afectaci\u00f3n \u00a0a vivienda familiar fue registrada en fecha posterior a la hipoteca\u201d, \u00a0orden que no asoma caprichosa ni injustificada, a mas de que se \u00a0corresponde con las disposiciones legales vigentes, pues aunque el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 258 de 1996 se\u00f1ala que la \u00a0afectaci\u00f3n a vivienda familiar torna inembargable el inmueble \u00a0sobre el que recae, la misma disposici\u00f3n consagra dos \u00a0excepciones a es car\u00e1cter, entre ellas \u201ccuando sobre el \u00a0bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al \u00a0registro de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abde \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado no aflora la conculcaci\u00f3n de \u00a0los derechos aludidos por el accionante como consecuencia de la \u00a0realizaci\u00f3n de la hipoteca constituida sobre el fundo \u00a0referido, as\u00ed como tampoco emerge la afectaci\u00f3n por la \u00a0continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a pesar del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n de Arca S.A.S., pues enterado el juzgado de esa \u00a0circunstancia y de acuerdo con la previsi\u00f3n del art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1116 de 2006 la puso en conocimiento de la demandante \u00a0\u201ccon el fin de que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de \u00a0la presente decisi\u00f3n manifest\u00e9 si prescinde de cobrar \u00a0su cr\u00e9dito a los deudores solidarios aqu\u00ed vinculados, \u00a0con la advertencia de que si guarda silencio continuara la ejecuci\u00f3n \u00a0contra los garantes o deudores solidarios\u201d. Teniendo en cuenta \u00a0ese requerimiento, la norma que rige el asunto y el silencio del \u00a0acreedor, el juzgador contin\u00fao el proceso en contra de los \u00a0deudores solidarios Luis \u00c1ngel y Mar\u00eda del Pilar, \u00a0orden\u00f3 copias del tr\u00e1mite con destino al proceso \u00a0adelantado por la Superintendencia de Sociedades y resalt\u00f3 la \u00a0improcedencia de cautelas respecto de los bienes de la persona \u00a0jur\u00eddica actuaci\u00f3n en la que tampoco aflora el desliz \u00a0que resalta el promotor de la queja constitucional.\u00ab \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00aben \u00a0lo que ata\u00f1e a la indebida formulaci\u00f3n de la demanda \u00a0por cuanto se dirigi\u00f3 en contra de la sociedad Arca Ltda., a \u00a0pesar de que se transform\u00f3 a una sociedad por acciones \u00a0simplificada, baste decir que esa cuesti\u00f3n interesaba a la \u00a0persona jur\u00eddica que no al accionante como persona natural \u2013 \u00a0calidad en la que formula la acci\u00f3n constitucional \u2013 de \u00a0suerte que la misma no tiene la virtualidad de afectar sus derechos \u00a0superiores, m\u00e1xime cuando se dilucid\u00f3 en la sentencia\u2026 \u00a0decisi\u00f3n que pod\u00eda controvertirse mediante recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que no se formul\u00f3\u00bb (fls. \u00a044-49 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el actor, aduciendo que \u00abel \u00a0objeto principal de esta acci\u00f3n no es argumentar la indebida \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda por cuanto se dirigi\u00f3 en \u00a0contra de Arca Ltda., y se transform\u00f3 en una sociedad por \u00a0acciones simplificada\u2026 la finalidad de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela es la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados en mi \u00a0contra como demandado ya que no se han tenido en cuenta los bienes \u00a0que son de mi propiedad y de mi esposa que tambi\u00e9n se \u00a0encuentran hipotecados a favor de la entidad demandante y no se ha \u00a0librado ninguna orden de embargo y secuestro en contra de los mismos \u00a0solo se ha librado embargo y remate en contra del bien donde habito \u00a0con mi familia\u00bb \u00a0(fls. \u00a065-66 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abordene \u00a0la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate y, se decrete la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n del Juez Primero Civil del Circuito, \u00a0en lo referente a las medidas cautelares de embargo y secuestro y la \u00a0orden de remate de su inmueble\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 27 de \u00a0octubre de 2011 el Juzgado cuestionado libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago a favor de Banco Agrario de Colombia y en contra de Sociedad \u00a0Arca Ltda., \u00a0Luis \u00c1ngel \u00c1vila Arteaga y Mar\u00eda \u00a0del Pilar Castillo Escobar (los 2 \u00faltimos aqu\u00ed \u00a0accionantes), quienes contestaron el libelo y alegaron como \u00a0excepciones de m\u00e9rito \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n del actor en su accionar por no existir \u00a0continuidad de endosos, inexistencia de uno de los demandados, \u00a0inexigibilidad de las escrituras de hipoteca que aporta el actor como \u00a0garant\u00eda del cobro, ilegitimidad en el cobro de intereses \u00a0remuneratorios y de otros conceptos, pago parcial de la obligaci\u00f3n, \u00a0inexigibilidad de la obligaci\u00f3n de alivio para agricultores \u00a0medianos y peque\u00f1os afectados por el factor clim\u00e1tico y \u00a0cobro de lo no debido\u00bb \u00a0(fls. 144-151 Cdno. 1 copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 7 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o se decret\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro de varios bienes, entre los que se encontraba el \u00abbien \u00a0inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. \u00a0307-49372, denunciado como de propiedad del demandado Luis \u00c1ngel \u00a0\u00c1vila\u2026\u00bb (fls. \u00a06 Cdno. 2 Copias). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 21 de agosto \u00a0de 2013 el despacho cuestionado dict\u00f3 sentencia el 21 de \u00a0agosto de 2013, en la que resolvi\u00f3 \u00abdesestimar \u00a0las excepciones d em\u00e9rito que formulara la parte demandada, en \u00a0consecuencia, ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pero solo \u00a0contra los demandados Luis \u00e1ngel \u00c1vila Arteaga y Mar\u00eda \u00a0del pilar Castillo Escobar, en la forma dispuesta en el mandamiento \u00a0ejecutivo. Y tener en cuenta que la sociedad Arca (Ltda) S.A.S., se \u00a0encuentra inmersa en proceso de reorganizaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que no fue impugnada \u00a0(fls. 209-220 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 15 de mayo \u00a0de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal, practic\u00f3 \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de secuestro\u00bb en \u00a0el inmueble ubicado en Condominio Los Mangos, interior 34, manzana 2, \u00a0etapa 1, la cual fue atendida por Luis \u00c1ngel \u00c1vila, \u00a0quien con posterioridad pidi\u00f3 la nulidad de la misma en raz\u00f3n \u00a0de que la funcionaria no verific\u00f3 los linderos, empero le fue \u00a0denegada el 27 de junio de 2014, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n pero le fueron denegados (fls. 69-71, \u00a074-88 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 3 de marzo de 2015 se se\u00f1al\u00f3 fecha para remate (15 \u00a0de abril), pero por solicitud de la demandante se aplaz\u00f3 y se \u00a0fij\u00f3 para el 10 de junio del presente a\u00f1o (fls. 266 \u00a0Cdno. 1 y 4-5 Cdno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, advierte la Sala que las quejas enfiladas con el \u00a0embargo, secuestro y remate del inmueble de propiedad del gestor que \u00a0est\u00e1 \u00abconstituido \u00a0como patrimonio de familia\u00bb, \u00a0y \u00a0 la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a pesar de que la sociedad \u00a0Arcas S.A.S., se encuentre en reorganizaci\u00f3n empresarial ante \u00a0la Superintendencia de Sociedades, la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto \u00a0general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la \u00a0salvaguarda impetrada, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde que tales decisiones fueron \u00a0adoptadas, esto es, 6 de marzo de 2012, 18 y 30 de julio y 21 de \u00a0agosto de 2013 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que se propuso el 9 de abril de 2015, am\u00e9n que contra la \u00a0sentencia de primera instancia, oportunidad en la que pudo cuestionar \u00a0lo aqu\u00ed expuesto, no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0dejado fenecer la ocasi\u00f3n para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0juzgado encartado desde el auto 6 de marzo de 2012 orden\u00f3 a la \u00a0oficina de registro inscribir la medida cautelar, comoquiera que el \u00a0patrimonio de familia hab\u00eda sido constituido con posterioridad \u00a0a la hipoteca y, en relaci\u00f3n con la \u00abreorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial\u00bb \u00a0de Arcas S.A.S., qued\u00f3 definido no solo en el fallo proferido \u00a0el 21 de agosto de 2013 sino que con anterioridad \u00a0en autos de 18 y \u00a030 de julio ya se hab\u00eda pronunciado (ver fls. 206-207 Cdno. 1 \u00a0Copias). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En todo caso, resulta importante precisar, que si bien es cierto, el \u00a0quejoso luego de practicada la diligencia de secuestro \u00a0(15-mayo-2014), promovi\u00f3 un incidente de nulidad alegando \u00a0\u00abomisi\u00f3n \u00a0en la verificaci\u00f3n de linderos y exceso en las facultades \u00a0otorgadas\u00bb, \u00a0si\u00e9ndole negado el mismo, en providencias de 27 de junio, 15 \u00a0de julio de 2014 y 29 de septiembre de 2014, tambi\u00e9n lo es, \u00a0que en esa ocasi\u00f3n nada expres\u00f3 de las inconformidades \u00a0aqu\u00ed planteadas, adem\u00e1s que no pueden tomarse tales \u00a0fechas a efectos de contar el tiempo para el presupuesto de la \u00a0inmediatez, comoquiera que el mismo empieza a contabilizarse desde \u00a0el hecho vulnerador, no de actuaciones posteriores y mucho menos \u00a0desde tr\u00e1mites en los que no se discuti\u00f3 la materia \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es por eso que \u00a0el gestor no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7557-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}