{"id":90619,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7560-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7560-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7560-2015\/","title":{"rendered":"STC 7560 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7560-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01206-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0H\u00e9ctor Julio Brice\u00f1o frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, integrada \u00a0por los magistrados Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o, Gloria Patricia \u00a0Montoya Arbel\u00e1ez y Mar\u00eda Euclides Puerta Montoya y Ra\u00fal \u00a0Orlando Ceballos Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que la \u00a0demanda que interpuso fue notificada y contestada por el deudor, \u00a0quien propuso como excepciones de m\u00e9rito \u00abalteraci\u00f3n \u00a0del texto del t\u00edtulo valor, falta de entrega del t\u00edtulo \u00a0o la entrega del t\u00edtulo o la entrega sin la intenci\u00f3n \u00a0de hacerlo negociable, contra no sea tenedor de buena fe, las \u00a0derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n \u00a0o transferencia del t\u00edtulo, contra el demandante que haya sido \u00a0parte en el negocio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el 11 de \u00a0julio de 2014, el Juzgado Octavo Civil del Circuito dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0impr\u00f3speras todas las excepciones formuladas contra los \u00a0mandamientos de pago del proceso principal y del acumulado. En \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0en la forma que se determin\u00f3 en los respectivos mandamientos \u00a0de pago\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por el ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el 25 de \u00a0noviembre del a\u00f1o anterior, el tribunal cuestionado revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0y, en su lugar, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0probada la excepci\u00f3n formulada por la parte ejecutada y que \u00a0denomin\u00f3 falta de entrega del t\u00edtulo con la intenci\u00f3n \u00a0de hacerlo negociable, disponiendo en consecuencia cesar la ejecuci\u00f3n \u00a0a favor de H\u00e9ctor Julio Brice\u00f1o Mart\u00ednez, y en \u00a0contra de Ra\u00fal Orlando Ceballos Vallejo, en la demanda \u00a0principal. Frente al proceso acumulado declarar prospera la excepci\u00f3n \u00a0falta de entrega del t\u00edtulo con la intenci\u00f3n de hacerlo \u00a0negociable, por lo que ordena cesar la ejecuci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abel \u00a0fallador en segunda instancia hace apreciaciones subjetivas que \u00a0contrar\u00edan la realidad procesal y el ordenamiento legal \u00a0existente, base de la decisi\u00f3n, es de anotar que todos y cada \u00a0uno de los testimonios solicitados, decretados y practicados, fueron \u00a0desconocidos por nuestro honorable tribunal reitero dicha providencia \u00a0se vierten conceptos puramente subjetivos, desconociendo los \u00a0principios fundamentales de la apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abtutelar \u00a0mi derecho fundamental al debido proceso, administraci\u00f3n de \u00a0justicia, derecho de defensa y dem\u00e1s que se demuestren dentro \u00a0de la presente\u00bb (fls. \u00a047-52 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho de conocimiento, rese\u00f1\u00f3 cada una de las \u00a0actuaciones adelantadas en el caso que nos ocupa, entre ellas que \u00a0\u00abpor \u00a0auto de 20 de octubre de 2009, se libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0contra Ra\u00fal Orlando Ceballos y a favor de H\u00e9ctor Julio \u00a0Brice\u00f1o\u2026 por auto de 7 de octubre de 2010, se decret\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n del proceso radicado \u00a0050013103-011-2009-00841-00 al radicado de este juzgado 2009-00630, y \u00a0se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, hasta que el \u00a0radicado 2009-00630, estuviera en el mismo de aquel; se orden\u00f3 \u00a0suspender el pago y emplazar a los acreedores \u2026en providencia \u00a0de 11 de julio de 2014, se declararon impr\u00f3speras las \u00a0excepciones y se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u2026 \u00a0en providencia de 7 de abril de 2015 (sic) , el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera y \u00a0declar\u00f3 prospera excepci\u00f3n propuesta\u00bb \u00a0(fls. 69-71). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se \u00abtutelar \u00a0mi derecho fundamental al debido proceso, administraci\u00f3n de \u00a0justicia, derecho de defensa y dem\u00e1s que se demuestren dentro \u00a0de la presente\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 11 de julio \u00a0de 2014 el Juzgado Octavo Civil del Circuito, dentro del ejecutivo \u00a0singular promovido por H\u00e9ctor Julio Brice\u00f1o Mart\u00ednez \u00a0(aqu\u00ed accionante) contra Ra\u00fal Orlando Ceballos Vallejo, \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00abse \u00a0declaran impr\u00f3speras todas las excepciones formuladas contra \u00a0los mandamientos de pago del proceso principal y del acumulado. En \u00a0consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la \u00a0forma que se determin\u00f3 en los respectivos mandamientos de \u00a0pago\u2026.\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el deudor (fls. 1-9 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 25 de \u00a0noviembre siguiente, el Tribunal encartado al desatar la alzada \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo, \u00a0y, en su lugar, respecto de la demanda principal, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u00abla \u00a0entrega del t\u00edtulo o la entrega sin la intenci\u00f3n de \u00a0hacerlo negociable\u00bb \u00a0por cuanto sostuvo, que \u00abRa\u00fal \u00a0Orlando Ceballos Vallejo, alega que nunca celebr\u00f3 con el \u00a0demandante contrato de mutuo, sino una negociaci\u00f3n que fue \u00a0respaldada con la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9, el que se \u00a0firm\u00f3 efectivamente y s\u00f3lo para garantizar la \u00a0realizaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n (la adquisici\u00f3n de \u00a0volquetas en Panam\u00e1), siendo reiterativo en se\u00f1alar que \u00a0la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9, no se cumpli\u00f3 \u00a0ni deb\u00eda cumplirse, pues era solamente un documento de \u00a0respaldo o garant\u00eda que el demandado entregaba a H\u00e9ctor \u00a0Julio Brice\u00f1o Mart\u00ednez, pero que nunca hubo intenci\u00f3n \u00a0de hacerlo negociable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abComo \u00a0prueba se destacan: 4.1. Correos electr\u00f3nicos cruzados entre \u00a0Ra\u00fal O. Ceballos Vallejo, en calidad de presidente de Arenera \u00a0Continental S.A., \u2026 4.2.. Comprobantes de pago de cancelaci\u00f3n \u00a0de servicio de transporte volqueta del 5\/04\/09 al 5\/05\/09, del \u00a05\/05\/09 al 05\/06\/2009, del 5\/06\/09 al 5\/07\/09 y 5\/07\/09 al 5\/08\/2009, \u00a0todos por valor de 3.200 balboas, suscritos por Jos\u00e9 Brice\u00f1o. \u00a04.3. Testimonio de Jos\u00e9 Albeiro Brice\u00f1o Pineda, hijo \u00a0del H\u00e9ctor Julio y administrador de negocios, cuando se le \u00a0inform\u00f3 el objeto de la diligencia dijo: \u201cel se\u00f1or \u00a0Ra\u00fal Ceballos dio como respaldo de un negocio, un pagar\u00e9 \u00a0el cual estaba diligenciado a favor de H\u00e9ctor Julio Brice\u00f1o, \u00a0eso es\u201d sin embargo, posteriormente dice que se entregaron al \u00a0demandado $125.400.000,00 en calidad de mutuo, los que prometi\u00f3 \u00a0pagar con una volqueta que se comprar\u00eda en Panam\u00e1\u2026\u201d. \u00a0Esto \u00faltimo queda desvirtuado por el contenido de los correos \u00a0electr\u00f3nicos que se mencionaron anteriormente, adem\u00e1s \u00a0tampoco concuerda con los recibos de Arenera Continental S.A. que dan \u00a0cuenta que recibi\u00f3 pago por el servicio de transporte de la \u00a0volqueta\u2026 4.4. Documento de registro vehicular de la Tesorer\u00eda \u00a0del municipio de Panam\u00e1, suscrito por Jos\u00e9 Albeiro \u00a0Brice\u00f1o como comprador para otorgar hipoteca a favor de H\u00e9ctor \u00a0Julio Brice\u00f1o Mart\u00ednez, siendo el vendedor la Arenera \u00a0Continental. 4.5. Copia de los pasaportes de H\u00e9ctor Julio \u00a0Brice\u00f1o Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Albeiro Brice\u00f1o \u00a0Pe\u00f1a, siendo contrario a cualquier regla de la experiencia que \u00a0el deudor en virtud de un supuesto contrato de mutuo tenga en su \u00a0poder esa clase de documentos. 4.6. Contrato de servicio de \u00a0transporte suscrito entre Ra\u00fal Ceballos Vallejo y Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Brice\u00f1o Pe\u00f1a, fechado el 4 de abril de 2009, es \u00a0decir, antes del vencimiento del pagar\u00e9\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abqueda \u00a0demostrado que entre las partes no se celebr\u00f3 contrato de \u00a0mutuo como lo narran los hechos de la demanda, lo que existi\u00f3 \u00a0realmente fue una negociaci\u00f3n referente a la compra de unas \u00a0volquetas, y que el pagar\u00e9 se entreg\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de afianzar las obligaciones originadas en el negocio causal; entrega \u00a0carente de intenci\u00f3n circulatoria conocida y aceptada por el \u00a0beneficiario, negocio causal, el que se describe claramente en el \u00a0contenido de las comunicaciones electr\u00f3nicas entre Jos\u00e9 \u00a0Brice\u00f1o, Ra\u00fal Ceballos Vallejo y que se confirman con \u00a0las otras piezas probatorias que se mencionaron anteriormente, lo que \u00a0significa revocatoria de la sentencia, para en su lugar, declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n formulada por la parte ejecutada y que \u00a0denomin\u00f3 falta de entrega del t\u00edtulo con la intenci\u00f3n \u00a0de hacerlo negociable\u2026\u00bb (fls. \u00a011-34). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el \u00a0prove\u00eddo (25 de noviembre de 2014), mediante la cual el \u00a0Tribunal censurado revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, \u00a0en lo que respecta a la demanda principal que promovi\u00f3 el \u00a0gestor, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0probada la excepci\u00f3n formulada por la parte ejecutada y que \u00a0denomin\u00f3 falta de entrega del t\u00edtulo con la intenci\u00f3n \u00a0de hacerlo negociable, disponiendo en consecuencia cesar la ejecuci\u00f3n \u00a0a favor de H\u00e9ctor Julio Brice\u00f1o Mart\u00ednez y en \u00a0contra de Ra\u00fal Orlando Ceballos Vallejo, en la demanda \u00a0principal\u00bb; \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 177, 488 C.P.C. y 625, 784 num. 11 C. Comercio), \u00a0 descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0enjuiciada, luego de precisar los conceptos respecto de excepciones \u00a0absolutas, relativas, reales y personales, deteni\u00e9ndose en la \u00a0\u00faltimas, para se\u00f1alar que son \u00ablas \u00a0que se derivan de la falta de entrega del t\u00edtulo o la entrega \u00a0sin intenci\u00f3n de hacerlo negociable contra quien no sea \u00a0tenedor de buena fe; las derivadas del negocio que dio origen a la \u00a0creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo y las dem\u00e1s \u00a0personales que pudiere oponer el ejecutado al actor\u00bb; \u00a0se enfoc\u00f3 en el caso concreto de la defensa del deudor quien, \u00a0de una parte, aleg\u00f3 la \u00abinexistencia \u00a0de un contrato de mutuo\u00bb \u00a0y, de otra, destac\u00f3 que el pagar\u00e9 surgi\u00f3 como \u00a0\u00abgarant\u00eda de la negociaci\u00f3n de unas volquetas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo \u00a0rese\u00f1ado, analiz\u00f3 el material probatorio relacionado \u00a0con: \u00a0i) \u00a0Correos electr\u00f3nicos cruzados entre Ra\u00fal O. Ceballos \u00a0Vallejo, en calidad de presidente de Arenera Continental S.A. y Jos\u00e9 \u00a0Brice\u00f1o; \u00a0ii) \u00a0Comprobantes \u00a0de pago de cancelaci\u00f3n de servicio de transporte, suscritos \u00a0por Jos\u00e9 Brice\u00f1o; \u00a0iii) \u00a0 Testimonio \u00a0de Jos\u00e9 Albeiro Brice\u00f1o Pineda, hijo de H\u00e9ctor \u00a0Julio; \u00a0iv) \u00a0Documento \u00a0de registro vehicular de la Tesorer\u00eda del municipio de Panam\u00e1, \u00a0suscrito por Jos\u00e9 Albeiro Brice\u00f1o como comprador para \u00a0otorgar hipoteca a favor de H\u00e9ctor Julio Brice\u00f1o \u00a0Mart\u00ednez, siendo el vendedor la Arenera Continental; v) \u00a0Copia \u00a0de los pasaportes de H\u00e9ctor Julio Brice\u00f1o Mart\u00ednez \u00a0y Jos\u00e9 Albeiro Brice\u00f1o Pe\u00f1a, siendo contrario a \u00a0cualquier regla de la experiencia que el deudor en virtud de un \u00a0supuesto contrato de mutuo tenga en su poder esa clase de documentos \u00a0y \u00a0vi) \u00a0Contrato \u00a0de servicio de transporte suscrito entre Ra\u00fal Ceballos Vallejo \u00a0y Jos\u00e9 Albeiro Brice\u00f1o Pe\u00f1a, fechado el 4 de \u00a0abril de 2009, es decir, antes del vencimiento del pagar\u00e9; \u00a0labor de la cual concluy\u00f3 que el t\u00edtulo valor objeto de \u00a0ejecuci\u00f3n carec\u00eda de \u00abintenci\u00f3n \u00a0circulatoria-negocio causal\u00bb, \u00a0toda vez que, contrario a lo afirmado en el libelo, se acredit\u00f3 \u00a0que la existencia del \u00abpagar\u00e9\u00bb \u00a0obedeci\u00f3 a un negocio por compras de volqueta mas no a un \u00a0contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profiri\u00f3 \u00a0el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, \u00a0coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realiz\u00f3 \u00a0frente a lo acreditado en el expediente, situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que conjur\u00f3 con lo dispuesto por el legislador en la materia \u00a0y, cuyo resultado fue advertir la prosperidad de la exceptiva, \u00a0denominada \u00abfalta \u00a0de entrega del t\u00edtulo con la intenci\u00f3n de hacerlo \u00a0negociable\u00bb; \u00a0sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso \u00a0alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, a \u00a0juicio de la Sala se insiste que la providencia cuestionada proferida \u00a0por el funcionario censurado, no luce arbitraria, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa \u00a0para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0que le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es \u00a0propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7560-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}