{"id":90620,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7562-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7562-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7562-2015\/","title":{"rendered":"STC 7562 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7562-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00903-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez Castillo en contra \u00a0el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Engativ\u00e1, vincul\u00e1ndose al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n para Despachos \u00a0Comisorios. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas \u00a0dentro del juicio de entrega material del tradente al adquirente que \u00a0inici\u00f3 Blanca Mar\u00eda Higuera a Jorge Enrique Herrera \u00a0Uribio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abel \u00a0d\u00eda 21 de octubre de 1987 mi se\u00f1or padre Benigno \u00a0Rodr\u00edguez Bonilla (q.e.p.d.), suscribi\u00f3 contrato de \u00a0promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la carrera 91 No. \u00a084-03 manzana 82 de la Urbanizaci\u00f3n Quiligua, hoy en d\u00eda \u00a0TV 90D No. 84-03, identificada con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050C.1532589, con los se\u00f1ores Fanny Lievano de Beltr\u00e1n, \u00a0Miguel \u00c1ngel Beltr\u00e1n Lievano y Juan Carlos Beltr\u00e1n \u00a0Lievano\u00bb, pero \u00a0los vendedores nunca suscribieron la escritura p\u00fablica \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que su \u00a0progenitor antes de fallecer promovi\u00f3 un proceso de \u00a0pertenencia que conoci\u00f3 el Despacho 36 Civil del Circuito, en \u00a0el que fue reconocido como \u00absucesor \u00a0procesal\u00bb, \u00a0en dicho tr\u00e1mite el extremo pasivo contest\u00f3 el libelo, \u00a0propuso excepciones y formul\u00f3 \u00abdemanda \u00a0de reconvenci\u00f3n\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n que finaliz\u00f3 con sentencia de 30 de marzo de \u00a02012 negando todas las pretensiones, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el superior el 14 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abhe \u00a0continuado ejerciendo la posesi\u00f3n quieta, tranquila y pac\u00edfica \u00a0desde que falleci\u00f3 mi se\u00f1or padre, tanto que tengo en \u00a0calidad de arrendamiento a la se\u00f1ora Albenis Villamil \u00a0Collazos, quien actualmente es mi arrendataria y convive en esta casa \u00a0con su se\u00f1ora madre la se\u00f1ora Magola Collazos de \u00a0Villamil, persona que tiene enfermedad de Alzheimer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el 9 de \u00a0marzo de 2015 la Inspecci\u00f3n encartada se hizo presente en el \u00a0inmueble con fin de practicar la \u00abdiligencia \u00a0de \u201centrega de inmueble comisionada por el Juzgado 8 Civil del \u00a0Circuito en su despacho comisorio 004 radicado 9018 proceso \u00a0declarativo abreviado 14-00425 de Blanca Mar\u00eda Higuera Higuera \u00a0contra Jorge Enrique Herrera Uribio\u201d, d\u00eda en que \u00a0encontraron sola a la se\u00f1ora Magola Collazos de Villamil \u00a0(enferma de Alzheimer), quien manifest\u00f3 ser arrendataria del \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que se enter\u00f3 \u00a0de la citada actuaci\u00f3n diez d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0realizada la misma, comoquiera que la se\u00f1ora Magola Collazos \u00a0se \u00able \u00a0olvid\u00f3 entregar a su hija (mi arrendataria), la copia de la \u00a0diligencia antes mencionada\u00bb, \u00a0no obstante se dirigi\u00f3 al funcionario cuestionado y all\u00ed \u00a0se enter\u00f3 de la existencia del sub \u00a0j\u00fadice\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abaparece \u00a0la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Higuera Higuera, inscrita en el \u00a0certificado de libertad del inmueble sobre el cual mi padre ostent\u00f3 \u00a0la posesi\u00f3n y en estos momentos la continuo yo, persona que no \u00a0conozco, y mucho menos ha tenido acceso al inmueble, con una demanda \u00a0temeraria y de mala fe, por dem\u00e1s y utilizando h\u00e1bilmente \u00a0el poder judicial, mediante el referido proceso que cursa en el \u00a0Juzgado 8 Civil del Circuito \u00a0bajo el radicado 2014-425, con el \u00a0objeto que le entregue el inmueble sobre el cual vengo ejerciendo \u00a0posesi\u00f3n, sumando la posesi\u00f3n de mi padre con la que \u00a0llev\u00f3 desde hace mas de 28 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que radic\u00f3 \u00a0el 19 de marzo del a\u00f1o en curso un memorial \u00abel \u00a0el cual le hago ver al despacho las flagrantes arbitrariedades que se \u00a0cometieron al interior del proceso adelantado en ese plenario, en el \u00a0cual le adjunte las pruebas de la posesi\u00f3n que yo ostento\u2026 \u00a0a lo anterior la juez no respondi\u00f3 favorablemente mis \u00a0peticiones, por lo tanto me neg\u00f3 el derecho constitucional al \u00a0debido proceso, pues yo un nunca fui notificado del proceso que se \u00a0surti\u00f3 en ese despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Que el \u00a0comisionado cuestionado no acept\u00f3 como oposici\u00f3n el \u00a0hecho de que la se\u00f1ora Magola Collazos le hubiese expresado \u00a0que era arrendataria y el 8 de abril sin haberle notificado la \u00a0continuaci\u00f3n de la diligencia, dicha autoridad se \u00abpresent\u00f3 \u00a0con cerrajero, polic\u00edas y un cami\u00f3n para desalojar a \u00a0las personas que le tengo arrendado, raz\u00f3n por la cual en un \u00a0acto desesperado el se\u00f1or Jorge Villamil Collazos, admiti\u00f3 \u00a0ser yo el arrendador y se comprometi\u00f3 a entregar el inmueble \u00a0el d\u00eda 21 de abril de 2015\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00absuspenda \u00a0la diligencia programada para el 21 de abril del presente y se deje \u00a0sin valor y efecto todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado 8 \u00a0Civil del Circuito y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Engativ\u00e1\u00bb (fls. \u00a0122-134 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0judicial acusado, inform\u00f3 que \u00abes \u00a0de resaltar que el despacho comisorio para llevar a cabo la \u00a0diligencia de entrega al demandante del inmueble identificado con No. \u00a0De matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1532589, ubicado en la \u00a0transversal 90D No. 84-03, fue comisionada al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y no a la Inspecci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda de Engativ\u00e1 como lo indic\u00f3 el \u00a0accionante, Juzgado que inform\u00f3 a este despacho que la \u00a0diligencia de entrega no fue posible de llevarse a cabo debido a la \u00a0inasistencia del interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abes \u00a0de resaltar que dentro del expediente 2014-0425, el aqu\u00ed \u00a0accionante interpuso incidente de nulidad el cual le fue rechazado de \u00a0plano mediante auto de 26 de marzo de 2015, toda vez que las causales \u00a0propuestas no se encuentran consagradas expresamente en el art\u00edculo \u00a0140 del C.P.C. adicionalmente, aunque dicho auto fue notificado \u00a0mediante estado de 6 de abril de 2015, contra este no se interpuso \u00a0recurso alguno\u00bb \u00a0 (fls. 222-223 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica del Secretaria Distrital de Gobierno, \u00a0en representaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n \u00a0censurada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abmi \u00a0representada ha actuado en cumplimiento de un deber legal, y de los \u00a0hechos narrados en la demanda de tutela se deduce claramente que las \u00a0razones de inconformidad del tutelante van encaminadas a que se \u00a0revoque la orden de entrega del inmueble y se ordene a la inspecci\u00f3n \u00a0suspender la diligencia de entrega del inmueble del cual es \u00a0arrendador, diligencia que igualmente fue suspendida otorg\u00e1ndole \u00a0plazo solicitado para la entrega voluntaria, porque considera que en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso se presentaron irregularidades y que se \u00a0le neg\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, siendo \u00a0improcedente hacerlo a trav\u00e9s de este medio, teniendo en \u00a0cuenta adem\u00e1s, que por parte de la inspecci\u00f3n \u00a0accionada, no se ha vulnerado ning\u00fan derecho no solo por estar \u00a0frente al cumplimiento de orden judicial, sino que adem\u00e1s \u00a0despu\u00e9s de haber suspendido la diligencia en aras de proteger \u00a0los derechos de los intervinientes \u00e9sta ya se materializ\u00f3 \u00a0la entrega encontrando el inmueble desocupado\u00bb \u00a0(fls. 323-329). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n convocado, refiri\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0bien mediante reparto efectuado a este despacho el 20 de febrero de \u00a02015, ingres\u00f3 el \u201cdespacho comisorio\u201d No. 004 \u00a0dentro del proceso declarativo (abreviado) de Blanca Mar\u00eda \u00a0Higuera contra Jorge Enrique Herrera, para efectos de llevar a cabo \u00a0la diligencia encargada se fij\u00f3 como fecha el 11 d marzo d \u00a02015 a las 8:00 a.m\u2026. empero llegada dicha calenda tras \u00a0esperar un tiempo prudencial , no se present\u00f3 el interesado en \u00a0el juzgado para principiar la misma desde la sede, raz\u00f3n por \u00a0la cual, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n al juzgado de origen \u00a0dada la carencia de inter\u00e9s en la parte actora\u00bb (fls. \u00a0330-332). \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora \u00a0Blanca Mar\u00eda Higuera (demandante en sub \u00a0j\u00fadice) \u00a0anot\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante quiere desbocar con absurdas maniobras argumentativas su \u00a0falta de gesti\u00f3n de defensa en el decurso de este proceso \u00a0judicial de entrega, el Juzgado 8 Civil del Circuito le ha \u00a0garantizado sus derechos fundamentales y recursos ordinarios, el \u00a0inspector de polic\u00eda ha procedido conforme se lo ordena la ley \u00a0y el debido proceso\u00bb \u00a0(fls. 333-338). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00aben \u00a0cuanto al Juzgado Octavo Civil del Circuito, se encuentra, por un \u00a0lado, que la solicitud de nulidad presentada por el promotor del \u00a0amparo el 20 de marzo de 2015, fue debidamente atendida por la \u00a0autoridad judicial encartada mediante prove\u00eddo calendado el 26 \u00a0de marzo de 2015 por medio del cual fue rechazado de plano lo \u00a0deprecado, decisi\u00f3n frente a la cual no promovi\u00f3 \u00a0recurso alguno y, por el otro, por desconocer el principio de \u00a0subsidiariedad, por cuanto puede acudir\u00e1 los mecanismos \u00a0legales establecidos en el art\u00edculo 34 y el par\u00e1grafo \u00a04\u00ba del art\u00edculo 338 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0lo que tiene que ver con la queja impetrada contra la Inspecci\u00f3n \u00a010 C de Polic\u00eda de Engativ\u00e1 advierte la Sala que \u00a0tampoco es procedente por ausencia del requisito de \u201csubsidiariedad\u201d \u00a0habida cuenta que el actor no ejerci\u00f3 oposici\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 338 del \u00a0C.P.C., adem\u00e1s no se observa que lo adelantado por el \u00a0Inspector de Polic\u00eda en la diligencia llevada a cabo el 21 de \u00a0abril de 2015 obedezca a una actuaci\u00f3n caprichosa o antojadiza \u00a0pues quien atendi\u00f3 la diligencia no aleg\u00f3 ser \u00a0poseedora, n\u00f3tese adem\u00e1s que por el contrario, el se\u00f1or \u00a0Jorge Villamil Collazos en pret\u00e9rita oportunidad admiti\u00f3 \u00a0ser el arrendador y se comprometi\u00f3 a entregar el inmueble el \u00a0d\u00eda 21 de abril de 2015, data en la que el inmueble fue \u00a0hallado desocupado\u00bb (fls. \u00a0348-352 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el actor, aduciendo que \u00abdebo \u00a0presumir, con contrariedad, que el Honorable Tribunal no examin\u00f3 \u00a0mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado 8 \u00a0Civil del Circuito d Bogot\u00e1 y el Inspector de Polic\u00eda \u00a0de Engativ\u00e1. Por lo cual ruego en especial a la Corte, le den \u00a0una apreciaci\u00f3n objetiva a toda la actuaci\u00f3n surtida en \u00a0esta acci\u00f3n y en especial al documento de 9 de marzo de 2015, \u00a0en que se realiz\u00f3 \u201cdiligencia de entrega de inmueble \u00a0comisionada por el Juzgado 8 civil del Circuito\u2026\u201d\u00bb \u00a0 (fls. \u00a0360-363 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00absuspenda \u00a0la diligencia programada para el 21 de abril del presente y se deje \u00a0sin valor y efecto todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado 8 \u00a0Civil del Circuito y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Engativ\u00e1\u00bb, \u00a0pues, \u00a0en su opini\u00f3n, se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 8 de octubre \u00a0de 2014 el juzgado cuestionado dict\u00f3 sentencia dentro del \u00a0juicio de entrega material de tradente a adquirente que promovi\u00f3 \u00a0Blanca Mar\u00eda Higuera contra Jorge Enrique Herrera, en la que \u00a0resolvi\u00f3 \u00abordenar \u00a0a la parte demanda que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria del presente fallo entregue al demandante el inmueble \u00a0ubicado en la transversal 90D No. 84-03\u00bb (fls. \u00a0138-141 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>b) El 10 de \u00a0febrero de 2015 libr\u00f3 el despacho comisorio No. 004 a fin de \u00a0que se realizara la \u00abentrega \u00a0al demandante\u00bb \u00a0(fls. 145 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 9 de marzo \u00a0de 2015 la Inspecci\u00f3n censurada inici\u00f3 la entrega del \u00a0bien objeto de debate, siendo atendida por la se\u00f1ora Magola \u00a0Collazos de Villamil, quien manifest\u00f3 \u00abyo \u00a0soy arrendataria de este inmueble pago como seiscientos mil pesos y \u00a0en estos momentos me estoy comunicando con el se\u00f1or Ricardo \u00a0Jaramillo, claro que \u00e9l no tiene nada que ver con esta casa, \u00a0pero aclaro que la que se est\u00e1 comunicando es la persona que \u00a0me est\u00e1 acompa\u00f1ando y solicito me dejen copia de esta \u00a0diligencia\u00bb, acto seguido \u00abel apoderado del actor \u00a0solicit\u00f3 al despacho suspender la presente diligencia y \u00a0se\u00f1alar nueva fecha\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue acogida y se se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda \u00a031 de marzo de 2015 a las 8:30 a.m., misma que no se pudo realizar \u00a0ante el requerimiento de la parte interesada la de no tener lo medios \u00a0ni el personal para el desalojo, se estableci\u00f3 entonces el 8 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso (fls. 342-343). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 13 de marzo \u00a0siguiente, el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0Castillo (aqu\u00ed accionante), a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0promovi\u00f3 un incidente de nulidad alegando la causal consagrada \u00a0en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C.G.P., pues \u00a0considera que no fue notificado en legal forma del auto admisorio de \u00a0la demanda que nos ocupa, empero, el juzgado encartado \u00a0rechaz\u00f3 \u00a0de plano tal requerimiento, por cuanto sostuvo que \u00ablo \u00a0hechos en que se basa la petici\u00f3n no encaja con algunas de las \u00a0causales que taxativamente consagra el art\u00edculo 140 del \u00a0C.P.C., n\u00f3tese adem\u00e1s que no le asiste legitimidad para \u00a0realizar esta petici\u00f3n a Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0Castillo\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que no fue objeto de recurso alguno (fls. \u00a0118-121 y 218). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 8 de abril \u00a0de 2015 la continuaci\u00f3n de la \u00abdiligencia\u00bb \u00a0fue recibida por el se\u00f1or Ricardo Jaramillo, quien \u00abse \u00a0niega a permitir la entrada\u00bb, \u00a0luego se hizo presente Jorge Villamil Collazos, expresando que \u00a0\u00abnosotros \u00a0somos arrendatarios de este inmueble, Ricardo Jaramillo, es el esposo \u00a0de mi hermana y vive en esta casa con mi mam\u00e1, yo vivo en el \u00a0primer piso y Ricardo Jaramillo, en el segundo piso con su esposa. El \u00a0arriendo se le paga a un se\u00f1or Juan Rodr\u00edguez, solicito \u00a0un plazo de ocho d\u00edas para entregar al despacho el inmueble \u00a0totalmente desocupado\u00bb, el \u00a0funcionario acusado accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y continuar\u00eda \u00a0el tr\u00e1mite el 21 de ese mismo mes y a\u00f1o (fls. 344). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 21 de abril hoga\u00f1o encontraron la casa desocupada; sin \u00a0embargo, se hizo presente el quejoso con abogado, quien al intervenir \u00a0se opuso a la misma, \u00a0pero la autoridad cuestionada no accedi\u00f3 \u00a0a tal solicitud y procedi\u00f3 a la \u00abentrega \u00a0en forma real y material del inmueble ubicado en la Tv 90D No. 84-03, \u00a0el cual se encuentra totalmente desocupado al apoderado de la parte \u00a0actora David Mendoza Granada\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de recurso \u00a0 (fls. \u00a0345-346). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, advierte la Sala que respecto \u00a0a lo pretendido por la actora, esto es, la suspensi\u00f3n de la \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb, programada \u00a0para el 21 de abril de 2015, se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o \u00a0consumado, conforme lo dispuesto en numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, como \u00a0quiera que, dicho tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 en la fecha antes \u00a0mencionada, am\u00e9n que particip\u00f3 en la misma, \u00a0manifestando oposici\u00f3n, que si bien, le fue negada, contra tal \u00a0determinaci\u00f3n no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s \u00a0evidente que el amparo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que \u00a0el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se est\u00e1 \u00a0en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la \u00a0protecci\u00f3n instada por este mecanismo conforme lo prev\u00e9 \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, habida cuenta que el 31 de agosto del a\u00f1o que avanza la \u00a0misma se produjo, seg\u00fan se desprende del acta que para el \u00a0efecto se levant\u00f3, (\u2026) \u201cconstat\u00e1ndose que \u00a0el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, \u00a0animales y cosas (\u2026)\u201d (CSJ \u00a0STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. \u00a002094-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, frente a lo alegado en contra de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el despacho censurado, observa \u00a0 la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio \u00a0general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo \u00a0impetrado, toda vez que, de una parte, contra el auto de 26 \u00a0de marzo hoga\u00f1o, mediante el cual se rechaz\u00f3 de plano \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, el quejoso no interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, de otra, desperdici\u00f3 la oportunidad \u00a0establecida en el art\u00edculo 338 del C.P.C., esto es, la \u00a0restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n alegada durante los 30 d\u00edas \u00a0siguientes a la \u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb, \u00a0la cual se llev\u00f3 a cabo desde el 9 de marzo y finaliz\u00f3 \u00a0el 21 de abril de 2015; por \u00a0lo tanto, en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir en \u00a0defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Corte ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de que \u00a0el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es \u00a0quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el \u00a0inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia.\u201d(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n del funcionario encartado, cuando lo \u00a0cierto es que el accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y \u00a0eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias del prove\u00eddo \u00a0que le fue adverso, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. \u00a000651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, \u00a0entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7562-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}