{"id":90621,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7565-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7565-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7565-2015\/","title":{"rendered":"STC 7565 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7565-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00901-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de abril de 2015, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo Nelson \u00a0Romero Mart\u00ednez, en contra de los Juzgados Treinta y Siete, \u00a0Doce y Cuarto Civiles del Circuito, el segundo de Descongesti\u00f3n \u00a0y el \u00faltimo de Ejecuci\u00f3n todos de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron citados Gloria Jeannette Morales Mogoll\u00f3n, el \u00a0Banco Comercial AV Villas y la Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de \u00a0Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad procesal y \u00abDE \u00a0LA ACTUACI\u00d3N ULTRA-PETITE\u00bb (sic), \u00a0presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (folios \u00a01\u00ba a 3): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Contrajo una obligaci\u00f3n con el Banco AV \u00a0Villas S.A., y \u00a0suscribi\u00f3 la \u00a0garant\u00eda hipotecaria contenida en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b0 8061 \u00a0de \u00a021 \u00a0de agosto de 1996 \u00absometida \u00a0a las reglas del sistema UPAC por un valor de 46.900.000.00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fue demandado ejecutivamente por la nombrada entidad crediticia \u00a0por una supuesta mora que, afirma, fue desvirtuada \u00aben \u00a0el primer experticio (sic) \u00a0que \u00a0obra en el plenario, del cual al ser objetado dizque por error grave, \u00a0EL A-QUO- al aceptar la reposici\u00f3n, propicia uno nuevo \u00a0ajustado a la demanda y al mandamiento de pago. Lo que ha impedido un \u00a0desenlace dentro del marco del DEBIDO PROCESO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Literalmente \u00a0agrega que las actuaciones en tal juicio, \u00abse \u00a0han adelantado bajo el principio de la discrecionalidad, y frente a \u00a0la ausencia del control Constitucional por un SUPERIOR del \u00a0administrador de justicia quien haga dicho control, oportunidad que \u00a0seg\u00fan el criterio del Juez Doce Civil de Descongesti\u00f3n \u00a0no fue posible por quedar en un limbo lo que para el juez fue un \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Manifiesta \u00a0igualmente, \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00abesta \u00a0hu\u00e9rfano de la validez de requisitos tales como: La \u00a0reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito conforme a la resoluci\u00f3n \u00a02896 del 21 de Mayo de 1999 del H. Consejo de Estado, Las \u00a0Resoluciones y Circulares de la Superintendencia Financiera y Normas \u00a0Concordantes. Ni los reajustes que desde la g\u00e9nesis del \u00a0cr\u00e9dito 22\/08\/1996 hasta el 31\/12\/99 despu\u00e9s de ser \u00a0sancionada la ley 456\/99 se debi\u00f3 afectar con respecto a la \u00a0reliquidaci\u00f3n y su monto, de la manera como afectaba las \u00a0cuotas por haber quedado inmersa al imperio de la ley 546\/99, por \u00a0solo atender una exposici\u00f3n que de hecho \u00e9sta viciada \u00a0de Nulidad desde el primer pronunciamiento como es el mandamiento de \u00a0pago en nuestra contra\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Pide como medida \u00a0provisional, que el juzgado se abstenga de realizar el remate \u00a0programado para el 16 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n la remiti\u00f3 a los hom\u00f3logos de \u00a0Descongesti\u00f3n desde el 11 de julio de 2011, y que, como \u00a0examinados los argumentos de la solicitud se tiene que \u00e9stos \u00a0atacan decisiones ejecutoriadas, tales como el mandamiento de pago y \u00a0la sentencia, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad ni de \u00a0inmediatez atendiendo a la fecha en que fueron proferidos (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo y manifest\u00f3, que la \u00a0providencia que fij\u00f3 fecha para celebrar la subasta p\u00fablica \u00a0no constituye v\u00eda de hecho, en tanto que, confluyen todas las \u00a0directrices trazadas en el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil para llevarla a cabo, en virtud de existir un \u00a0fallo en firme que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el \u00a0bien se encuentra legalmente embargado, secuestrado y avaluado, y no \u00a0existen peticiones pendientes para resolver sobre el levantamiento de \u00a0embargos o secuestros, como tampoco recursos (folios 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por \u00a0no observar \u00a0cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y para ello \u00a0afirm\u00f3 que, \u00abla \u00a0foliatura no refleja que quien hoy reclama la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional haya hechos uso oportuno de los instrumentos \u00a0endoprocesales que ten\u00eda a su alcance para verificar (ante los \u00a0jueces naturales) las contingencias que puso de presente en su \u00a0solicitud de amparo, en punto a la existencia de la obligaci\u00f3n \u00a0materia de recaudo y a la forma en que all\u00ed se habr\u00edan \u00a0aplicado las \u201crresoluciones \u00a0y circulares de la Superintendencia Financiera \u00a0y la Ley 546 de 1999\u201d\u00bb, en \u00a0tanto que, en la revisi\u00f3n efectuada al expediente \u00a0\u00abno se observa que el se\u00f1or Romero Mart\u00ednez \u00a0hubiera impugnado el mandamiento de pago, o formulado excepciones de \u00a0m\u00e9rito\u00bb, lo \u00a0que llev\u00f3 a que el Juzgado accionado haya proferido sentencia \u00a0ordenando seguir la ejecuci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos \u00a0del auto de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0a lo precedente que si a juicio del actor, las irregularidades que \u00a0refiere en su solicitud de amparo constituyen vicios capaces de \u00a0comprometer la validez de la ejecuci\u00f3n, \u00abbien \u00a0puede as\u00ed alegarlo frente al juez natural, mediante los \u00a0mecanismos endoprocesales que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0para el efecto (arts. 140 C. de P. C.). Como la foliatura tampoco \u00a0reporta que el se\u00f1or Romero Mart\u00ednez hubiera impetrado \u00a0solicitud en ese sentido ante los accionado, la demanda de tutela en \u00a0referencia resulta improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0puntualiz\u00f3, que tampoco se cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez, dado que, como el interesado reclama que \u00abse \u00a0declare \u00a0la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mandamiento de \u00a0pago\u00bb, \u00a0dicha providencia se profiri\u00f3 el 25 de marzo de 2004, \u00abes \u00a0decir, m\u00e1s \u00a0de 11 a\u00f1os \u00a0antes de radicarse el libelo incoativo de esta actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios \u00a035 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor sin manifestar las razones de su \u00a0inconformidad (folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante \u00a0que por este mecanismo se \u00a0declare la nulidad de todo lo actuado \u00abcon \u00a0posterioridad\u00bb \u00a0al mandamiento de pago de 25 de marzo de 2004, en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, por considerar, que en \u00a0la actuaci\u00f3n se incurri\u00f3 en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tanto de lo afirmado por el tribunal constitucional como \u00a0del registro hist\u00f3rico del proceso que obra a folios 7 a 11, \u00a0se desprende que existe un factor determinante para la improcedencia \u00a0de la tutela que se invoca, consistente en que el actor no ha \u00a0formulado ante el juez natural ninguna petici\u00f3n en el sentido \u00a0que ahora implora, por lo que claramente se advierte que se configura \u00a0la hip\u00f3tesis de improcedencia de que trata el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, puesto que el \u00a0escenario propicio para plantear, discutir y decidir la materia de \u00a0que trata este amparo, es el juicio en el que es demandado, mecanismo \u00a0este que hace improcedente esta petici\u00f3n, y corrobora, la \u00a0indebida utilizaci\u00f3n de un procedimiento que como el de la \u00a0protecci\u00f3n constitucional es excepcional y residual. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe olvidarse que la tutela, est\u00e1 destinada a aplicarse s\u00f3lo \u00a0cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran \u00a0protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a \u00a0los funcionarios a quienes constitucional y legalmente les ha sido \u00a0asignada la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que \u00a0reprochan determinaciones \u00abjudiciales\u00bb \u00a0adoptadas \u00abdejan \u00a0de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden \u00a0jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 19 en. 2004, rad. 00894-01; en el mismo sentido fallos STC, \u00a026 en. 2011, rad. 00027-00; STC, 17 oct. 2012, rad. 02184-00; STC, 9 \u00a0may. 2013, rad 00229-01 y, STC5621-2015, \u00a08 may, rad 00175-01, \u00a0entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s la diligencia de remate de la cual solicitaba el actor \u00a0la suspensi\u00f3n como medida previa, no fue llevada a cabo en la \u00a0fecha que se encontraba programada (folio 3, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}