{"id":90625,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7590-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7590-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7590-2015\/","title":{"rendered":"STC 7590 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7590-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01273-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Rodolfo \u00a0Agust\u00edn Salvador Manjarr\u00e9s Charris frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, integrada por los magistrados Mar\u00eda Romero \u00a0Silva, Vivian Victoria Saltar\u00edn Jim\u00e9nez y Abd\u00f3n \u00a0Sierra Guti\u00e9rrez, y al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Circuito \u00a0de la misma ciudad, por el incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0perjuicios adelantado dentro del juicio ejecutivo hipotecario \u00a0instaurado por el Banco Agrario contra Odasir Rafael De La Hoz y el \u00a0aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo consignado en la demanda tutelar y conforme a las \u00a0pruebas adosadas a este asunto, el Banco Agrario inici\u00f3 el \u00a0litigio objeto de esta salvaguarda en el cual se le design\u00f3 \u00a0curador ad \u00a0litem \u00a0a los demandados, entre tales, el ahora gestor, quien enterado del \u00a0asunto se present\u00f3 y requiri\u00f3 con \u00e9xito su \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Restablecido \u00a0el tr\u00e1mite, se dict\u00f3 sentencia acogiendo la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n alegada por el aqu\u00ed promotor, en \u00a0consecuencia se levant\u00f3 el embargo decretado respecto del \u00a0inmueble objeto de garant\u00eda real, y propiedad de \u00e9ste, \u00a0y se conden\u00f3 a la entidad a pagar adem\u00e1s de las costas \u00a0procesales, los perjuicios ocasionados al propietario del predio con \u00a0ocasi\u00f3n de la se\u00f1alada cautela. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado \u00a0el incidente pertinente, en ambas instancias se neg\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n alegada por el due\u00f1o del bien ra\u00edz, \u00a0raz\u00f3n por la que acude a esta tutela, por cuanto, en concreto, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre el punto por \u00e9l discutido ante el \u00a0a \u00a0quo \u00a0y soporte de la alzada incoada contra la determinaci\u00f3n de ese \u00a0juzgador, esto es, \u201c(\u2026) la \u00a0validez y eficacia del contrato de promesa de compraventa de un bien \u00a0inmueble afectado con una medida cautelar de embargo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0indicar que los funcionarios accionados pretirieron la sentencia en \u00a0la cual se conden\u00f3 al Banco al pago de perjuicios, asegura que \u00a0a los juzgadores no les era dable examinar \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0grado de responsabilidad de este actor frente a la facultad de \u00a0acreedor para acudir a la jurisdicci\u00f3n a recaudar el cr\u00e9dito, \u00a0[por \u00a0cuanto ello] es \u00a0volver a decidir sobre lo ya juzgado, por lo tanto, es palmario que \u00a0desatendieron los principios de cosa juzgada (\u2026) \u00a0y \u00a0seguridad jur\u00eddica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que debido a la conducta asumida por la entidad ejecutante, \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ignor\u00f3 \u00a0la existencia [del] \u00a0proceso ejecutivo hipotecario, y por consiguiente, \u00a0[el demandante es el] \u00a0responsable de las consecuencias negativas derivadas del \u00a0desconocimiento del proceso, ya que tal estado de ignorancia \u00a0provocada, [lo] \u00a0llev\u00f3 sin ning\u00fan tipo de reparos a prometer en venta el \u00a0predio [hipotecado \u00a0y embargado dentro del litigio materia de esta salvaguarda], \u00a0con la intensi\u00f3n (sic) \u00a0de obtener un ingreso econ\u00f3mico ante [su] \u00a0precaria situaci\u00f3n personal fruto del desplazamiento forzado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que \u201c(\u2026) la \u00a0hipoteca no saca de comercio a un bien ra\u00edz, y que prometer en \u00a0venta un bien inmueble no es transferir su dominio, pues la promesa \u00a0solo contiene una obligaci\u00f3n de hacer, por lo tanto, la \u00a0promesa efectuada sobre el bien [le] \u00a0era permitida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de reiterar insistentemente los supuestos ya descritos, indicar \u00a0la preterici\u00f3n de su calidad de desplazado por la violencia, \u00a0pide \u201c(\u2026) acceder \u00a0a la liquidaci\u00f3n de perjuicios determinados y cuantificados en \u00a0oportunidad por este actor \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 un relato de la actuaci\u00f3n surtida y solicit\u00f3 \u00a0negar el auxilio porque su labor se ajust\u00f3 a la ley reguladora \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El colegiado \u00a0expres\u00f3 que su gesti\u00f3n no implic\u00f3 el \u201c(\u2026) \u00a0desconocimiento \u00a0del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al actor \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Observada la \u00a0providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de \u00a0Barranquilla confirmatoria de la dictada en primer grado que declar\u00f3 \u00a0no probado \u201c(\u2026) el \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios \u00a0(\u2026)\u201d deprecado por el aqu\u00ed petente, Rodolfo \u00a0Agust\u00edn Salvador Manjarr\u00e9s Charris, se advierte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dentro del \u00a0referido litigio ejecutivo hipotecario, el 29 de agosto de 2011 se \u00a0profiri\u00f3 mandamiento de pago y se decret\u00f3 el embargo \u00a0del inmueble objeto de garant\u00eda real, de propiedad del ahora \u00a0gestor, medida inscrita el 7 de noviembre de 2001 en el folio de \u00a0matr\u00edcula del inmueble \u201cEl \u00a0Diamante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 22 de agosto \u00a0de 2008 se anul\u00f3 todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n \u00a0de Rodolfo Agust\u00edn Salvador Manjarr\u00e9s Charris, y \u00a0rehecho el decurso, se dict\u00f3 sentencia el 22 de mayo de 2013 \u00a0acogiendo la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria y de la hipoteca, y condenando al Banco Agrario a pagar al \u00a0demandado los perjuicios sufridos por \u00e9ste con ocasi\u00f3n \u00a0de la cautela decretada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 30 de \u00a0enero de 2008 firm\u00f3 con Alfredo Fresia Duboix contrato de \u00a0promesa de compraventa respecto de \u201cEl \u00a0Diamante\u201d, \u00a0pact\u00e1ndose como precio de tal negociaci\u00f3n $402.000.000, \u00a0\u201c(\u2026) recibi[endo] \u00a0del \u00a0promitente comprador por concepto de arras confirmatorias \u00a0$50.000.000; pero el contrato no se concret\u00f3 por culpa \u00a0atribuible al vendedor, quien tuvo que devolverlas dobles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Suscribi\u00f3 \u00a0con Oney Coronado, el 15 de febrero de 2008, \u201c(\u2026) \u00a0contrato \u00a0de promesa de compraventa para adquirir un apartamento por \u00a0$140.000.000, y entreg\u00f3 como arras los $50.000.000 que \u00a0previamente recibi\u00f3 del se\u00f1or Alfredo Fresia Duboix\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En abril de \u00a02008 al solicitar el certificado de libertad de \u201cEl \u00a0Diamante\u201d, \u00a0se enter\u00f3 del embargo que pesaba sobre ese predio, lo cual \u00a0gener\u00f3 \u201c(\u2026) el \u00a0incumplimiento de los referidos contratos y la devoluci\u00f3n del \u00a0doble y p\u00e9rdida de arras de los dos negocios, \u00a0respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) El a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 no demostrados los menoscabos patrimoniales, \u00a0determinaci\u00f3n apelada por el inconforme calificando de \u00a0irrazonable la interpretaci\u00f3n realizada por esa autoridad \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0acerca \u00a0de los contratos de promesa de compraventa, por versar sobre bienes \u00a0embargados (\u2026). \u00a0[Asimismo] \u00a0ve \u00a0como error del juzgado, confundir el objeto del contrato de \u00a0compraventa con el del contrato de promesa de compraventa, siendo el \u00a0de \u00e9ste, la mera realizaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico \u00a0y el de aqu\u00e9l la venta como tal (\u2026). \u00a0Enfatiza en lo equivocado de considerar que no es posible la condena \u00a0en perjuicios al acreedor que demanda el pago de una obligaci\u00f3n \u00a0insatisfecha. Critica que se piense que los perjuicios s\u00f3lo \u00a0son ocasionados por las medidas cautelares, cuando pueden \u00a0corresponder a los gastos de los honorarios al abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El colegiado \u00a0aval\u00f3 el prove\u00eddo impugnado, expresando, de entrada, \u00a0que la discusi\u00f3n no se circunscrib\u00eda a determinar la \u00a0validez o no de los referenciados actos jur\u00eddicos, sino \u201c(\u2026) \u00a0los eventuales perjuicios causados al incidentante, por no haber \u00a0podido cumplir sus obligaciones negociales, dada la indebida \u00a0afectaci\u00f3n por el embargo ordenado al inmueble hipotecado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en casos como el analizado \u201c(\u2026) \u00a0lo que se busca reparar con la \u00a0(\u2026) indemniza[ci\u00f3n], \u00a0no es per s\u00e9, el ejercicio del derecho de acci\u00f3n sino \u00a0que eventualmente se act\u00fae de modo abusivo; pues ello \u00a0implicar\u00eda penar el ejercicio l\u00edcito de un derecho\u201d. \u00a0Destac\u00f3 ser legal el actuar del Banco, por cuanto en el \u00a0proceso no se ventil\u00f3 que el ejecutado no debiera el dinero \u00a0reclamado o \u201c(\u2026) que \u00a0lo hubiera cancelado siquiera parcialmente, o que cuando [se] \u00a0demand\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n no se hallaba en mora o no era exigible, vale \u00a0decir, no se aprecia indicio alguno del abuso del derecho de acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que \u00a0el deudor, Rodolfo Agust\u00edn Salvador Manjarr\u00e9s Charris, \u00a0pasados varios a\u00f1os de haber adquirido ese cr\u00e9dito y \u00a0consciente de \u201c(\u2026) que \u00a0no hab\u00eda honrado su deber de pago\u201d, \u00a0decidi\u00f3 prometer en venta el bien ra\u00edz hipotecado, sin \u00a0precaver cu\u00e1l era la situaci\u00f3n actual de ese predio, \u00a0raz\u00f3n por la que no pod\u00eda ahora, \u201c(\u2026) \u00a0extender \u00a0a su acreedor la culpa por los perjuicios que pudiere haberle \u00a0ocasionado, el hecho de que el inmueble se hallara fuera del comercio \u00a0por estar inscrita aquella medida cautelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la \u00a0prudencia que deb\u00eda tenerse al momento de \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0celebrar \u00a0un contrato de tal naturaleza, mediante la f\u00e1cil obtenci\u00f3n \u00a0del correspondiente certificado de tradici\u00f3n que les \u00a0permitiera a los interesados constatar el estado jur\u00eddico del \u00a0inmueble, actuaci\u00f3n que aconsejaba la l\u00f3gica y el buen \u00a0juicio; m\u00e1s a\u00fan si hab\u00eda certeza por parte del \u00a0se\u00f1or Manjarr\u00e9s Charris del no pago al banco de la \u00a0obligaci\u00f3n que tal gravamen garantizaba; en fin, no tuvieron \u00a0presente quienes as\u00ed contrataban, las previsiones del art\u00edculo \u00a063 del C.C. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0alegato del incidentante relacionado con \u201clos \u00a0gastos de los honorarios al abogado\u201d, \u00a0arguy\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0que al haber salido el demandado beneficiado con la sentencia \u00a0dictada, obtuvo a su favor la condena en costas, dentro de las cuales \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0halla el rubro de agencias en derecho, con lo que (\u2026) \u00a0la ley procesal est\u00e1 precaviendo justamente ese gasto que \u00a0genera la atenci\u00f3n del proceso por parte de un profesional del \u00a0derecho. Entonces, no puede v\u00e1lidamente aspirar a que se \u00a0decrete un doble pago por concepto de honorarios derivados de su \u00a0defensa t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero a \u00a0la supuesta situaci\u00f3n de desplazamiento de Manjarr\u00e9s \u00a0Charris, acot\u00f3 el Tribunal que ese aspecto no fue discutido \u00a0dentro del ejecutivo ni en el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que el citado se\u00f1or refiri\u00f3 a dicho evento \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0s\u00f3lo \u00a0cuando relat[\u00f3] \u00a0las \u00a0solicitudes que hizo al banco, al enterarse de que el bien estaba \u00a0embargado. Pero con independencia de esa omisi\u00f3n, puede verse \u00a0la poca influencia, en punto de probar la existencia del perjuicio y \u00a0menos entender que hubo abuso del derecho del banco por demandar \u00a0ejecutivamente una obligaci\u00f3n impagada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin duda la judicatura zanj\u00f3 el problema fundado en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, en las normas pertinentes y con base en la \u00a0valoraci\u00f3n realizada de los elementos de juicio militantes en \u00a0el expediente, disertaci\u00f3n que la condujo a negar las s\u00faplicas \u00a0de Rodolfo Agust\u00edn Salvador Manjarr\u00e9s Charris, en \u00a0particular por no haber demostrado los da\u00f1os ocasionados con \u00a0el embargo decretado dentro del ejecutivo hipotecario que le adelant\u00f3 \u00a0el Banco Agrario, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se \u00a0halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida \u00a0por esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la falta de pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n sobre \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0validez y eficacia del contrato de \u00a0promesa de compraventa de un bien \u00a0inmueble afectado con una medida cautelar de embargo \u00a0(\u2026)\u201d, tal circunstancia no se muestra irregular, pues el \u00a0juzgador en su providencia se\u00f1al\u00f3 con toda claridad que \u00a0ese aspecto no era el llamado a resolver sino el t\u00f3pico \u00a0relacionado con \u201clos \u00a0eventuales perjuicios causados al (\u2026)\u201d \u00a0demandado, \u00a0planteamiento en modo alguno descabellado, por el contrario, se halla \u00a0acorde con el asunto materia del memorado incidente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s indicar que los funcionarios no \u00a0desconocieron la sentencia mediante la cual se conden\u00f3 a la \u00a0entidad bancaria al pago de perjuicios, otra cosa, es que el \u00a0reclamante de los mismos no haya demostrado su ocurrencia, tal y como \u00a0aconteci\u00f3 en el caso ahora analizado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones \u00a0anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Rodolfo \u00a0Agust\u00edn Salvador Manjarr\u00e9s Charris frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, integrada por los magistrados Mar\u00eda Romero \u00a0Silva, Vivian Victoria Saltar\u00edn Jim\u00e9nez y Abd\u00f3n \u00a0Sierra Guti\u00e9rrez, y al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Circuito \u00a0de la misma ciudad, por el incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0perjuicios adelantado dentro del juicio ejecutivo hipotecario \u00a0instaurado por el Banco Agrario contra Odasir Rafael De La Hoz y el \u00a0aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}