{"id":90626,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7592-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7592-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7592-2015\/","title":{"rendered":"STC 7592 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7592-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01291-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Luis \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Salcedo y Vilma Roc\u00edo Gonz\u00e1lez \u00a0Vargas frente \u00a0a los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n del compulsivo hipotecario impulsado por la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra los \u00a0aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, los petentes reclaman el amparo de \u00a0los derechos al debido proceso, vivienda, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y propiedad, presuntamente \u00a0menoscabados por las autoridades jurisdiccionales atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reproche, advierten que adquirieron un pr\u00e9stamo \u00a0de vivienda con Concasa en 1994 por $12.500.000, \u201c(\u2026) \u00a0con \u00a0un plazo de pago (\u2026) \u00a0de \u00a018 a\u00f1os (\u2026)\u201d, \u00a0obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca levantada sobre el \u00a0apartamento identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a050N-20176397. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que ante la imposibilidad de cancelar el mutuo, el 29 de abril de \u00a01999 le solicitaron Bancaf\u00e9, entidad sustituta de Concasa, la \u00a0aplicaci\u00f3n \u201c(\u2026) de \u00a0la figura llamada alivio (\u2026), \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de FOGAF\u00cdN, en donde al cr\u00e9dito (\u2026) \u00a0le \u00a0crearon nuevos n\u00fameros de referencia, con el fin de contraer \u00a0tres nuevas obligaciones (\u2026) \u00a0para ponerse al d\u00eda (\u2026)\u201d \u00a0con la inicial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden \u00a0haber suscrito en el 2006 un acuerdo de pago con el acreedor, el cual \u00a0cumplieron \u201c(\u2026) en \u00a0su totalidad (\u2026)\u201d, \u00a0pues aunque \u201c(\u2026) en \u00a0algunas fechas se pag\u00f3 uno o dos d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0lo acordado (\u2026)\u201d, \u00a0todas las cuotas fueron sufragadas a \u201c(\u2026) COVINOC \u00a0y CISA, a trav\u00e9s de SISTEMCOBRO \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que el asesor del sistema de cobros los requiri\u00f3 en el 2009 \u00a0para que aportaran los recibos donde constaran los pagos rese\u00f1ados, \u00a0documentos arrimados por ellos en m\u00e1s de una oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que el 19 de noviembre de 2010 COVINOC les comunic\u00f3 adeudar \u00a0como faltante $2.881.000 y aunque procedieron a \u201c(\u2026) \u00a0llenar \u00a0nuevamente los soportes de pago total de la obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0se les indic\u00f3 que su situaci\u00f3n ser\u00eda discutida \u00a0en un \u201ccomit\u00e9\u201d; \u00a0sin embargo, no les fue suministrada informaci\u00f3n sobre esa \u00a0reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan \u00a0que CISA \u00a0impuls\u00f3 el compulsivo denunciado y, posteriormente, le cedi\u00f3 \u00a0el pr\u00e9stamo a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos, quien lo transfiri\u00f3 a Orlando Rubio y \u00e9ste a \u00a0Claudio Vanegas y Cristian C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que a pesar de estar pendientes de resoluci\u00f3n las peticiones \u00a0\u201c(\u2026) de \u00a0terminaci\u00f3n de proceso por pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0por ellos aducidas, y el consecuente levantamiento de las cautelas, \u00a0se fij\u00f3 fecha de remate para el 23 de abril de 2014 a las 9:00 \u00a0a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan \u00a0que si bien comparecieron en la data dispuesta, se soslay\u00f3 lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 34 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto \u00a0el secretario del juzgado de ejecuci\u00f3n no anunci\u00f3 en \u00a0voz alta la apertura de la licitaci\u00f3n a las 9:00 a.m., por lo \u00a0cual no ingresaron a la audiencia. Relatan que un empleado de esa \u00a0oficina judicial les indic\u00f3 que el remate no se surtir\u00eda \u00a0porque en el expediente no obraban las \u201cpublicaciones\u201d \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que la almoneda se llev\u00f3 a cabo en la data prevista y el 25 de \u00a0junio de 2014 se aprob\u00f3 y aunque apelaron esa determinaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal la confirm\u00f3 el 22 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclaman, \u00a0por tanto, se protejan las prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo por no haber \u00a0lesionado los derechos de los querellantes, pues la subasta \u00a0adelantada en el compulsivo reprochado se tramit\u00f3 conforme a \u00a0la ley, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0d\u00eda 23 de abril de 2014 se dej\u00f3 constancia que siendo \u00a0las 9:30 de la ma\u00f1ana se encontraron las publicaciones para el \u00a0proceso (\u2026), \u00a0raz\u00f3n por la cual al momento de la apertura de la diligencia \u00a0se indic\u00f3 que eran las 9:30, dej\u00e1ndose constancia \u00a0expresa de los asistentes a la misma y se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0igualmente que transcurrida una hora desde el inicio de la licitaci\u00f3n \u00a0se abri\u00f3 el \u00fanico sobre allegado anunciando al p\u00fablico \u00a0la oferta adjudic\u00e1ndose entonces el bien al demandante \u00a0(cesionario) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corporaci\u00f3n fustigada guard\u00f3 silencio sobre el reproche \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la queja constitucional, se colige que el presunto \u00a0menoscabo de las prerrogativas invocadas por los gestores deviene de \u00a0(i) fijarse fecha para remate en el litigio cuestionado a pesar de \u00a0estar pendiente de resoluci\u00f3n las peticiones de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso incoadas por ellos; y (ii) aprobarse la almoneda referida \u00a0sin cumplirse las formalidades requeridas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el expediente materia de reclamo, se concluye el fracaso de la \u00a0salvaguarda solicitada por no hallarse en la actividad de los \u00a0funcionarios atacados desafuero o arbitrariedad lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, se observa, por un lado, que los peticionarios exigieron la \u00a0nulidad de la almoneda con fundamento en los dos argumentos base de \u00a0este amparo, reclamo denegado por la juez de ejecuci\u00f3n acusada \u00a0el 25 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n los tutelantes incoaron reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n. El remedio vertical no se concedi\u00f3 \u00a0por improcedente y el horizontal fue desatado en forma adversa a los \u00a0promotores, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que categ\u00f3ricamente se\u00f1ala que \u2018las \u00a0irregularidades que puedan afectar la validez del remate se \u00a0considerar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la \u00a0adjudicaci\u00f3n. Las solicitudes de nulidad que se formulen \u00a0despu\u00e9s de esta, no ser\u00e1n o\u00eddas\u2019 \u00a0(\u2026) se \u00a0desprende que las causales de nulidad alegadas no fueron \u00a0oportunamente formuladas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0[se] invoca \u00a0(\u2026) como \u00a0sustento de [la] solicitud de nulidad el num. 2o del art. 141 \u00a0ib\u00eddem \u00a0sin tener en cuenta que el mismo fue derogado por la ley que \u00a0igualmente [se] \u00a0invoca, \u00a0esto es, el art. 44 de la Ley 1395 de 2010, raz\u00f3n de m\u00e1s \u00a0para no acceder a la nulidad peticionada. No debe olvidar[se] \u00a0(\u2026) \u00a0que en materia de nulidades las causales son taxativas, sin que sea \u00a0dable aplicar en ellas la analog\u00eda o interpretaciones que no \u00a0caben (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que previamente al se\u00f1alamiento \u00a0de la fecha para remate el Despacho s\u00ed se pronunci\u00f3 \u00a0mediante providencia de 5 de noviembre de 2013 (\u2026) \u00a0en relaci\u00f3n a la solicitud de terminaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el ahora recurrente invocando como pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0un acuerdo de pago celebrado por sus poderdantes con la \u2018Empresa \u00a0SISTEMCOBRO filial o derivada de CISA (CENTRAL DE INVERSIONES S.A.) y \u00a0COVINOC\u2019 (\u2026), \u00a0petici\u00f3n que no se tuvo en cuenta por cuanto no ven\u00eda \u00a0coadyuvada por la parte ejecutante, decisi\u00f3n que no mereci\u00f3 \u00a0reparo alguno (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en lo que hace referencia en s\u00ed a la diligencia de \u00a0remate, el acta misma da cuenta que quienes estuvimos presentes en la \u00a0sala de audiencia donde se adelantaban todos los remates de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito para esa \u00e9poca, \u00a0y la firmamos fuimos el escribiente, el rematante y la suscrita, sin \u00a0que durante el tiempo que dur\u00f3 la diligencia abierta se \u00a0presentara e identificara alguien m\u00e1s (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se encuentra que la apelaci\u00f3n incoada por los \u00a0accionantes frente al prove\u00eddo aprobatorio de la almoneda, \u00a0sustentada en las mismas razones aqu\u00ed ventiladas, se desat\u00f3 \u00a0negativamente, con apoyo en una motivaci\u00f3n ponderada \u00a0y razonada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal atacado en decisi\u00f3n de 22 de abril de \u00a02015, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0de censurar la aprobaci\u00f3n del remate se trata, no cabe duda \u00a0que el estudio debe enfilarse a determinar el incumplimiento de las \u00a0condiciones previstas en el inciso 1\u00b0 del art. 529 del C. de P. \u00a0C., por la remisi\u00f3n que a \u00e9l hace el art\u00edculo \u00a0530 de la misma compilaci\u00f3n, de modo que la sanci\u00f3n de \u00a0su improbaci\u00f3n o invalidez responde a la ausencia de las \u00a0mismas, sin que le sea posible al int\u00e9rprete ampliar los \u00a0eventos en que dichas consecuencias jur\u00eddicas proceden \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0este fin se requer\u00eda anteriormente: (i) Que dentro de los tres \u00a0d\u00edas siguientes a la licitaci\u00f3n el rematante consignara \u00a0el saldo del precio a \u00f3rdenes del juzgado de conocimiento, \u00a0descontada la suma que deposit\u00f3 para hacer postura, y \u00a0acreditara el pago del impuesto que prev\u00e9 el art. 7\u00b0 de la \u00a0Ley 11 de 1987; (ii) Que los bienes estuvieran embargados, \u00a0secuestrados y avaluados, y (iii) Que no se encontrara pendiente el \u00a0incidente de nulidad previsto en el art. 141 del C. de P. C. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, basta \u00a0con realizar los pagos relacionados en el numeral primero, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 530 del C.P.C., regla \u00a0aplicable en la actualidad en raz\u00f3n de la entrada en vigencia \u00a0de la preanotada normatividad, el 12 de julio de esa anualidad, luego \u00a0como la fecha en que se convalid\u00f3 la venta forzada data de 23 \u00a0de abril del a\u00f1o anterior, deb\u00eda acatarse \u00fanicamente \u00a0s\u00f3lo dicho postulado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo tanto, el asunto relativo a haberse entablado una solicitud de \u00a0nulidad por falta de formalidades previstas para el remate, no es \u00a0susceptible de an\u00e1lisis en esta clase de decisiones; en primer \u00a0lugar por cuanto el numeral 2 del art\u00edculo 141 del C. de P. C. \u00a0se encuentra derogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 1395 en \u00a0comento y por si lo anterior (\u2026) \u00a0fuera poco no se evidencia ninguna irregularidad tampoco en el hecho \u00a0de la ausencia de pronunciamiento en relaci\u00f3n con las \u00a0solicitudes de terminaci\u00f3n del proceso, pues respecto de ellas \u00a0no se pronunci\u00f3 su contraparte favorablemente, deficiencia que \u00a0se le puso de presente mediante prove\u00eddo de 5 de noviembre de \u00a02013 y que en modo alguno resulta arbitraria, si se mira a la luz de \u00a0lo dispuesto en el Art. 537 del C. de P. C \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior evidencia la inviabilidad de esta demanda porque, como se \u00a0anot\u00f3, los funcionarios fustigados no incurrieron en lesi\u00f3n \u00a0de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0resolvieron con suficiencia lo exigido por los querellantes, teniendo \u00a0en cuenta la normatividad aplicable y las actuaciones procesales y \u00a0aunque la Corte pudiera tener un criterio diferente del rese\u00f1ado, \u00a0esa circunstancia no permite predicar las arbitrariedades alegadas, \u00a0pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Luis Orlando Beltr\u00e1n Salcedo y Vilma Roc\u00edo Gonz\u00e1lez \u00a0Vargas frente a los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, con ocasi\u00f3n del compulsivo hipotecario impulsado \u00a0por la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. \u00a0contra los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}