{"id":90627,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7593-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7593-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7593-2015\/","title":{"rendered":"STC 7593 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7593-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01184-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00d3scar \u00a0Alejandro Molina Samac\u00e1 y Rock Ingenier\u00eda S.A.S., como \u00a0integrantes del Consorcio Transportes Rock, \u00a0frente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n impulsada por la parte aqu\u00ed \u00a0actora contra la sociedad Miner Group S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, el Consorcio accionante reclama el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0quebrantado por la Corporaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reparo, expone que dentro de las diligencias censuradas \u00a0se decret\u00f3 el embargo y secuestro de \u201c(\u2026) una \u00a0m\u00e1quina retroexcavadora (\u2026)\u201d \u00a0de propiedad de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que ante la ausencia de oposiciones, el 24 de septiembre de 2012 se \u00a0dej\u00f3 ese bien a cargo del secuestre designado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Corporaci\u00f3n Social Colombiana Organizaci\u00f3n No \u00a0Gubernamental \u2013SESAMCO ONG-, impetr\u00f3 incidente de \u00a0desembargo respecto del aparato rese\u00f1ado, aportando copia de \u00a0dos \u00a0contratos, uno de compraventa con el cual la demandada le transfer\u00eda \u00a0a la incidentante la propiedad del artefacto y otro de alquiler, \u00a0donde figuraba como arrendadora la vendedora inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer grado se declar\u00f3 no probada la posesi\u00f3n alegada \u00a0por la ONG mencionada y se mantuvieron las cautelas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por SESAMCO y el 15 de septiembre de \u00a02014 la revoc\u00f3 el Tribunal convocado. Aunque impetr\u00f3 \u00a0recurso de s\u00faplica de cara a ese pronunciamiento, en prove\u00eddo \u00a0notificado el 15 de enero de 2015 se dispuso su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Corporaci\u00f3n convocada incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho por indebida apreciaci\u00f3n probatoria, pues le dio valor a \u00a0la documental adosada \u00a0por no haberse tachado de falsa; no obstante, omiti\u00f3 tener en \u00a0cuenta las \u201cobjeciones\u201d \u00a0planteadas por \u00e9l frente a los acuerdos contractuales \u00a0rese\u00f1ados, relacionadas, particularmente, con \u201c(\u2026) \u00a0su \u00a0creaci\u00f3n, intervinientes y (\u2026) \u00a0aspectos \u00a0tales como la incomprensibilidad de la compra por parte de una ONG de \u00a0una m\u00e1quina retroexcavadora, cuando su objeto social no est\u00e1 \u00a0determinado para ello (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el acusado \u201cdesech\u00f3\u201d \u00a0los testimonios de quienes estuvieron presentes en la diligencia de \u00a0secuestro; soslay\u00f3 las declaraciones de la representante legal \u00a0de la ejecutada; y pas\u00f3 por alto cuestiones como el pago en \u00a0efectivo por el artefacto anotado y la ausencia \u201c(\u2026) de \u00a0exhibici\u00f3n contable de los documentos que acreditasen la \u00a0realidad de la referida operaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acota cumplir con el presupuesto de inmediatez para incoar este \u00a0resguardo, toda vez que \u201c(\u2026) no \u00a0corrieron t\u00e9rminos judiciales (\u2026) \u00a0a \u00a0causa del paro judicial del a\u00f1o inmediatamente anterior, por \u00a0un espacio de 3 meses (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0por tanto, confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo, en \u00a0torno al incidente de desembargo rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Colegiado denunciado se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo por incumplirse el requisito de \u00a0inmediatez, por cuanto la determinaci\u00f3n cuestionada, emitida \u00a0el 15 de septiembre de 2014, se dict\u00f3 hace m\u00e1s de ocho \u00a0(8) meses. Agreg\u00f3 que, en todo caso, no incurri\u00f3 en el \u00a0defecto f\u00e1ctico endilgado, pues apreci\u00f3 \u00a0\u201cdetalladamente\u201d \u00a0los elementos de convicci\u00f3n arrimados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas \u00a0las copias adosadas, se concluye la improcedencia del resguardo por \u00a0no hallarse en la actuaci\u00f3n de la autoridad atacada v\u00eda \u00a0de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la providencia de 15 de septiembre de 2014, con la cual el Colegiado \u00a0acusado revoc\u00f3 la de 17 de enero de 2014 para, en su lugar, \u00a0(i) declarar que SESAMCO ONG \u201c(\u2026) ten\u00eda \u00a0la posesi\u00f3n material del bien (\u2026)\u201d \u00a0perseguido en la ejecuci\u00f3n en el momento de su aprehensi\u00f3n; \u00a0y (ii) decretar el levantamiento del embargo y secuestro practicados \u00a0sobre el mismo, no \u00a0se observa desafuero o arbitrariedad, pues la Corporaci\u00f3n \u00a0convocada adopt\u00f3 su determinaci\u00f3n con apego a la \u00a0normatividad aplicable y valorando con suficiencia las probanzas \u00a0recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0tras \u00a0destacar la necesidad de demostrar los presupuestos de la posesi\u00f3n \u00a0para obtener el levantamiento de las cautelas practicadas, conforme \u00a0lo impone el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, indic\u00f3 que al plenario se allegaron \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0documentales \u00a0rotuladas como \u2018contrato de compraventa maquinaria\u2019 y \u00a0\u2018Contrato de Alquiler de excavadora\u2019. El primer \u00a0documento, contiene el contrato a trav\u00e9s del cual Miner Group \u00a0S.A.S. \u2018PROMITENTE VENDEDOR\u2019 se compromete a vender a \u00a0quien en el negocio se denomina PROMETIENTE COMPRADOR una excavadora \u00a0marca Komatsu, modelo PC300LC-7L, serial A87038 a\u00f1o 2006, \u00a0pact\u00e1ndose como precio la suma de $300&#8217;000.000 pagaderos en \u00a0tres contados, el primero de ellos por $100&#8242;.000 000 en efectivo a la \u00a0firma del contrato, y los siguientes por el mismo valor, a treinta y \u00a0sesenta d\u00edas respectivamente. En ese mismo negocio se pact\u00f3 \u00a0la entrega de la m\u00e1quina en la misma fecha, esto es, el 07 de \u00a0septiembre de 2012, de lo cual da cuenta la documental que se observa \u00a0a folio 7 del paginado. El segundo documento, acredita el alquiler de \u00a0la maquinaria adquirida por parte de la adquiriente Sesamco ONG a \u00a0Miner Group S.A.S. a partir del 12 de septiembre de 2012, reposando a \u00a0folio 5, el acta de entrega del bien mueble a la arrendataria \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de acotar que los elementos \u00a0demostrativos rese\u00f1ados no hab\u00edan sido objeto de tacha \u00a0y advertir su pleno valor probatorio, asever\u00f3 que, en su \u00a0criterio, s\u00ed ten\u00edan la virtualidad de demostrar \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0s\u00f3lo la adquisici\u00f3n del bien en cabeza de la \u00a0incidentante sino lo que puede tenerse como conocimiento y voluntad \u00a0para adquirir la posesi\u00f3n, y a su vez, un acto propio de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o, como es disponer del bien en arrendamiento, para \u00a0efectos de percibir ganancias por la renta correspondiente, lo que se \u00a0justifica en este caso (\u2026) \u00a0si se tiene en cuenta que seg\u00fan el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la incidentante[, \u00a0dentro de su objeto est\u00e1 el] \u00a0de gestionar los fondos para sus programas, planes y proyectos, \u00a0siendo en consecuencia, el arrendamiento el medio id\u00f3neo para \u00a0conseguir ese fin, y por ende, un claro acto de posesi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0por lo anterior que, analizadas las documentales descritas (\u2026), \u00a0es viable concluir que no solamente la ONG que aqu\u00ed funge como \u00a0incidentante adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n de la m\u00e1quina \u00a0antes descrita, sino que adem\u00e1s le fue entregada la misma en \u00a0posesi\u00f3n, y materializ\u00f3 un acto de administraci\u00f3n \u00a0consistente en rentarla, el cual valga anotar resulta acorde a la \u00a0naturaleza del bien, y al objeto social de la adquiriente, pues \u00a0resulta razonable explotarla mediante esa modalidad de contrataci\u00f3n, \u00a0actos estos que no se encuentran desvirtuados por medio probatorio \u00a0alguno, que conduzca inexorablemente a conclusi\u00f3n en \u00a0contrario, para as\u00ed concebir que la incidentante no ostentaba \u00a0efectivamente la posesi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las acusaciones de la ejecutante, aqu\u00ed actora, relacionadas \u00a0con ser \u201csospechosos\u201d \u00a0los negocios descritos, destac\u00f3 el Tribunal la ausencia de \u00a0prueba para desconocer la existencia de los enunciados contratos, \u00a0pues, contrario a ello, figura en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0copia \u00a0de registros contables que dan cuenta del efectivo recibo del \u00a0anticipo -parte del precio pactado- por parte de la sociedad \u00a0ejecutada y vendedora. Aunado a ello, el revisor fiscal de esa \u00a0entidad da cuenta de dicho registro, lo que acredita la celebraci\u00f3n \u00a0del mencionado negocio. Versi\u00f3n que, dada la relaci\u00f3n \u00a0laboral que puede existir entre el declarante y la demandada debe ser \u00a0analizada con mayor rigor, pero que sin embargo, en este caso, goza \u00a0de credibilidad pues su dicho cuenta con respaldo en otros elementos \u00a0de prueba v\u00e1lidamente aportados, como la prueba documental que \u00a0reposa en el plenario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0declarante arriba anotado tambi\u00e9n da cuenta de las \u00a0motivaciones para la realizaci\u00f3n de la venta, as\u00ed como \u00a0del posterior alquiler de la m\u00e1quina por parte de la nueva \u00a0propietaria y a favor de la sociedad en la que labora, las cuales se \u00a0resumen en la crisis financiera que dice afrontaba la entidad. Este \u00a0aspecto, es congruente con la exposici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0C\u00e9sar Duarte Parada, este \u00faltimo frente a quien, a \u00a0pesar de que se invoc\u00f3 tacha por sospecha, merece credibilidad \u00a0sobre ese punto al ser su versi\u00f3n congruente a su vez con la \u00a0del mismo se\u00f1or Gustavo Baquero Nieto, quien fue claro y \u00a0espontaneo en su exposici\u00f3n, a lo que debe aun\u00e1rsele \u00a0que no reposa en las diligencias elemento de convicci\u00f3n que la \u00a0desvirt\u00fae (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea \u00a0esta la oportunidad para precisar que si bien el acto al que se hace \u00a0referencia en el p\u00e1rrafo anterior se relaciona con la aparente \u00a0adquisici\u00f3n de la propiedad, al analizarse en conjunto con la \u00a0documental arrimada, se itera, aqu\u00e9lla que da cuenta de la \u00a0disposici\u00f3n de la m\u00e1quina en alquiler, se vislumbra el \u00a0ejercicio de un acto propio de se\u00f1or y due\u00f1o sin \u00a0reconocer dominio ajeno, concretamente, a favor de la sociedad \u00a0ejecutada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0un \u00a0reconocimiento por parte de Miner Group S.A.S. de dominio en favor \u00a0de \u00a0la incidentante, lo que convierte al \u00faltimo en cita \u00a0necesariamente como poseedor de la mencionada m\u00e1quina, al \u00a0fungir como arrendador de la misma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, advirti\u00f3 que con la declaraci\u00f3n de uno \u00a0de los empleados de la ejecutada se evidenciaba el arrendamiento del \u00a0bien cautelado, pues \u00e9ste dio cuenta \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0forma espont\u00e1nea que su jefe le hab\u00eda dicho que la \u00a0m\u00e1quina ahora era arrendada y que \u2018por eso hab\u00eda \u00a0que sacarle lo m\u00e1ximo de producci\u00f3n\u2019, versi\u00f3n \u00a0que permite evidenciar un efectivo reconocimiento de dominio ajeno \u00a0frente a la m\u00e1quina ya mencionada a favor del arrendador \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0concluy\u00f3 que de los elementos de convicci\u00f3n rese\u00f1ados \u00a0se coleg\u00eda la posesi\u00f3n del artefacto por parte de la \u00a0sociedad incidentante, toda vez que \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0inici\u00f3 \u00a0los actos tendientes a usufructuarlo, referentes a la disposici\u00f3n \u00a0del mismo sin restricci\u00f3n alguna, comportamiento propio de un \u00a0verdadero due\u00f1o, pues ese acto de se\u00f1or\u00edo los \u00a0exterioriz\u00f3 a punto que [el \u00a0empleado referido] era \u00a0conocedor de tal circunstancia, que incluso como aqu\u00e9l \u00a0manifest\u00f3, fue el sustento a su oposici\u00f3n a la \u00a0diligencia, pues como consta en el acta misma el atr\u00e1s anotado \u00a0dijo \u2018la m\u00e1quina no es de la misma empresa\u2019 \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en todo caso, no hab\u00eda prueba que desvirtuara la \u00a0compraventa y arrendamiento de la m\u00e1quina mencionada y menos \u00a0material del cual se pudiera inferir \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0luego de su adquisici\u00f3n haya sido explotada por persona \u00a0diferente, otra cosa es que en virtud de la tenencia, aqu\u00e9lla \u00a0fuese utilizada por la aqu\u00ed ejecutada, circunstancia que por \u00a0s\u00ed sola no desvirt\u00faa la citada posesi\u00f3n de la \u00a0ONG SESAMCO \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en torno a las \u00a0declaraciones de quienes estuvieron presentes en la diligencia de \u00a0secuestro, el convocado resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0aqu\u00e9llos \u00a0nada contribuyen a corroborar o desvirtuar en el incidente de marras \u00a0sobre la posesi\u00f3n en cabeza de la incidentante, pues \u00a0precisamente lo que motiva la proposici\u00f3n del incidente es la \u00a0falta de oposici\u00f3n en legal forma durante la diligencia \u00a0correspondiente, por ende, \u00a0tal \u00a0hecho en nada afecta el tr\u00e1mite que nos ocupa y el objeto y \u00a0tema de prueba dentro del mismo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0resaltar que lo expuesto por el declarante P\u00e1ez Castillo, \u00a0frente a los pormenores e incumplimiento que alega, por parte de la \u00a0sociedad ejecutada con MAGAEQUIPOS, es un asunto que escapa a la \u00a0materia y controversia que corresponde al tr\u00e1mite incidental \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de esta magistratura, por ende, nada \u00a0aporta para su resoluci\u00f3n lo expuesto sobre ese t\u00f3pico \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la versi\u00f3n de Hugo Humberto Ardila \u00a0Daza, quien fue el encargado seg\u00fan su dicho de subir a \u2018la \u00a0cama la m\u00e1quina\u2019, debe precisarse que en nada se refiere \u00a0a la posesi\u00f3n o a la inexistencia de ella, por ende, su \u00a0exposici\u00f3n tampoco tiene la virtualidad de demostrarla o \u00a0acreditarla \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la determinaci\u00f3n \u00a0antes memorada fue recurrida en s\u00faplica, el recurso se rechaz\u00f3 \u00a0por ser improcedente, conforme lo establece el art\u00edculo 363 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues dicho mecanismo es \u00a0inviable frente a los prove\u00eddos con los cuales se resuelven \u00a0apelaciones o quejas. Ese pronunciamiento se adopt\u00f3 el 25 de \u00a0noviembre de 2014 y fue notificado el 15 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple \u00a0indicar que a pesar de estar satisfecho el presupuesto de inmediatez, \u00a0toda vez que el actor justific\u00f3 en debida forma el hecho de \u00a0acudir a esta jurisdicci\u00f3n pasados m\u00e1s de los 6 meses \u00a0considerados como razonables por esta Corte para interponer \u00a0tempestivamente esta acci\u00f3n1, \u00a0el resguardo, como se advirti\u00f3, no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en la actividad del Tribunal acusado no se observa \u00a0irregularidad, dado que \u00a0esa Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 la decisi\u00f3n reprochada \u00a0con apoyo en una valoraci\u00f3n prudente del material de \u00a0convicci\u00f3n adosado y aunque pudiese tenerse un discernimiento \u00a0distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las \u00a0arbitrariedades enrostradas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a \u00a0la apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios, esta Sala ha \u00a0manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0\u00d3scar Alejandro Molina Samac\u00e1 y Rock Ingenier\u00eda \u00a0S.A.S., como integrantes del Consorcio Transportes Rock, \u00a0frente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n impulsada por la parte aqu\u00ed \u00a0actora contra la sociedad Miner Group S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}