{"id":90629,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7602-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7602-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7602-2015\/","title":{"rendered":"STC 7602 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7602-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-00664-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 21 \u00a0de abril \u00a0de 2015 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0dentro de la tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Alirio Daza Ch\u00e1vez contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito, el Fiscal Segundo Seccional, el \u00a0Procurador 142 Judicial Penal, todos de esa ciudad, \u00a0Jes\u00fas \u00a0Alberto Solarte y Dago Enemecio Cabrera, con ocasi\u00f3n del \u00a0juicio \u00a0seguido al aqu\u00ed gestor por el delito de homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reproche, en s\u00edntesis, lo compendiado a \u00a0continuaci\u00f3n (fls. \u00a01 \u00a0a 13): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Durante el juicio adelantado en su contra por el punible referenciado \u00a0\u201c(\u2026) se \u00a0violaron [sus] \u00a0derechos \u00a0fundamentales por cuanto el funcionario judicial no busc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de la verdad real, porque no averigu\u00f3 con \u00a0igual celo, las circunstancias que habr\u00edan demostrado la \u00a0inocencia del sindicado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifiesta que dentro del \u00a0comentado \u00a0sumario el \u00a030 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, \u00a0lo declar\u00f3 responsable del delito de homicidio simple, por \u00a0hechos acaecidos en diciembre de 2003, \u201c(\u2026) conden\u00e1ndolo \u00a0a la pena principal de 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0(\u2026)\u201d, de igual forma, le impuso el pago de perjuicios \u00a0materiales por la suma de $ 5.950.000 y morales equivalentes a cinco \u00a0(5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Refiere \u00a0que no propuso recurso alguno frente de la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aduce \u00a0que surtido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, asumi\u00f3 la vigilancia de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Indica que el 6 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0presentada por su apoderado contra el citado fallo, sustentada en la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Una vez decretados los elementos de convicci\u00f3n, el 23 de abril \u00a0siguiente, se recepcionaron los testimonios de Edwin Andr\u00e9s \u00a0Burbano, Eddy Alfredo Narv\u00e1ez y Julio Alejandro Botina. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Finalizada esa \u00a0etapa y corrido el traslado para la presentaci\u00f3n de alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n, el 7 de octubre de la misma anualidad, el \u00a0Tribunal declar\u00f3 infundado el recurso peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Expone que no existi\u00f3 investigaci\u00f3n integral, \u00a0configur\u00e1ndose un defecto f\u00e1ctico probatorio, lo cual \u00a0desencaden\u00f3 en una injusta y desproporcionada condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora \u201c(\u2026) declarar \u00a0la nulidad de la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, \u00a0dictada \u00a0dentro del proceso No 2005-0056, proferida por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Pasto, y como consecuencia ordenar que se \u00a0rehaga la investigaci\u00f3n y se decrete la libertad del \u00a0procesado, con el fin de demostrar que el autor del homicidio no es \u00a0el condenado injustamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto expuso haber sido \u00a0respetuosa de las normas procedimentales y sustanciales en el asunto \u00a0materia de reproche tutelar, \u00a0y alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada (fl. 137 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0constitucional, pues \u201c(\u2026) \u00a0no se observa en los hechos y en la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se hace de los mismos, situaci\u00f3n que torne procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional para entrar a censurar \u00a0una decisi\u00f3n judicial (\u2026) \u00a0 \u00a0(fls. 172 \u00a0a 178, \u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alirio Daza Ch\u00e1vez tuvo la oportunidad de recurrir mediante el \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n, e incluso el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n la sentencia condenatoria, y no lo hizo, [tampoco] \u00a0justific\u00f3 la raz\u00f3n de su omisi\u00f3n, \u00a0lo \u00a0cual deja entrever la actitud pasiva que ejerci\u00f3 la defensa \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que \u00a0evidencia la sala es que el demandante pretende por esta v\u00eda \u00a0lograr, incluso, las pretensiones que le fueron denegadas en la \u00a0extraordinaria acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cuya decisi\u00f3n \u00a0por dem\u00e1s no se advierte caprichosa o arbitraria (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y \u00a0efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no \u00a0puede utilizarse como v\u00eda sustituta o alterna de los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador \u00a0para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen ineficaces o \u00a0el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. El promotor \u00a0cuestiona (i) al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto porque \u00a0el 30 de junio de 2011 emiti\u00f3 sentencia condenatoria en su \u00a0contra, omitiendo realizar una investigaci\u00f3n integral, al \u00a0dejar de practicar las pruebas que presuntamente hubieran demostrado \u00a0su inocencia; y (ii) a la Sala Penal de Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad, por declarar el 7 de octubre de \u00a02014, infundada la revisi\u00f3n por \u00e9l invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente al \u00a0primer motivo de inconformidad, delanteramente se observa la \u00a0improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta \u00a0justicia cuando se han derrochado las herramientas de protecci\u00f3n \u00a0establecidas en la ley procesal penal, pues el gestor no propuso los \u00a0recursos ordinario de apelaci\u00f3n y \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0respecto del fallo dictado por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no habiendo hecho uso id\u00f3neo de los medios de \u00a0defensa se\u00f1alados, se impone el fracaso de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta anterior, le frustr\u00f3 al petente la posibilidad de \u00a0obtener un veredicto sobre el pronunciamiento motivo del actual \u00a0amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable \u00a0por esta excepcional v\u00eda, dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ata\u00f1edero \u00a0a la segunda cr\u00edtica, es decir, la denegaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, esa providencia est\u00e1 \u00a0cimentada en una argumentaci\u00f3n razonada y acorde al \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en decisi\u00f3n \u00a0de 7 de octubre de 2014 se declar\u00f3 infundada la causal \u00a0invocada con sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0Como de entrada es f\u00e1cil advertirlo, son varios los aspectos \u00a0que pone en discusi\u00f3n el actor, y la gran mayor\u00eda se \u00a0sale del rigor de la t\u00e9cnica de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0como lo anunncio el se\u00f1or Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, pues es evidente que se trata de alegaciones de lo \u00a0ocurrido en el curso de la actuaci\u00f3n procesal que termin\u00f3 \u00a0con la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria contra el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 ALRIO DAZA CH\u00c1VEZ; y correspondiente a ese tr\u00e1mite \u00a0de la instancia ordinaria, en primera medida bien pudieron exponerse \u00a0al seno de esa actuaci\u00f3n procesal y segundo, algunas \u00a0efectivamente, fueron conocidas, estudiadas y resueltas al interior \u00a0del proceso; de manera que, su sola menci\u00f3n y refutaci\u00f3n, \u00a0sin ser parte \u2013se insiste- de la causal por la que se promueve \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n NO encajan para NADA en la causal \u00a0aducida como prueba nueva en esta acci\u00f3n; por consiguiente \u00a0siendo ajenas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n nos inhibiremos \u00a0de su an\u00e1lisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0realmente los citados se\u00f1ores quienes se autodenominan \u00a0lugare\u00f1os y sobre todo amigos personales de la infancia del \u00a0acusado, c\u00f3mo es posible que habiendo estado con \u00e9ste \u00a0la noche de los sucesos, s\u00f3lo ahora, despu\u00e9s de muchos \u00a0a\u00f1os, se les ocurre ofrecer su declaraci\u00f3n en su favor, \u00a0mencionando que al momento de los disparos estuvieron junto a aquel, \u00a0en los billares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0acto de solidaridad humana no solo se presenta tard\u00edo, pues en \u00a0un lugar tan peque\u00f1o como el que sirvi\u00f3 de escenario al \u00a0homicidio, f\u00e1cilmente era detectable no solo la existencia de \u00a0\u00e9ste, sino de los posibles autores, pues debe recordarse que \u00a0fue un acto ejecutado en la carretera p\u00fablica; entonces \u00a0no se \u00a0explica c\u00f3mo dichos testigos se mantuvieron en secreto, \u00a0guardaron silencio pese a que contra su amigo y vecino, primero se le \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n y luego \u00a0[s]e \u00a0lo conden\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0circunstancia, sin duda conduce a que sus dichos no ofrezcan la \u00a0credibilidad que se pretende darles para derrumbar nada m\u00e1s y \u00a0nada menos que el principio de la res iudicata o cosa juzgada . \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a0138 a 169, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, el prove\u00eddo examinado no se observa descabellado \u00a0al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo \u00a0ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional.. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}