{"id":90638,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7617-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7617-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7617-2015\/","title":{"rendered":"STC 7617 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7617-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Nancy Varon Jutinico, \u00a0Cesar Augusto Sierra Var\u00f3n y Gustavo Andr\u00e9s Sierra \u00a0Var\u00f3n, contra \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 y Alma Patricia Castillo Pilimur; tr\u00e1mite \u00a0al que se orden\u00f3 vincular al Juzgado Quinto de Familia de la \u00a0misma ciudad y a todos los intervinientes en el proceso que origina \u00a0la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, los \u00a0ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la honra, que consideran vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia dictada el 10 \u00a0de agosto de 2012, que hab\u00eda invalidado el matrimonio civil \u00a0entre Edilberto Sierra Buitrago (q.e.p.d.) y Alma Patricia Castillo \u00a0Pilimur. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia, se revoque la aludida decisi\u00f3n y en su lugar \u00a0se confirme en su integridad la decisi\u00f3n del A quo. [Folios \u00a045-51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Edilberto Sierra Buitrago (q.e.p.d.), contrajo matrimonio por el rito \u00a0cat\u00f3lico con la accionante, el 30 de agosto de 1980, en cuya \u00a0uni\u00f3n fueron procreados los cotutelantes. [Folio 45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de enero de 1993 se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal surgida de las precitadas nupcias, mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 0112 de la notar\u00eda 33 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de enero de 1993, el causante celebr\u00f3 segundas nupcias \u00a0con Alma Patricia Castillo Pilimur, ante la Notar\u00eda 2\u00aa de \u00a0Ibagu\u00e9, v\u00ednculo en el cual no hubo hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a031 de enero de 2010, falleci\u00f3 Edilberto Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0actora, present\u00f3 demanda contra Alma Patricia Castillo Pilimur \u00a0y contra los herederos determinados e indeterminados del de \u00a0cujus, con \u00a0miras a que se declarara la nulidad del segundo matrimonio de su \u00a0esposo, con fundamento en que para cuando lo celebr\u00f3, la \u00a0sociedad conyugal entre ellos a\u00fan estaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones, para lo cual \u00a0propuso demanda de reconvenci\u00f3n que fue finalmente rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, en sentencia de 14 de \u00a0noviembre de 2013, el juez del conocimiento concedi\u00f3 las \u00a0pretensiones y declar\u00f3 la inexistencia de la sociedad conyugal \u00a0respecto del matrimonio cuya nulidad se invoc\u00f3. [Folios 22-30, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme, la pasiva interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior providencia. [Folio 30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En fallo de 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, tras advertir que previo a la \u00a0celebraci\u00f3n del segundo v\u00ednculo matrimonial, la \u00a0sociedad conyugal surgida con el primero hab\u00eda sido liquidada. \u00a0[Folios 31-42, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0sustento de la anterior decisi\u00f3n el juez colegiado, invoc\u00f3 \u00a0que \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201c\u2026es \u00a0posible \u2013 a manera de excepci\u00f3n \u2013 que un \u00a0matrimonio nulo, por preexistencia de otro, pueda generar sociedad \u00a0conyugal, ya que si en el primer v\u00ednculo nupcial, el que \u00a0conserva validez, se disolvi\u00f3 la sociedad conyugal, nada \u00a0obstar\u00eda para que en el segundo, a pesar de la nulidad, \u00a0pudiera surgir la comunidad de bienes a t\u00edtulo universal, pues \u00a0lo que impide la segunda sociedad conyugal es la preexistencia de la \u00a0primera y no el matrimonio antecedente, si es que en este, se repite, \u00a0(\u2026) ya no hay sociedad conyugal vigente, pues no se romper\u00eda \u00a0la imposibilidad de dos comunidades de bienes a t\u00edtulo \u00a0universal\u201d. \u00a0[Folio 42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio de los peticionarios del amparo, la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales deprecados, \u00a0porque desconoce que \u00ab\u2026entre \u00a0ALMA PATRICIA CASTILLO y EDILBERTO SIERRA (\u2026) solo hubo vida \u00a0en com\u00fan un a\u00f1o aproximadamente, contado a partir de la \u00a0celebraci\u00f3n del matrimonio civil\u2026\u00bb \u00a0y que, \u00a0\u00ab[l]a \u00a0liquidaci\u00f3n de bienes entre [la actora] y [el causante, se \u00a0produjo] siete d\u00edas antes\u2026\u00bb \u00a0de \u00a0las segundas nupcias y por lo tanto, no hab\u00eda lugar a admitir \u00a0la configuraci\u00f3n de la sociedad conyugal derivada del \u00faltimo \u00a0v\u00ednculo marital. Censuraron, adicionalmente, que el Tribunal \u00a0declarara la disoluci\u00f3n de la referida \u00a0sociedad, porque la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n le fue rechazada. [Folios 45-51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s del auto calendado 9 de junio de 2015, se admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y se dispuso correr traslado a todos los \u00a0involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 53, \u00a0c.1,] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior accionado manifest\u00f3 su \u00a0oposici\u00f3n \u00a0a la prosperidad del amparo, con fundamento en la \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, en la medida en \u00a0que la providencia que se cuestiona, data de hace siete (7) meses y \u00a0no se justific\u00f3 la tardanza en acudir al amparo. [Folios \u00a067-68, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u201cotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u201d, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00a0\u201cmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0advirtiendo \u00a0eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u201cen \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se \u00a0advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance \u00a0otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que, en su sentir, le resulta lesiva, \u00a0de lo que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se \u00a0pueden sustituir esos mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios, \u00a0que en su momento no emple\u00f3 para proteger las garant\u00edas \u00a0constitucionales cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la \u00a0determinaci\u00f3n que se se\u00f1ala como vulneradora de sus \u00a0derechos, \u00a0es la sentencia que se profiri\u00f3 en segunda instancia dentro \u00a0del proceso de declaraci\u00f3n de nulidad de matrimonio civil, \u00a0asunto que versa sobre el estado civil, por lo que la interesada \u00a0contaba con el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 \u00a0previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, como un mecanismo id\u00f3neo para examinar \u00a0la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, que revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada favorablemente a sus intereses por \u00a0el A quo, de ah\u00ed que si la reclamante consideraba que esa \u00a0providencia le produc\u00eda agravio, debi\u00f3 acudir al \u00a0mencionado medio defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en un caso de similares caracter\u00edsticas, \u00a0esta Sala indic\u00f3: \u00a0\u201c\u2026en \u00a0auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de \u00a02009, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n declarativa de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes y la \u00a0consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta \u00a0la definici\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de esa \u00a0naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria para suplir su desidia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, \u00a0la primera de las referidas providencias precis\u00f3: \u00abDe lo \u00a0dicho se sigue que la uni\u00f3n marital de hecho, al igual que el \u00a0matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una \u00a0relaci\u00f3n cualquiera, no es algo que sea externo a las personas \u00a0que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a \u00a0la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente \u00a0considerados, con cierto status jur\u00eddico en la familia y la \u00a0sociedad (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorregida \u00a0en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, entonces, no estaba sujeta a ning\u00fan \u00a0contenido econ\u00f3mico, pues como qued\u00f3 explicado, la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho es una cuesti\u00f3n que concierne al \u00a0estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0segunda providencia, por su parte, reiter\u00f3: \u00ab\u2026 el \u00a0segmento de mayor relevancia social y jur\u00eddica de la Ley 54 de \u00a01990, concierne al reconocimiento del status normativo de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho como forma expresiva de la relaci\u00f3n marital \u00a0extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la \u00a0familia y de un estado \u00a0civil diverso al matrimonial. \u00a0Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de \u00a0ius cogens al referir a la familia y al \u00a0estado civil, \u00a0cuesti\u00f3n de indudable inter\u00e9s general, p\u00fablico y \u00a0social (\u2026)\u00bb\u201d (sentencia \u00a0de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00)1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta, \u00a0entonces ostensible, \u00a0que si la reclamante no agot\u00f3 los mecanismos que le brinda la \u00a0ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de \u00a0la acci\u00f3n de amparo no se puede proveer la soluci\u00f3n de \u00a0cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta subsidiaria llamada \u00a0a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado \u00a0la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales, porque \u00a0ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnada esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1logamente \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunci\u00f3 la Corte en sentencias de tutela de \u00a022 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, exp. N\u00b0 11001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}