{"id":90639,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7618-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7618-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7618-2015\/","title":{"rendered":"STC 7618 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7618-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01270-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos Ram\u00edrez \u00a0Vel\u00e1squez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y los Juzgados 41 y 55 Penal del Circuito de esta capital, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Granada Meta, a las autoridades judiciales, partes e \u00a0interviniente del proceso g\u00e9nesis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el ciudadano, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0igualdad y libertad, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, al proseguirle juicio penal y condenarlo por \u00a0el delito de rebeli\u00f3n, cuando esos hechos fueron tomados en \u00a0consideraci\u00f3n por el Juzgado Penal del Circuito de Granada \u2013 \u00a0Meta, autoridad que lo sentenci\u00f3 por el mencionado punible. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se \u00abrevise \u00a0la procedencia de la doble condena por el mismo injusto de Rebeli\u00f3n \u00a0Simple y se determine el modo legal especifico que deber\u00e1 \u00a0proceder en este caso, en virtud de lo contemplado por la ley\u00bb. \u00a0[Folio 9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de diciembre de 2005 la Central de Inteligencia Militar Regional \u00a0No. 8 rindi\u00f3 informe No. 3118 que dio cuenta del an\u00e1lisis \u00a0de varios documentos incautados al frente Antonio Nari\u00f1o de \u00a0las Farc, por las tropas del Batall\u00f3n de Contraguerrilla No. 9 \u00a0en el municipio de San Agust\u00edn (Huila), instrumentos que \u00a0conten\u00edan anotaciones sobre actividades del trabajo de masas \u00a0para conformar c\u00e9lulas urbanas del Partido Comunista \u00a0Clandestino de Colombia y Movimiento Bolivariano Nueva Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En virtud de lo anterior, el 28 de diciembre de 2005 se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, y si bien, el \u00a019 de marzo de 2008 la Fiscal\u00eda Doce Especializada de la \u00a0Unidad Nacional contra el terrorismo se inhibi\u00f3 de abrir \u00a0instrucci\u00f3n, la misma fue revocada en apelaci\u00f3n el 22 \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o, motivo por el cual, se orden\u00f3 \u00a0reabrir la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0medios probatorios se incorpor\u00f3, entre otros, \u00a0el informe No. \u00a00589 de 2 de octubre de 2008 de la DIJIN, en el que se relacionaba la \u00a0recuperaci\u00f3n de una memoria USB hallada en el campamento del \u00a0frente Policarpa Salavarrieta del Bloque Oriental de las FARC, el \u00a0cual contiene datos de los miembros de esa organizaci\u00f3n \u00a0infiltrados en diferentes centros de educaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0y el No. 02782 del 7 del mismo mes y a\u00f1o en el que se adjuntan \u00a055 hojas de vida impresas, de personas que militan en tal \u00a0organizaci\u00f3n y que tienen relaci\u00f3n con centros \u00a0educativos de Colombia, reporte que fue extra\u00eddo por uno de \u00a0los insurgentes que se desmoviliz\u00f3 en desarrollo de la \u00a0operaci\u00f3n Armaged\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a012 de noviembre posterior se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria, entre otros, del accionante y como no fue \u00a0posible lograr su comparecencia, \u00e9ste fue declarado ausente \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 16 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0d\u00edas 15 de diciembre de 2009, 15 de enero de 2010 y 4 de julio \u00a0de 2012, se dispuso la cesaci\u00f3n del procedimiento a favor de \u00a0Abelardo Salas Pacheco, Ilich Leonardo Rojas D\u00edaz y Jaison \u00a0Edwin Murillo Pach\u00f3n en reconocimiento del principio non \u00a0bis ib \u00eddem, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a022 de febrero de 2013 fue declarado, entre otros, \u00a0el peticionario, \u00a0como responsable penalmente en calidad de coautor del delito de \u00a0rebeli\u00f3n, decisi\u00f3n que se le notific\u00f3 \u00a0personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0fallo de primera instancia fue apelado por la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y los defensores de las sentenciadas Yira \u00a0Natalia Orjuela Cadena y Diana Patricia Ortiz Camargo, sin embargo, \u00a0\u00e9ste fue confirmado el 4 de diciembre de 2013 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, determinaci\u00f3n \u00a0que igualmente conoci\u00f3 el actor de forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra \u00a0esa providencia las referidas condenadas interpusieron y sustentaron \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0s\u00f3lo se admiti\u00f3 frente a uno de los cargos propuestos \u00a0por Yira Natalia Orjuela Cadena el 4 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a05 de agosto siguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, tras hacer \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n, en donde se precis\u00f3, que \u00a0respecto de varios de los indagados se dispuso la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento en aplicaci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0resolvi\u00f3 de fondo la demanda y dispuso no casar la sentencia \u00a0precitada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Paralelamente con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos el 26 de \u00a0Marzo de 2012 en zona rural del Municipio de Vista Hermosa (Meta), \u00a0fecha en la que se desarroll\u00f3 la operaci\u00f3n Armaged\u00f3n, \u00a0se bombarde\u00f3 al Frente 27 de las FARC y se detuvieron a tres \u00a0personas heridas, entre ellas al accionante, la Fiscal\u00eda \u00a0Veinte Seccional de Granada Meta, legaliz\u00f3 ante el Juez \u00a0Primero Penal de Villavicencio con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, la captura del actor y se le imput\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n del delito de Rebeli\u00f3n imponi\u00e9ndole la \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a028 de septiembre de 2012 el tutelante suscribi\u00f3 acta de \u00a0preacuerdo con el mencionado ente instructor, en el que acept\u00f3 \u00a0los cargos, convenio que fue verificado y aprobado por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Granada el 11 de diciembre de 2012, data en la \u00a0que adem\u00e1s profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 \u00a0autor intelectual y material responsable por el delito de Rebeli\u00f3n \u00a0al quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a0d\u00eda 12 de marzo de los corrientes, el actor formul\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado de Villavicencio que \u00a0vigila su pena, en el cual expuso los argumentos que sirven de \u00a0fundamento de la presente acci\u00f3n y el siguiente 3 de junio de \u00a02015 se dispuso, \u00a0previo a resolver la misma, oficiar a las \u00a0autoridades de esta ciudad accionadas para determinar la coexistencia \u00a0de varios procesos por el mismo delito para tomar las determinaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, \u00a0las \u00a0autoridades judiciales, vulneraron sus derechos, por cuanto los \u00a0hechos que dieron origen a la condena que le fue impuesta, son los \u00a0mismos por los que se inici\u00f3 la acci\u00f3n penal adelantada \u00a0en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), \u00a0circunstancia que configura vulneraci\u00f3n al principio de non \u00a0bis \u00eddem, \u00a0as\u00ed mismo, incurrieron en v\u00eda de hecho, ya que \u00a0soslayaron las gestiones relativas para declarar las nulidades y \u00a0falencias denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que si bien acudi\u00f3 a varias audiencias, s\u00f3lo \u00a0entendi\u00f3 la trasgresi\u00f3n de sus derechos cundo le \u00a0negaron su solicitud de traslado a una c\u00e1rcel de mediana \u00a0seguridad y le supeditan su libertad condicional a la pena impuesta \u00a0en el asunto objeto de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto de 11 de junio de 2015, fue admitida la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo \u00a0eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Analizada la situaci\u00f3n expuesta a la vista de esta sede, la \u00a0Corte no evidencia que sea \u00a0posible \u00a0prodigar la protecci\u00f3n constitucional reclamada, pues de la \u00a0revisi\u00f3n del expediente en conocimiento del Juez Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de Villavicencio que vigila la pena del accionante, se advierte que a \u00a0la fecha no se ha decidido de fondo la solicitud radicada el d\u00eda \u00a012 de marzo de los corrientes por aqu\u00e9l, en el cual expone la \u00a0inconformidad que ahora es materia de queja, medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para tramitar el reclamos que ahora expone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es de destacarse, que si bien en auto de 3 de junio de \u00a02015 se efectu\u00f3 pronunciamiento respecto a tal solicitud, el \u00a0sentido de la misma, fue oficiar a la Fiscal\u00eda 112 \u00a0Especializada y los Juzgados 41 y 55 Penal del Circuitos, todos ellos \u00a0de Bogot\u00e1, a fin de conocer la existencia del proceso, \u00a0determinar si efectivamente el accionante fue condenado por el delito \u00a0de Rebeli\u00f3n o coexisten otras conductas, lo anterior con el \u00a0fin de adoptar las determinaciones pertinentes, gestiones que se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para que se revise la \u00a0actuaci\u00f3n procesal adelantada por las entidades acusadas, en \u00a0especial, la pronunciada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corte, deviene improcedente, porque a\u00fan est\u00e1 pendiente \u00a0de resolver la solicitud formulada por el actor en similares \u00a0t\u00e9rminos, por tanto, como no se ha definido por el funcionario \u00a0judicial que conoce del proceso, el asunto debatido por el promotor \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, no se ha consolidado situaci\u00f3n \u00a0alguna que pueda considerarse vulneratoria de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que estando en tr\u00e1mite el referido medio \u00a0de defensa, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca \u00a0dicha actuaci\u00f3n y sustraiga la competencia que el ordenamiento \u00a0otorg\u00f3 a los jueces competentes, para dirimir tal \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los \u00a0procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo deprecado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}