{"id":90640,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7619-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7619-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7619-2015\/","title":{"rendered":"STC 7619 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7619-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01275-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Antonio \u00a0Jos\u00e9 Arrieta contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes en el proceso especial de restituci\u00f3n de \u00a0tierras de Delfina Isabel Luna Arrieta, y en el que el actor present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad accionada en el proceso \u00a0especial de restituci\u00f3n de tierras en el que intervino como \u00a0opositor, porque fij\u00f3 como valor de la compensaci\u00f3n un \u00a0monto inferior al del aval\u00fao real del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, que se \u00a0modifique la sentencia emitida en dicho proceso y \u00abse \u00a0me reconozca como compensaci\u00f3n\u2026 el valor que se \u00a0encuentra acreditado dentro del proceso judicial, es decir el \u00a0correspondiente al aval\u00fao catastral del predio denominado \u2018Los \u00a0Girasoles\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar- \u00a0present\u00f3 una demanda en nombre y a favor de Delfina Isabel \u00a0Luna Arrieta en donde solicit\u00f3 \u00abrestituir \u00a0los derechos de propiedad sobre el predio \u2018LOS GIRASOLES\u2019 \u00a0a la solicitante\u2026 legitimada por actuar de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 81 de la Ley 1448 de 2011 que \u00a0deriva del se\u00f1or Tulio Navas Luna, su hijo\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la \u00a0sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 062-10846 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Carmen \u00a0de Bol\u00edvar y la entrega material de dicho fundo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como sustento \u00a0de las pretensiones, la parte demandante adujo que el citado predio \u00a0fue adjudicado por el Incora al hijo de la solicitante en el a\u00f1o \u00a01984; que \u00e9l y su n\u00facleo familiar lo abandonaron el 26 \u00a0de junio de 1984 por la masacre perpetuada contra miembros de su \u00a0familia por un grupo armado al margen de la ley; que la demandante \u00a0vendi\u00f3 el bien, en el a\u00f1o 2002, a Antonio Jos\u00e9 \u00a0L\u00f3pez Arrieta; luego, en el a\u00f1o 2009 se inscribi\u00f3 \u00a0el trabajo de partici\u00f3n dentro de la sucesi\u00f3n de Tulio \u00a0Jos\u00e9 Navas Luna, y posteriormente se protocoliz\u00f3 la \u00a0compraventa a favor del citado L\u00f3pez Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de El Carmen de Bol\u00edvar admiti\u00f3 la demanda, \u00a0orden\u00f3 el emplazamiento contemplado en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Ley 1448 de 2011, y corri\u00f3 traslado de la demanda a \u00a0Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La mencionada parte compareci\u00f3 al proceso, se opuso a la \u00a0solicitud de restituci\u00f3n y sostuvo que \u00absi \u00a0bien es cierta la calidad de desplazada de la se\u00f1ora Delfina \u00a0Isabel Luna Arrieta, \u00e9l nunca tuvo la intenci\u00f3n de \u00a0aprovecharse de tal situaci\u00f3n, toda vez que tambi\u00e9n fue \u00a0v\u00edctima de desplazamiento por la violencia\u2026\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que el predio tuvo un valor de $8.200.000,oo y que desde que tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del mismo invirti\u00f3 esfuerzos f\u00edsicos y \u00a0econ\u00f3micos para construir all\u00ed \u00abdos \u00a0corrales de vareta, una casa de material, una cocina de palma, luz, \u00a0dos pozos de 88 horas de m\u00e1quina\u2026 y cerco del predio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juez, luego \u00a0de agotado el tr\u00e1mite respectivo, remiti\u00f3 el proceso al \u00a0Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La citada corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n de 17 de septiembre \u00a0de 2013, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, por ende, \u00a0dispuso: i) reputar inexistente el contrato de compraventa realizado \u00a0entre la demandante y Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Arrieta; ii) \u00a0ordenar la restituci\u00f3n material del fundo materia del proceso \u00a0a la actora; iii) declarar \u00abacreditada \u00a0la buena fe del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez \u00a0Arrieta\u00bb; y \u00a0iv) ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras despojadas, el pago de $8\u00b4200.000,oo \u00a0al opositor como compensaci\u00f3n, entre otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Tribunal consider\u00f3, para arribar a la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, que la demandante demostr\u00f3 su calidad de \u00a0v\u00edctima del conflicto armado presentado en la zona en donde se \u00a0encuentra ubicado el fundo, y su imposibilidad, por tal motivo, de \u00a0retornar al predio. As\u00ed mismo, sostuvo que el opositor \u00a0demostr\u00f3 ser de buena fe pues no tuvo que ver en forma alguna \u00a0con los hechos del desplazamiento y por tal motivo se impon\u00eda \u00a0compensarlo por cuant\u00eda de $8\u2019200.000 \u00a0\u00absuma que deber\u00e1 pagarse indexada desde el a\u00f1o \u00a02008 momento en que efectu\u00f3 la compraventa del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El peticionario del amparo considera que la sentencia vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, porque el accionado orden\u00f3 una \u00a0compensaci\u00f3n que no tuvo en cuenta el valor de las mejoras que \u00a0construy\u00f3, ni valor\u00f3 el certificado catastral del \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que avalu\u00f3 \u00a0el predio en $63.683.000 y no se decretaron las pruebas que solicit\u00f3 \u00a0para demostrar el valor del bien. Agreg\u00f3 que en la actualidad \u00a0tambi\u00e9n es desplazado y se encuentra en una grave situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 \u00a0de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El promotor del amparo considera que, en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tierras presentado en nombre y a favor de Delfina Isabel Luna \u00a0Arrieta, el accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, \u00a0porque pese a que lo reconoci\u00f3 como opositor de buena fe, \u00a0orden\u00f3 una compensaci\u00f3n a su favor por una suma \u00a0inferior a la del fundo objeto del tr\u00e1mite, lo anterior, sin \u00a0tener en cuenta el \u00a0certificado catastral del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi ni valorar las mejoras que construy\u00f3 en el inmueble \u00a0objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar el acierto del anterior reclamo, debe tenerse en cuenta, \u00a0en primer lugar, que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil impone al juez la obligaci\u00f3n de motivar la \u00a0sentencia, motivaci\u00f3n que \u00abdeber\u00e1 \u00a0limitarse al examen cr\u00edtico de las pruebas y a los \u00a0razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente \u00a0necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos \u00a0con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los textos legales que se \u00a0apliquen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 174 ib\u00eddem \u00a0establece \u00a0que \u00abToda \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y \u00a0oportunamente allegadas al proceso\u00bb, y, \u00a0a su turno, el art\u00edculo 187 de la citada codificaci\u00f3n \u00a0indica: \u00abLas \u00a0pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades \u00a0prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de \u00a0ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el \u00a0m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las \u00a0anteriores normas, se concluye que el juzgador tiene, como ineludible \u00a0deber legal, que exponer en la sentencia las razones que lo \u00a0condujeron a su decisi\u00f3n, y para ello debe explicar sus \u00a0razonamientos legales y realizar un examen cr\u00edtico y razonado \u00a0de las pruebas. La sentencia, por tanto, tiene que dar respuesta a \u00a0los problemas planteados en la demanda, en las excepciones y en las \u00a0otras oportunidades procesales establecidas por el legislador, con \u00a0sujeci\u00f3n a la ley y a las pruebas. Un proceder contrario a tal \u00a0mandato vulnera el debido proceso de los litigantes pues, en tal \u00a0evento, estar\u00edan avocados a acatar una providencia que no \u00a0contiene la explicaci\u00f3n de sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor alega, precisamente, que el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena incumpli\u00f3 con tal normatividad toda vez \u00a0que, por haber acreditado que su oposici\u00f3n era de buena fe \u00a0exenta de culpa, orden\u00f3 la compensaci\u00f3n a su favor en \u00a0raz\u00f3n de la restituci\u00f3n del inmueble denominado \u00abLos \u00a0Girasoles\u00bb, pero \u00a0fij\u00f3 como cuant\u00eda de la misma $8\u2019200.000,oo, \u00a0indexada desde el a\u00f1o 2008, ello sin valorar siquiera el \u00a0certificado catastral elaborado por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, ni tener en cuenta las mejoras que implant\u00f3 \u00a0en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte, frente a la anterior argumentaci\u00f3n, que \u00a0al proceso se alleg\u00f3 el certificado catastral del inmueble \u00a0mencionado, identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 062-10846, ubicado en el municipio de El Carmen de \u00a0Bol\u00edvar, en donde el citado instituto refiri\u00f3 que su \u00a0aval\u00fao para el a\u00f1o 2013 era de $63.683.000. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0documento, \u00a0que fue relacionado por el Tribunal como elemento de convicci\u00f3n, \u00a0no tuvo ning\u00fan reflejo en la parte considerativa de la \u00a0sentencia. Es decir, el juzgador dej\u00f3 de valorarlo y explicar \u00a0el m\u00e9rito probatorio del mismo a fin de tasar el monto de la \u00a0compensaci\u00f3n, pese a que el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ordena que \u00abal \u00a0apreciar el dictamen se tendr\u00e1 en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n \u00a0y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los \u00a0dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0accionado se limit\u00f3 a tasar como monto de la compensaci\u00f3n \u00a0la suma de $8\u2019200.000, que el opositor manifest\u00f3 haber \u00a0pagado al momento de comprar el bien, sin reparar siquiera en su \u00a0argumentaci\u00f3n relativa a la construcci\u00f3n de mejoras en \u00a0el mismo correspondientes a \u00abdos \u00a0corrales de vareta, una casa de material, una cocina de palma, luz, \u00a0dos pozos de 88 horas de m\u00e1quina cada uno 600 mts de tuber\u00eda \u00a0PVC y cerco del predio con 30 rollos de cuatrocientos metros c\/u, \u00a0debiendo contratar jornaleros para esas obras\u00bb y \u00a0la viabilidad de incluir, o no, en el valor de la compensaci\u00f3n \u00a0tales sumas. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en aras de determinar el valor real de dicha compensaci\u00f3n, la \u00a0autoridad judicial pudo, con sustento en el art\u00edculo 243 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicitar al Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi un informe t\u00e9cnico en \u00a0tal sentido, labor que tampoco llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo cuanto viene \u00a0de analizarse resulta suficiente para concluir que el juez colegiado \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por quebrantar el debido \u00a0proceso del accionante, por lo que se hace necesario conceder el \u00a0amparo deprecado a fin de restablecer el orden constitucional \u00a0transgredido y brindar protecci\u00f3n a la aludida garant\u00eda, \u00a0en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita al actor \u00a0propender por su protecci\u00f3n efectiva, y siendo viable la \u00a0adopci\u00f3n de medidas para revertir la lesi\u00f3n causada al \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte advierte que el amparo \u00a0solicitado es procedente, pues pese al lapso transcurrido desde el \u00a0proferimiento de la sentencia cuestionada, es indiscutible la \u00a0gravedad de la lesi\u00f3n a la garant\u00eda fundamental del \u00a0actor, quien adem\u00e1s aduce ser v\u00edctima del \u00a0desplazamiento forzado, hecho que fue tenido en cuenta por el \u00a0juzgador en tal providencia, lo que amerita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, dada la ostensible arbitrariedad en que incurri\u00f3 \u00a0la autoridad judicial accionada, que afecta \u00a0garant\u00edas de superior valor como el debido proceso, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>A tal respecto es \u00a0preciso memorar que, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene el \u00a0prop\u00f3sito de sustituir o desplazar a los funcionarios a \u00a0quienes constitucional y legalmente corresponde dirimir los \u00a0conflictos que se encuentran bajo su competencia, la concesi\u00f3n \u00a0del amparo se torna obligatoria cuando la vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de las personas es protuberante y afecta \u00a0garant\u00edas de superior valor como son el debido proceso y el \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia; lo anterior, con el prop\u00f3sito \u00a0de \u00abproteger \u00a0los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de \u00a0garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb. \u00a0(CSJ STC 12 oct 2012. rad. 1545-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante \u00a0la deficiente valoraci\u00f3n probatoria y la falta de motivaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, resulta procedente la tutela, pues, como lo ha \u00a0reiterado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0acatamiento al mandato contenido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que consagra el deber del juez de apreciar \u00a0las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0as\u00ed como de exponer razonadamente el m\u00e9rito que le \u00a0asigne a cada prueba, todo juez debe pronunciarse, al momento de \u00a0aprobar una prueba pericial, sobre la firmeza, precisi\u00f3n y \u00a0calidad de sus fundamentos. (art. 241 ib\u00eddem) (CSJ STC 13 \u00a0nov. de 2008, rad. 1407-01, reiterada en STC 29. Oct. de 2009, rad. \u00a001406-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a dichos razonamientos, habr\u00e1 de concederse \u00a0el amparo reclamado y dejar sin valor ni efecto la sentencia de 17 \u00a0de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, se \u00a0ordenar\u00e1 al accionado que proceda a adoptar las medidas que \u00a0sean pertinentes a fin de fijar el valor real del bien materia de la \u00a0restituci\u00f3n y establecer el monto de la compensaci\u00f3n a \u00a0favor del actor, lo \u00a0anterior atendiendo \u00a0los lineamientos expuestos en esta providencia y, si es del caso, \u00a0haciendo uso de sus facultades oficiosas otorgadas por el legislador, \u00a0contempladas en los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, TUTELA \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en \u00a0consecuencia, se deja sin efectos la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de septiembre de \u00a02013 y se ordena a la accionada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n, \u00a0proceda \u00a0a adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de fijar el valor \u00a0real del bien materia de la restituci\u00f3n y establecer el monto \u00a0de la compensaci\u00f3n a favor del actor, lo \u00a0anterior atendiendo \u00a0los lineamientos expuestos en esta providencia y, si es del caso, \u00a0haciendo uso de sus facultades oficiosas otorgadas por el legislador, \u00a0contempladas en los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}