{"id":90641,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7623-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7623-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7623-2015\/","title":{"rendered":"STC 7623 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7623-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b054001-22-13-000-2015-00081-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el catorce de \u00a0abril de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Elkin Fabi\u00e1n Silva Vargas contra los Juzgados D\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de oralidad, ambos de \u00a0C\u00facuta; tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Audrey Jarlith Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y la libertad individual, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato \u00a0seguido en su contra, dentro del cual se dispuso sancionarlo con \u00a0arresto y multa, sin atender que ya dio cumplimiento a la orden \u00a0impartida en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se deje sin valor ni efecto las sanciones impuestas en \u00a0el tr\u00e1mite incidental y, se cancele los oficios por medio de \u00a0los cuales se orden\u00f3 su captura para cumplir la sanci\u00f3n \u00a0all\u00ed impuesta. (Folio 21) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de \u00a0noviembre de 2013 el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Menor \u00a0cuant\u00eda y oralidad de C\u00facuta, ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, y \u00a0derechos fundamentales de la menor Audrey Jarlith Hern\u00e1ndez \u00a0Mu\u00f1oz, vulnerados por Saludcoop E.P.S., al no suministrar los \u00a0traslados a\u00e9reos de ida y regreso a la ciudad de Bucaramanga \u00a0junto con los gastos, \u00a0procedimientos, valoraciones por especialista, \u00a0ex\u00e1menes, cirug\u00edas, terapias, tratamientos, insumos y \u00a0medicamentos POSS y NO POSS, ordenados por su m\u00e9dico tratante \u00a0para el padecimiento que la aqueja \u201cGastritis \u00a0Multifocal, Reflujo Duodeno G\u00e1strico, Duodenitis Linfonodular \u00a0y Helicobacter Pylory\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de mayo de \u00a02014, la parte accionante present\u00f3 un incidente de desacato y \u00a0adujo que la accionada no hab\u00eda dado cumplimiento a la orden \u00a0constitucional, por lo que el Juzgado fallador, dio apertura al \u00a0incidente de desacato, surtiendo el traslado por tres (3) d\u00edas \u00a0a la parte incidentada para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El funcionario, \u00a0mediante prove\u00eddo de 12 de febrero de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0declarar que Elkin Fabi\u00e1n Silva Vargas, en su condici\u00f3n \u00a0de gerente regional de Saludcoop EPS, desacat\u00f3 el fallo de \u00a0tutela emitido el 26 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, le \u00a0impuso la sanci\u00f3n de tres (3) d\u00edas de arresto y multa \u00a0consistente en un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 que se surtiera el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para lo \u00a0anterior, a partir de las pruebas allegadas al incidente, consider\u00f3 \u00a0que la parte incidentada cumpli\u00f3 de manera incompleta la orden \u00a0impartida en el fallo por \u00e9l proferido. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, en decisi\u00f3n de 23 \u00a0de febrero de 2015, resolvi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la \u00a0decisi\u00f3n objeto de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostuvo el \u00a0funcionario, como sustento de su decisi\u00f3n, que \u201cno \u00a0existe prueba fehaciente de la entrega completa de los medicamentos \u00a0poniendo en riesgo la salud del paciente, m\u00e1xime cuando se \u00a0trata de un menor de edad, sujeto especial de protecci\u00f3n\u201d \u00a0(Folios 64-70, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>7. El sancionado \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, tras considerar que las decisiones \u00a0de los jueces de primera y segunda instancia constituyen v\u00eda \u00a0de hecho, porque fue sancionado pese a que ya cumpli\u00f3 con la \u00a0orden de tutela, lo que acredit\u00f3 debidamente en dicha \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 53) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta, alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n por medio de la cual confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. (Folios 64-70, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil Municipal de menor cuant\u00eda y oralidad de \u00a0C\u00facuta, indic\u00f3 que si bien \u201cSALUDCOOP \u00a0EPS a trav\u00e9s de su apoderada judicial en escrito del 6 de \u00a0marzo de 2015 solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta no es menos cierto que la se\u00f1ora ALEXANDRA DEL \u00a0ROSARIO MU\u00d1OZ agente oficiosa de la menor actora AUDREY \u00a0HERNANDEZ MU\u00d1OZ en memorial presentado el 13 de marzo de 2015 \u00a0puso en conocimiento de esta Unidad Judicial una presunta inadecuada \u00a0conducta del ente demandado con el fin de obtener el desistimiento al \u00a0presente tr\u00e1mite por parte de su demandante y enfatizando que \u00a0para esa fecha a\u00fan persist\u00eda el incumplimiento, ya que \u00a0los medicamentos unos no le fueron entregados y otros no fueron los \u00a0recetados por su m\u00e9dico tratante, ya los expedidos por la EPS, \u00a0fueron gen\u00e9ricos y con vencimiento el mismo mes. Se\u00f1alando \u00a0adem\u00e1s que, el m\u00e9dico tratante le fue modificado \u00a0produciendo desmejoro en el estado de salud de su menor \u00a0hija\u2026situaci\u00f3n que prueba que no es cierto que este \u00a0Ente Constitucional obrara en v\u00eda de hecho, ya que por el \u00a0contrario se encuentra probado el incumplimiento al fallo d tutela \u00a0referido que dio lugar a la sanci\u00f3n impuesta\u201d (Folios \u00a071-74, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, en fallo de 14 de abril de 2015, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el incidentado \u00a0para controvertir decisiones judiciales, y porque en el tr\u00e1mite \u00a0adelantado en las dos instancias judiciales se garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa de la parte incidentada, quien \u00a0tuvo la oportunidad procesal de cumplir a cabalidad la orden \u00a0impartida en el fallo de tutela, sin embargo, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0igualmente, que la tutela no es el derrotero jur\u00eddico para \u00a0\u201cenmendar \u00a0las falencias u olvidos que s\u00f3lo son su responsabilidad\u201d. \u00a0(Folios 79-91, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n insistiendo en las \u00a0razones que motivaron la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de \u00a0un incidente de desacato toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no se \u00a0considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones. \u00a0(CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, \u00a0rad. 2011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si hoy \u00a0es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable \u00a0acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda \u00a0esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las providencias que se \u00a0pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte \u00a0resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). \u00a0(CSJ ST, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones \u00a0adoptadas en el curso de incidente de desacato que resulten \u00a0violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 \u00abel \u00a0que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los \u00a0presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales\u00bb. \u00a0(STC \u00a08 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. \u00a000095-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0no se advierte que se hubiere vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor dentro del incidente que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, pues desde el inicio mismo, en su calidad de Gerente \u00a0Regional de Saludcoop EPS, fue notificado de la apertura de dicho \u00a0tr\u00e1mite, al punto que durante el traslado que se le concedi\u00f3 \u00a0para que se pronunciara al respecto, ejerci\u00f3 su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, antes de que se hubiese proferido la \u00a0sanci\u00f3n, la cual, adem\u00e1s, recurri\u00f3, insistiendo \u00a0en el cumplimiento de la orden judicial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no podr\u00eda considerarse transgredidos los derechos \u00a0fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n del reclamante del \u00a0amparo constitucional, desde que \u00e9l mismo intervino en el \u00a0incidente a efectos de resistir la acusaci\u00f3n que se le hac\u00eda \u00a0frente al incumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela, \u00a0alegando haber acatado tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha \u00a0precisado la Sala que superadas las etapas inherentes a la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abqueda \u00a0definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que all\u00ed \u00a0comportaron debate (thema decissum)\u00bb, \u00a0de modo que los falladores que conocieron de la misma no pueden \u00a0volver sobre esa controversia y \u00abmenos, \u00a0se itera, otros Jueces a trav\u00e9s de una nueva queja \u00a0constitucional, puesto que el instrumento empleado se traducir\u00eda \u00a0en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda de claros \u00a0postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0de all\u00ed que se concluyera que \u00absi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u00bb. \u00a0(CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382; reiterada en STC 15 ago. 2012, \u00a0Rad. 01212-01) \u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0acci\u00f3n es evidente que el reclamante hace un cuestionamiento \u00a0directo sobre la valoraci\u00f3n realizada por los juzgadores \u00a0accionados al resolver el incidente formulado y su consulta, pues \u00a0afirma que al interior del tr\u00e1mite acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela. De ah\u00ed, que si su queja \u00a0recae sobre un aspecto meramente probatorio, sobre el cual no se \u00a0aprecia arbitrariedad de los funcionarios judiciales, en tanto que su \u00a0decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los elementos de juicio recaudados \u00a0y, principalmente, en el hecho de que no se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento cabal de la orden, la acci\u00f3n se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n recientemente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026respecto \u00a0de lo decidido por el juez de tutela no resulta viable un nuevo \u00a0estudio del mismo linaje, as\u00ed la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0se haya proferido en el interior del incidente previsto por el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la \u00a0relaci\u00f3n y dependencia que experimenta esta fase particular \u00a0con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la \u00a0protecci\u00f3n demandada, ya que la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0incidente de desacato est\u00e1n firmemente unidos y son eslabones \u00a0de una misma cadena\u00bb. \u00a0(CSJ STC 15 \u00a0ago 2012, Rad. 01212-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0S\u00famase a lo anterior, que escrutada \u00a0la decisi\u00f3n, el Juzgado \u00a0indic\u00f3 que si bien \u201cSALUDCOOP \u00a0EPS a trav\u00e9s de su apoderada judicial en escrito del 6 de \u00a0marzo de 2015 solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta no es menos cierto que la se\u00f1ora ALEXANDRA DEL \u00a0ROSARIO MU\u00d1OZ agente oficiosa de la menor actora AUDREY \u00a0HERNANDEZ MU\u00d1OZ en memorial presentado el 13 de marzo de 2015 \u00a0puso en conocimiento de esta Unidad Judicial una presunta inadecuada \u00a0conducta del ente demandado con el fin de obtener el desistimiento al \u00a0presente tr\u00e1mite por parte de su demandante y enfatizando que \u00a0para esa fecha a\u00fan persist\u00eda el incumplimiento, ya que \u00a0los medicamentos unos no le fueron entregados y otros no fueron los \u00a0recetados por su m\u00e9dico tratante, ya los expedidos por la EPS, \u00a0fueron gen\u00e9ricos y con vencimiento el mismo mes. Se\u00f1alando \u00a0adem\u00e1s que, el m\u00e9dico tratante le fue modificado \u00a0produciendo desmejoro en el estado de salud de su menor \u00a0hija\u2026situaci\u00f3n que prueba que no es cierto que este \u00a0Ente Constitucional obrara en v\u00eda de hecho, ya que por el \u00a0contrario se encuentra probado el incumplimiento al fallo d tutela \u00a0referido que dio lugar a la sanci\u00f3n impuesta\u201d. \u00a0Por ello, ante el incumplimiento cabal al fallo de tutela, impuso la \u00a0sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}