{"id":90642,"date":"2024-05-31T22:13:34","date_gmt":"2024-05-31T22:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7624-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:34","slug":"stc7624-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7624-2015\/","title":{"rendered":"STC 7624 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7624-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-00704-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el veintitr\u00e9s de abril de dos mil quince por la Sala \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luis Carlos Charry contra \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de la misma ciudad y la Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos constitucionales \u00a0al Debido Proceso, al Derecho de Petici\u00f3n e Igualdad, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque \u00a0\u201cdesconocieron \u00a0e ignoraron y violentaron el 100% de los tr\u00e1mites y \u00a0procedimientos legales y rectores para tal efecto, es decir, no \u00a0contestaron mis derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n y en esa misma v\u00eda de actuaci\u00f3n \u00a0irregular violaron y violan el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refriere que los procesos penales que all\u00ed se adelantan \u00a0con ocasi\u00f3n a las denuncias por \u00e9l presentadas, han \u00a0sido dilatados injustificadamente dejando vencer los t\u00e9rminos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que las autoridades demandadas respondan \u00a0oportunamente las peticiones presentadas y le impriman celeridad a \u00a0los procesos penales por \u00e9l promovidos. (Folios 1-20, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luis Carlos Charry, manifiesta que dentro de los procesos penales que \u00a0se adelantan en las Fiscal\u00edas Seccional de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Arauca, con ocasi\u00f3n de las denuncias por \u00e9l \u00a0presentadas, solicit\u00f3 a los funcionarios judiciales \u00a0tramitarlos con celeridad, acorde con lo reglado en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004; no obstante, se ha dilatado las \u00a0actuaciones, al punto que han transcurrido tres a\u00f1os sin que \u00a0se emita ning\u00fan pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiere, igualmente, que ha presentado diversos derechos de petici\u00f3n \u00a0con miras a que se le imprima celeridad a los procesos y se impongan \u00a0las medidas cautelares pretendidas desde las denuncias formuladas; no \u00a0obstante, las actuaciones permanecen inactivas y sin el impulso \u00a0procesal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed mismo, destaca que ha transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0y medio sin que se haya emitido pronunciamiento de fondo, pese a los \u00a0requerimientos que en dicho sentido ha elevado a los funcionarios \u00a0judiciales; adem\u00e1s, ha presentado varios derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio, \u00a0relacionados con permisos de demolici\u00f3n y construcci\u00f3n \u00a0de inmuebles y los tr\u00e1mites de la licencia para tal fin, sin \u00a0recibir respuesta alguna, vulnerando su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por las anteriores razones considera vulnerados los derechos \u00a0fundamentales aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. (Folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Segundo Seccional de Arauca, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n preliminar que all\u00ed se \u00a0adelanta, el 29 de octubre de 2014 inici\u00f3 el programa \u00a0metodol\u00f3gico impartiendo ordenes de Polic\u00eda Judicial \u00a0para esclarecer los hechos materia de denuncia, las cuales se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite; que el 12 de noviembre siguiente se \u00a0alleg\u00f3 informe de investigador de campo; que el 15 de enero de \u00a02015 dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor al interior \u00a0del proceso penal, misma dada a conocer al d\u00eda siguiente \u00a0mediante oficio 007 dirigido a su lugar de notificaciones; que el 16 \u00a0de enero se impuls\u00f3 la actuaci\u00f3n ordenando a la Polic\u00eda \u00a0Judicial, practicar labores tendientes a roborar los hechos \u00a0denunciados; seguidamente, el 3 y 27 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0se extendi\u00f3 el t\u00e9rmino a la funcionaria de Polic\u00eda \u00a0Judicial para que cumpliera la orden de trabajo; y que ha dado \u00a0respuesta oportuna a los derechos de petici\u00f3n, entre otras \u00a0cosas, irrespetuosos e injuriosos de parte del aqu\u00ed \u00a0accionante. Razones por las que considera que no se ha conculcado los \u00a0derechos por \u00e9l reclamados. (Folios 97-102) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Arauca, manifest\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or CHARRY ha recibido respuesta oportuna de las \u00a0peticiones por \u00e9l efectuadas; y que la \u00faltima petici\u00f3n \u00a0del accionante se radic\u00f3 el 27 de marzo de 2015 presentando \u00a0recusaci\u00f3n, la cual se encuentra en tr\u00e1mite. (Folios \u00a0134-135) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El jefe de la oficina jur\u00eddica de Planeaci\u00f3n Municipal \u00a0de Arauca, por su parte, dijo que el 23 de enero de 2015 dio repuesta \u00a0a las solicitudes invocadas por el denunciante, quien pretende \u00a0vincular la entidad en un conflicto de intereses personales, toda vez \u00a0que reiteradamente ha solicitado la suspensi\u00f3n de una obra que \u00a0cuenta con los documentos legales, convirti\u00e9ndose en \u00a0temerarias sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n penal, mediante \u00a0fallo de 23 de abril de 2015 declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0\u201cpor cuanto ning\u00fan derecho fundamental se ha vulnerado \u00a0al accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0en dicho sentido, que \u201csi \u00a0el demandante considera que se han vencido los t\u00e9rminos para \u00a0continuar con la indagaci\u00f3n\u201d, ello \u00a0no torna viable la tutela, en la medida que cuenta con otro mecanismo \u00a0expedito al cual puede acudir frente a dicha situaci\u00f3n a fin \u00a0de conjurarla, que no es otro que la recusaci\u00f3n prevista en la \u00a0ley adjetiva penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto al art\u00edculo 23 reclamado contra la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n Municipal de Arauca, se\u00f1al\u00f3 que \u201c \u00a0la citada dependencia a trav\u00e9s de oficio calendado 23 de enero \u00a0\u00faltimo se pronunci\u00f3 en torno de los escritos radicados \u00a0bajo los n\u00fameros 150, 175 y 333, donde le indic\u00f3 los \u00a0aspectos relacionados con las licencias de construcci\u00f3n, \u00a0haci\u00e9ndole ver que las peticiones presentadas por ser \u00a0reiterativas resultaban temerarias, argumentos que sostuvo en el \u00a0oficio del 14 de abril a trav\u00e9s del cual se pronunci\u00f3 \u00a0respecto del memorial presentado el 9 de marzo\u201d. \u00a0(Folios 136-146) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se \u00a0caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya \u00a0que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo, porque el accionante cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para formular el \u00a0reclamo que expone por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el actor, como sustento de su solicitud de protecci\u00f3n, \u00a0alega que los fiscales que conocen las denuncias por \u00e9l \u00a0presentadas han dejado vencer los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual \u00a0prev\u00e9: \u201c\u2026El \u00a0t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para formular la \u00a0acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0exceder de noventa (90) d\u00edas contados desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 294\u00a0de \u00a0este c\u00f3digo. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se \u00a0trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, si en verdad el accionante considera que los \u00a0funcionarios judiciales trasgredieron el precepto en cita, el \u00a0derrotero jur\u00eddico a seguir, propio de la actuaci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 aqu\u00e9l consagrado en el art\u00edculo 57 numeral \u00a08 de la misma codificaci\u00f3n adjetiva penal, como causal de \u00a0impedimento del Fiscal del Caso, el cual, acorde a la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Arauca mediante oficio de 20 de abril del presente a\u00f1o,1 \u00a0se encuentra pendiente de resolver, \u00a0lo que evidencia la \u00a0inobservancia del car\u00e1cter residual y subsidiario de este \u00a0especial mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados. Y, como en el presente caso, se encuentra \u00a0pendiente de resolver la recusaci\u00f3n planteada con fundamento \u00a0en la causal de impediente aludida, en ning\u00fan momento el \u00a0amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo \u00a0anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, pues en lo que a los derechos de \u00a0petici\u00f3n elevados al respecto se refiere, la prueba aportada \u00a0al expediente refleja que se han atendido oportunamente, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, disponiendo, por \u00a0secretar\u00eda y a costa del interesado, la expedici\u00f3n de \u00a0copias solicitadas por el actor mediante petici\u00f3n del 13 de \u00a0mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134-135 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}