{"id":90644,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7628-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7628-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7628-2015\/","title":{"rendered":"STC 7628 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7628-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00539-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0catorce de abril de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando Vargas \u00a0Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Descongesti\u00f3n y la Fiscal\u00eda 8\u00aa Seccional de Neiva; \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a los \u00a0intervinientes en el proceso en que se origina la queja \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, al ordenar el \u00a0archivo de su noticia criminal, pues, en su sentir, ello constituye \u00a0impunidad frente a un delito que est\u00e1 demostrado y del cual es \u00a0v\u00edctima; cuestiona adem\u00e1s, que no se le diera tr\u00e1mite \u00a0a su solicitud de reasignaci\u00f3n de las diligencias y, \u00a0finalmente, pone de presente que viene recibiendo amenazas por parte \u00a0de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene \u00ab\u2026la \u00a0nulidad procesal de providencia que dispuso el archivo del proceso y \u00a0de toda actuaci\u00f3n posterior y (\u2026) el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n resuelva mi solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0del proceso a un nuevo despacho instructor\u2026\u00bb. \u00a0[Folios 1-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a03 de mayo de 2012, el tutelante formul\u00f3 denuncia contra Flor \u00a0Mar\u00eda Cuellar Santofimio, por el delito de fraude procesal. \u00a0[Folio 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A solicitud del Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el 26 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Descongesti\u00f3n de Neiva, declar\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, con fundamento en la \u00a0causal 4\u00aa del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, esto es, atipicidad de la conducta investigada. \u00a0[Folio 11 anverso y reverso, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n el actor impetr\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. [Folio 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de providencia dictada el 24 de julio de 2014, el \u00a0Tribunal Superior de Neiva, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y se\u00f1al\u00f3 que la senda id\u00f3nea para \u00a0analizar el asunto, era la establecida en el art\u00edculo 79 del \u00a0ordenamiento procesal penal, vale decir, el archivo de las \u00a0diligencias. [Folios 11-16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El promotor del amparo elev\u00f3 solicitud a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, encaminada a lograr el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n del expediente, con base en que, en su sentir, no \u00a0se le estaba dando un tr\u00e1mite c\u00e9lere ni transparente a \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0oficio No. SSF yd SC 781, el Subdirector de Fiscal\u00edas contest\u00f3 \u00a0que para atender su requerimiento se le sugiri\u00f3 al Delegado \u00a0para el caso mayor celeridad y eficacia; as\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0que \u00ab\u2026con \u00a0base en su escrito y la respuesta del se\u00f1or Fiscal se entra a \u00a0evaluar la posibilidad de cambio de Despacho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 15 de octubre siguiente, la Fiscal\u00eda 8\u00aa Seccional de \u00a0Neiva, tras considerar que los hechos denunciados por el libelista no \u00a0permit\u00edan su caracterizaci\u00f3n como delito, orden\u00f3 \u00a0archivar la indagaci\u00f3n. [Folio 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0audiencia adelantada el 20 de febrero de 2015, el \u00a0denunciante \u00a0solicit\u00f3 al Juez 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas disponer el desarchivo del proceso, \u00a0s\u00faplica que fue resuelta de manera adversa, por no estimarse \u00a0satisfechos los requisitos previstos en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 79 del C\u00f3digo adjetivo penal. [Folio 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalizada \u00a0la diligencia, la Juzgadora corri\u00f3 traslado a los \u00a0intervinientes, indic\u00e1ndoles que contra lo resuelto no \u00a0proced\u00eda recurso alguno. Ninguno de los intervinientes \u00a0manifest\u00f3 oposici\u00f3n frente a lo decidido. [CD 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, tal actuaci\u00f3n, vulnera \u00a0sus prerrogativas fundamentales, al desconocer que los medios \u00a0probatorios recaudados durante la indagaci\u00f3n preliminar dan \u00a0cuenta de la alteraci\u00f3n de las letras de cambio por \u00e9l \u00a0suscritas; adem\u00e1s, en su sentir, el funcionario instructor no \u00a0debi\u00f3 continuar conociendo de su caso porque estaba \u00a0inhabilitado para ello, pues hab\u00eda enemistad entre los dos por \u00a0las quejas y la denuncia que \u00e9l promovi\u00f3 por la \u00a0dilaci\u00f3n intencional del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pretende la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales en la forma vista. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 26 de marzo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folios 63-65, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Neiva, dio cuenta de su decisi\u00f3n \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra \u00a0la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y \u00a0remiti\u00f3 un ejemplar de la misma. [Folios 77-91, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Descongesti\u00f3n de Neiva, sintetiz\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0de ese Despacho para concluir que no vulner\u00f3 garant\u00eda \u00a0fundamental alguna al tutelante. \u00a0[Folios 92-93, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Fiscal\u00eda Tercera Delegada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la actualidad adelanta acci\u00f3n disciplinaria contra el \u00a0titular de la Fiscal\u00eda Seccional accionada, con miras a \u00a0determinar si incurri\u00f3 en alguna conducta sancionable, con \u00a0base en la queja formulada por el gestor del amparo. [Folios 95-97, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precitado funcionario, rese\u00f1\u00f3 las diligencias \u00a0adelantadas al interior de la indagaci\u00f3n preliminar contra \u00a0Flor Mar\u00eda Cuellar Santofimio y adjunt\u00f3 fotocopia de la \u00a0orden de archivo cuestionada ante el Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0[Folios 98-105, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Descongesti\u00f3n de Neiva, \u00a0explicit\u00f3 las razones de orden jur\u00eddico que lo llevaron \u00a0a denegar la solicitud de desarchivo de las diligencias en comento y \u00a0destac\u00f3 que contra aquella decisi\u00f3n no se interpuso \u00a0recurso alguno. [Folios 106-107, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 14 de abril de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado por cuanto el actor obr\u00f3 con incuria al no hacer uso \u00a0de los recursos procedentes contra la decisi\u00f3n que por esta \u00a0v\u00eda cuestiona y, porque, en todo caso, tiene a su alcance la \u00a0posibilidad de solicitar al Juez natural el desarchivo de la \u00a0actuaci\u00f3n si cuenta con nuevos elementos de prueba para \u00a0sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la reasignaci\u00f3n de las diligencias, consider\u00f3 que \u00a0tampoco lesiona garant\u00edas el que no se haya accedido a ello, \u00a0por cuanto el proceso se encuentra archivado y, en el evento de \u00a0ordenarse su reactivaci\u00f3n, el interesado puede elevar la \u00a0correspondiente solicitud al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre las presuntas amenazas que el gestor de la queja dijo haber \u00a0recibido, puso de presente que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para denunciar tales hechos o solicitar \u00a0protecci\u00f3n a su vida e integridad personal. [Folios 109-120, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante la \u00a0impugn\u00f3. Para sustentar su censura, afirm\u00f3 que no \u00a0interpuso ning\u00fan recurso \u00ab\u2026cuando \u00a0se negaron a desarchivar el proceso penal, porque la se\u00f1ora \u00a0juez manifest\u00f3 que no proced\u00eda recurso alguno\u2026\u00bb. \u00a0Acto \u00a0seguido insisti\u00f3 en sus reparos contra la actuaci\u00f3n que \u00a0por esta v\u00eda cuestiona. [Folio 131, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando \u00a0a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a \u00a0que se utilizara como \u00a0\u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo \u00a0eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, de un an\u00e1lisis cuidadoso a la actuaci\u00f3n \u00a0puesta de presente, se advierte que si bien, como lo asegura el actor \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n, la juez accionada le indic\u00f3 \u00a0que contra la decisi\u00f3n de negar el desarchivo de su denuncia \u00a0penal, no proced\u00eda recurso, es lo cierto que no fue esa la \u00a0raz\u00f3n por la cual no impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del registro de audio de la correspondiente diligencia, se \u00a0extrae que una vez finalizada la lectura de la providencia, la \u00a0falladora corri\u00f3 traslado de la misma a los sujetos \u00a0procesales, entre ellos, el tutelante y \u00e9ste no manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de recurrirla, pues en su intervenci\u00f3n se \u00a0limit\u00f3 a formular una pregunta relacionada con la validez de \u00a0algunos testimonios de la defensa, sin realizar reparo alguno contra \u00a0los argumentos expuestos por la falladora en relaci\u00f3n con su \u00a0solicitud de desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0una vez la funcionaria le indic\u00f3 que contra lo resuelto no \u00a0proced\u00eda recurso alguno, el quejoso guard\u00f3 absoluto \u00a0silencio por lo que la diligencia continu\u00f3 su curso normal, \u00a0circunstancia que denota su falta de inter\u00e9s, en esa \u00a0oportunidad procesal, para controvertir la determinaci\u00f3n que \u00a0ahora pretende cuestionar por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que contra la negativa de la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, \u00a0procede el recurso de queja, acorde con el art\u00edculo 179B del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1395 de \u00a02010, de tal manera que el actor pudo impugnar la manifestaci\u00f3n \u00a0de la funcionaria si ese era su deseo, pues no puede pretender que en \u00a0esta v\u00eda excepcional se reviva el t\u00e9rmino para formular \u00a0los reparos que dej\u00f3 de esgrimir oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunado a ello, la Sala observa que de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, despu\u00e9s \u00a0de archivada la investigaci\u00f3n, es posible reanudarla \u00ab\u2026si \u00a0surgieren nuevos elementos probatorios (\u2026) mientras no se haya \u00a0extinguido la acci\u00f3n penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se tiene en cuenta que la denuncia del tutelante contra la ciudadana \u00a0Flor Mar\u00eda Cuellar, es \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal \u2013 tipo \u00a0penal de ejecuci\u00f3n permanente-, \u00a0desde \u00a0el mes de enero del a\u00f1o 2009, \u00e9poca en que ella \u00a0promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra aquel para el cobro de tres \u00a0t\u00edtulos valores, actuaci\u00f3n que a\u00fan est\u00e1 \u00a0en curso, es claro que la acci\u00f3n penal en el caso bajo estudio \u00a0no ha prescrito y por ello, el quejoso est\u00e1 en posibilidad de \u00a0presentar una nueva solicitud de desarchivo, con el lleno de los \u00a0requisitos establecidos en la referida norma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el 11 de la Ley 894 de 2004, contempla una pena m\u00e1xima \u00a0para el fraude \u00a0procesal, de \u00a0doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y, de acuerdo con el canon 83 \u00a0del mismo ordenamiento, que en su parte pertinente establece que \u00a0\u00ab\u2026[l]a \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley\u2026\u00bb, \u00a0resulta \u00a0claro \u00a0que la potestad punitiva del Estado a\u00fan no ha fenecido, pues \u00a0tal lapso extintivo se contabiliza desde que el supuesto fraude deja \u00a0de surtir sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la jurisprudencia nacional, ha sostenido que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se genera \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las hip\u00f3tesis que justifican la procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la \u00a0actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las \u00a0normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales \u00a0de las partes, intervinientes o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0como resultado del an\u00e1lisis al prove\u00eddo emitido el 20 \u00a0de febrero de 2015 por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Neiva, que no \u00a0se advierte viable la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo \u00a0criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la juzgadora para \u00a0denegar la pretensi\u00f3n del denunciante en la causa penal, fue \u00a0la insatisfacci\u00f3n de los requisitos establecidos por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para solicitar el desarchivo \u00a0de las diligencias, pues el reclamante no alleg\u00f3 con su \u00a0petici\u00f3n una \u201cnueva \u00a0prueba\u201d \u00a0que ameritara la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo y sin necesidad de mayores disertaciones sobre el tema, es \u00a0claro que la determinaci\u00f3n que se cuestiona se soport\u00f3 \u00a0en la exigencia de un requisito establecido en la ley y no impuesto \u00a0caprichosa ni arbitrariamente por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, censura el accionante la orden de archivo proferida \u00a0por el Fiscal Delegado para el caso, respecto de quien asegura ha \u00a0obrado de manera dilatoria; sin embargo, del cuidadoso an\u00e1lisis \u00a0efectuado a las razones que llevaron al ente investigador a adoptar \u00a0tal determinaci\u00f3n, se concluye que tampoco constituyen \u00a0violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del reclamante, \u00a0pues el Delegado del ente acusador motiv\u00f3 tal decisi\u00f3n \u00a0en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0presente indagaci\u00f3n (\u2026) se origin\u00f3 a ra\u00edz \u00a0de los hechos denunciados por el ciudadano ORLANDO VARGAS VARGAS; \u00a0quien para el efecto, sostuvo que desde enero del 2009 se inici\u00f3 \u00a0un proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda en su [contra] \u00a0en el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Teruel-Huila, \u00a0promovido por parte de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Cuellar \u00a0Santofimio, allegando como soporte de dicha ejecuci\u00f3n tres (3) \u00a0letras de cambio a nombre de \u00e9sta; t\u00edtulos valores que \u00a0seg\u00fan el denunciante fueron adulterados dado que se llenaron \u00a0sin su consentimiento a favor de Flor Mar\u00eda cuando quiera que \u00a0admite adeudar los mismos pero a Jacqueline Guti\u00e9rrez Cuellar, \u00a0hija de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Cuellar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026de \u00a0acuerdo con los elementos materiales probatorios, las evidencias \u00a0f\u00edsicas y las informaciones legalmente obtenidas, los hechos \u00a0denunciados (\u2026) no revisten la caracterizaci\u00f3n de \u00a0comportamiento il\u00edcito alguno y menos a\u00fan el \u00a0concerniente al fraude procesal. Ello en virtud a que dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n se estableci\u00f3 que los tres t\u00edtulos \u00a0valores (Letras de Cambio) indiscutiblemente fueron firmados por el \u00a0denunciante (\u2026) por la existencia de sendas obligaciones con \u00a0la indiciada (\u2026) de ocupaci\u00f3n prestamista; para cuyo \u00a0efecto y las concesiones de tales cr\u00e9ditos sirvi\u00f3 de \u00a0intermediaria Jacqueline Guti\u00e9rrez Cuellar hija de la \u00a0indiciada y cu\u00f1ada del denunciante. T\u00edtulos valores que \u00a0asimismo acorde a lo dispuesto por el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio legalmente pod\u00edan ser endosados o negociados. As\u00ed \u00a0las cosas, no se vislumbra acto o proceder alguno que pueda ser \u00a0catalogado como fraudulento para inducir en error al funcionario \u00a0judicial que conoci\u00f3 y adelanta el proceso ejecutivo: \u00a0encontr\u00e1ndonos por consiguiente frente a una conducta \u00a0objetivamente [at\u00edpica]. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resulta evidente entonces que las decisiones que se reprochan por \u00a0esta v\u00eda se motivaron adecuadamente, y en ellas se hizo una \u00a0razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0el tutelante, no se muestran irrazonables y por ende no quebrantan \u00a0las garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que el Fiscal Delegado \u00a0para el caso y el Juzgado de Control de Garant\u00edas tutelado, se \u00a0soportaron para adoptar sus determinaciones, inconformidad que, \u00a0naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, \u00a0pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen \u00a0entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de las \u00a0normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En lo que respecta a las quejas del peticionario del amparo por la no \u00a0reasignaci\u00f3n de las diligencias a un nuevo despacho fiscal, ha \u00a0de precisar la Corte que mientras aquellas se encuentren archivadas \u00a0no resulta viable entrar a emitir un pronunciamiento al respecto, \u00a0pues el mismo es, en la actualidad, carente de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace necesario aclarar que una vez reanudada la actuaci\u00f3n, en \u00a0caso de resultar favorable una nueva solicitud de desarchivo, el \u00a0actor est\u00e1 en posibilidad de recusar al funcionario cuya \u00a0separaci\u00f3n del asunto solicita, pues en virtud de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 63 de la misma obra, ello es posible, previo \u00a0se\u00f1alamiento de la causal en la que se encuentre inmerso, \u00a0seg\u00fan su criterio. (Art. 56, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque del libelo de la demanda y las dem\u00e1s piezas procesales \u00a0del expediente de tutela, se extrae que lo que el quejoso formul\u00f3 \u00a0ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas fue una \u00a0solicitud de \u201creasignaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n\u201d \u00a0y no \u00a0una recusaci\u00f3n, solicitud a la que no se le dio el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, entiende esta Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n del \u00a0archivo en el que se encuentra la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, \u00a0sobre las amenazas que el ciudadano manifiesta estar recibiendo \u00a0contra su vida e integridad personal, debe recordarse que no es este \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para hacer tales denuncias, pues para ello \u00a0el legislador previ\u00f3 herramientas judiciales que le permiten \u00a0poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos para su \u00a0adecuada investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que el promotor del amparo puede acudir ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con los elementos materiales probatorios \u00a0y evidencia f\u00edsica con que cuente para soportar su dicho e \u00a0iniciar la correspondiente indagaci\u00f3n por la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}