{"id":90645,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7629-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7629-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7629-2015\/","title":{"rendered":"STC 7629 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7629-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b050001-22-13-000-2015-00196-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el diecisiete de abril de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Nancy Letty P\u00e1ez Narv\u00e1ez contra \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias \u2013 Meta y el Centro \u00a0de Conciliaci\u00f3n Casa de Justicia y Paz del Municipio de Chia \u2013 \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho constitucional al \u00a0Debido Proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Acacias \u2013 Meta, porque dentro de la demanda de \u00a0Declaraci\u00f3n de Uni\u00f3n Marital de Hecho por ella \u00a0promovida, se dict\u00f3 auto de 20 de noviembre de 2014 el cual \u00a0fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, sin que a la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela el Juez accionado haya remitido las \u00a0diligencias al superior funcional para desatar la alzada, incurriendo \u00a0en mora judicial, pues ha transcurrido m\u00e1s de un mes desde que \u00a0pag\u00f3 las copias para que el proceso fuera remitido al \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se env\u00ede el proceso al superior \u00a0para que resuelva la apelaci\u00f3n propuesta contra la providencia \u00a0en cita, pues la actuaci\u00f3n se ha tramitado con excesiva \u00a0lentitud. (Folios 1-6) \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de julio de 2011, en el Centro de Conciliaci\u00f3n Casa de \u00a0Justicia y Paz de Chia \u2013 Cundinamarca, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n entre Nancy Letty P\u00e1ez \u00a0\u00c1lvarez y Arcesio Mendieta Ortiz, quienes acordaron declarar \u00a0disuelta la sociedad patrimonial que entre ellos existi\u00f3 \u00a0quedando, por consiguiente, separados de bienes para todos los \u00a0efectos legales. En el citado documento tambi\u00e9n declararon \u00a0liquidada la sociedad patrimonial, poniendo en venta los bienes \u00a0muebles e inmuebles adquiridos y reparti\u00e9ndolos entre s\u00ed, \u00a0adem\u00e1s de pactar alimentos, manutenci\u00f3n y regulaci\u00f3n \u00a0de visitas frente a la menor Sara Meliza Mendieta P\u00e1ez. \u00a0(Folios 41-43) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de noviembre de 2013, la se\u00f1ora Nancy Letty P\u00e1ez \u00a0\u00c1lvarez promovi\u00f3 demanda de declaraci\u00f3n de Uni\u00f3n \u00a0Marital de Hecho y existencia de Sociedad Patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La misma correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0Circuito de Acacias \u2013 Meta, quien profiri\u00f3 auto de 20 de \u00a0noviembre de 2014 por medio del cual resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0previa de cosa juzgada, declar\u00e1ndola parcialmente probada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n el extremo activo present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo negado el primero y, concedido el segundo en el efecto \u00a0devolutivo ante el superior funcional por auto de 12 de febrero de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 17 de febrero de 2015 se dej\u00f3 constancia secretarial en el \u00a0sentido de que el abogado de la demandante cancel\u00f3 las \u00a0expensas necesarias para surtir la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 17 de febrero de 2015 la demandante alleg\u00f3 poder conferido \u00a0a un nuevo abogado que sustent\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 2 de marzo de 2015 el Juzgado reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica al nuevo defensor y orden\u00f3 remitir el \u00a0expediente al superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, el 7 de abril de 2015, por intermedio de la oficina \u00a0postal, se remitieron las copias para resolver la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de abril de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, previo a asumir el conocimiento de la tutela, escuch\u00f3 \u00a0en ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n a la promotora del amparo \u00a0quien puntualmente, se\u00f1al\u00f3: \u201cpretendo \u00a0de manera principal obtener la anulaci\u00f3n del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n No. 00742 de 26 de julio de 2011 suscrita en el \u00a0Centro de Conciliaci\u00f3n Casa de Justicia y Paz del municipio de \u00a0Chia \u2013 Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a juicio de la accionante, \u201cel \u00a0proceso\u2026 se ha llevado con excesiva lentitud, pues ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de un mes desde que pagu\u00e9 las copias \u00a0para que el proceso fuera enviado al Tribunal, por la apelaci\u00f3n \u00a0que present\u00e9 contra la decisi\u00f3n de la juez de haber \u00a0declarado la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, con base en el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n\u2026y apenas hasta el d\u00eda \u00a0viernes 10 de abril de 2015, fue enviado el expediente; \u00a0en el \u00a0juzgado se me viola el derecho a la informaci\u00f3n, y siempre me \u00a0mandan a preguntarle el estado del proceso a mi apoderado, \u00a0dificult\u00e1ndome el acceso al expediente completo.\u201d \u00a0(Folios 53-54) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido lo anterior, mediante auto de 13 de abril de 2015 admiti\u00f3 \u00a0la tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes del proceso promovido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias \u2013 Meta se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las actuaciones adelantadas se han efectuado en el marco de la \u00a0legalidad y que la decisi\u00f3n adoptada en la que se reconoci\u00f3 \u00a0parcialmente la excepci\u00f3n de cosa juzgada formulada como \u00a0previa, est\u00e1 \u00a0pendiente de surtir la segunda instancia ante el superior. \u00a0(Folios 68-69) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 17 de abril de \u00a02015, neg\u00f3 la tutela porque \u201c\u2026resulta \u00a0la presente acci\u00f3n prematura, si se tiene en cuenta que a\u00fan \u00a0no ha existido un pronunciamiento de fondo que desate el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida el \u00a020 de noviembre de 2014, que declar\u00f3 parcialmente probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de cosa juzgada\u2026\u201d. \u00a0(Folios \u00a0110-116) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La accionante impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0respecto a problem\u00e1ticas donde se cuestionan situaciones de \u00a0mora judicial que podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n \u00a0constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la \u00a0procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, es decir \u00ab\u2026aquellas \u00a0que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2026\u00bb (Sentencia \u00a0de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido \u00e9sta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0\u00ab\u2026uno \u00a0de los principios que integran el debido proceso, consiste en que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, \u00a0el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y \u00a0decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados \u00a0por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es \u00a0lesiva del derecho constitucional del debido proceso\u2026\u2019 \u00a0 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, \u00a0la labor judicial jam\u00e1s puede circunscribirse exclusivamente a \u00a0la mera observancia de los t\u00e9rminos procesales, ya que el \u00a0deber, por dem\u00e1s esencial, de administrar justicia no puede \u00a0soslayar postulados tales como la independencia, autonom\u00eda e \u00a0imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales \u00a0est\u00e1n instituidos, incluso en las normas constitucionales, \u00a0verbigracia, el art\u00edculo 228 Superior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOtro \u00a0tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en \u00a0comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u00a0\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta \u00a0Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una \u00a0actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la \u00a0existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de \u00a0los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que se somete a examen, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0dado a la demanda de declaraci\u00f3n de Uni\u00f3n Marital de \u00a0Hecho y existencia de Sociedad Patrimonial presentada por la actora \u00a0el 6 de noviembre de 2013, la protecci\u00f3n se torna \u00a0improcedente, por cuanto si bien se advierte una posible mora por \u00a0parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0Acacias en el env\u00edo del proceso al superior funcional para que \u00a0desate la alzada propuesta por el abogado de la parte demandante \u00a0contra el auto de 20 de noviembre de 2014, lo cierto es que esta \u00a0\u00faltima autoridad, el 7 de abril de 2015 remiti\u00f3 las \u00a0diligencias del Tribunal competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en la actualidad carece de objeto hacer pronunciamiento \u00a0alguno de cara a la mora judicial que denuncia la gestora del amparo, \u00a0por lo que inane resulta entrar a determinar si ello obedeci\u00f3 \u00a0a causas justificadas como el pago de las expensas, el cambio de \u00a0defensor o negligencia, desidia o lentitud por parte del Juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, frente al reparo formulado por la demandante, la Sala \u00a0concluye que debe desestimarse por carencia actual de objeto, de \u00a0conformidad con el criterio que en casos como \u00e9ste ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0lo anterior se suma que el recurso de apelaci\u00f3n se encuentra \u00a0pendiente de resolver, lo que evidencia la \u00a0inobservancia del car\u00e1cter residual y subsidiario de este \u00a0especial mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados. Y, como en el presente caso, se encuentra \u00a0pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia confutada, en ning\u00fan momento el amparo se puede \u00a0entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo \u00a0anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1\u00ba de agosto de 2012, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000497-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}