{"id":90650,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7635-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7635-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7635-2015\/","title":{"rendered":"STC 7635 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7635-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-00958-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 5 de mayo \u00a0de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pesquero S.A.S. \u00a0contra la Superintendencia de Sociedades, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n que se adelant\u00f3 respecto de las empresas \u00a0Rold\u00e1n y C\u00eda Ltda., y Rolog S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0accionante por conducto de apoderado judicial solicit\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado por la autoridad accionada en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0de reorganizaci\u00f3n de las mencionadas sociedades, donde declar\u00f3 \u00a0probada la inoponibilidad de los contratos suscritos entre Pesqueros \u00a0S.A.S. y Roldan y C\u00eda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, se deje sin valor ni efectos el auto del 11 de febrero \u00a0de 2015, donde se resolvieron las objeciones radicadas \u00a0frente al \u00a0proyecto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y ordenar a la \u00a0accionada no volver a incurrir en los mismos hechos que dieron lugar \u00a0a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las \u00a0empresas Pesqueros S.A.S., como arrendadora, y el representante legal \u00a0de la empresa Rold\u00e1n y C\u00eda Ltda., en calidad de \u00a0arrendataria, el d\u00eda 21 de enero de 2011, se suscribieron \u00a0sendos contratos de arrendamiento respecto de los siguientes bienes: \u00a0(i) Maquina Montacargas Fiat, Modelo D-25, Serie 5140510131; (ii) \u00a0Maquina Montacargas Yale, Modelo GDP090LINPBEPVE097.3, Serial \u00a0C813Do2784X; (iii) Maquina Montacargas Taylor, Modelo TFC55, Serial \u00a0ERO34717214; (iv) Maquina Montacargas Hyster, Modelo HI55Xl, Serial \u00a0F006D02222R; y (v) inmueble ubicado en la zona industrial Mamonal, \u00a0Kilometro 3, Carrera 56 No. 1-462 de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el \u00a0incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0convenidos, Pesqueros S.A.S. present\u00f3 demandas ejecutivas \u00a0contra dicha compa\u00f1\u00eda, de las cuales conocieron los \u00a0Juzgados 4, 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba Civiles del Circuito de \u00a0Cartagena, y 3\u00ba Civil del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto \u00a0No. 400-004691 del 3 de abril de 2013, la Superintendencia de \u00a0Sociedades decret\u00f3 la apertura de tr\u00e1mite de \u00a0reorganizaci\u00f3n de la sociedad Rold\u00e1n y C\u00eda \u00a0Ltda., \u00aben \u00a0coordinaci\u00f3n procesal con las empresas Servicios T\u00e9cnicos \u00a0Portuarios S.A. y Rolog S.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. El promotor \u00a0designado para la sociedad concursada, el d\u00eda 10 de julio de \u00a02013, alleg\u00f3 el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos y de determinaci\u00f3n de derechos de voto, \u00a0respecto del cual se corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas, desde el 17 al 23 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro de la \u00a0oportunidad respectiva, presentaron objeciones a dicho proyectos las \u00a0siguientes entidades y personas: Pesqueros S.A.S., Banco de Occidente \u00a0S.A., Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., ETB S.A., DIAN, Teresa \u00a0de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Corredor y Leonor Cadena Viuda de \u00a0Pedrosa. \u00a0<\/p>\n<p>6. La objeci\u00f3n \u00a0de Pesqueros S.A.S, ac\u00e1 accionante, consisti\u00f3 en que \u00a0las obligaciones a su favor fueron reconocidas como cr\u00e9ditos \u00a0litigiosos y no como acreencias ciertas, pese a que existen \u00a0mandamientos de pago librados por distintos despachos judiciales en \u00a0contra de la empresa en reorganizaci\u00f3n, de donde se desprende \u00a0el car\u00e1cter exigible, claro y expreso, pues, adem\u00e1s se \u00a0encuentran contenidas en los contratos de arrendamiento descritos. \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 que se califique tales obligaciones en \u00a0la categor\u00eda de cr\u00e9ditos quirografarios. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conciliadas las \u00a0objeciones con Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., DIAN, ETB, \u00a0Banco de Occidente S.A., Teresa de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez \u00a0Corredor y Leonor Cadena Viuda de Pedrosa, la Superintendencia de \u00a0Sociedades, mediante auto 430-017404 del 26 de noviembre de 2014, \u00a0convoc\u00f3 a la audiencia de resoluci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0objeciones propuestas por los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>9. En la misma \u00a0audiencia, el apoderado judicial de Pesqueros S.A.S. interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra aquella decisi\u00f3n, \u00a0reiterando la existencia de los mandamientos de pago respecto de las \u00a0obligaciones que enumer\u00f3 y frente a la inoponibilidad \u00a0de los \u00a0contratos de arrendamiento, asever\u00f3 que tales actos fueron \u00a0ratificados por la empresa en reorganizaci\u00f3n, dado que nunca \u00a0aleg\u00f3 su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acto seguido, \u00a0la Superintendencia de Sociedades procedi\u00f3 a desatar el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto y mantener la decisi\u00f3n \u00a0atacada, tras colegir que los mandamientos de pago que se\u00f1al\u00f3 \u00a0el opositor no se encontraban en firme, por lo que no pod\u00edan \u00a0ser incluidos en la categor\u00eda que se pretendi\u00f3. En \u00a0cuanto a la ratificaci\u00f3n t\u00e1cita de los contratos, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no aconteci\u00f3 en el presente caso, \u00a0pues, de acuerdo con los estatutos sociales de la empresa, aquella \u00a0deb\u00eda ser expresa y autorizada por la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>11. En criterio \u00a0del peticionario del amparo, la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0accionada de desestimar la objeci\u00f3n que present\u00f3 al \u00a0proyecto de calificaci\u00f3n transgrede el debido proceso y \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, toda vez que la Superintendencia \u00a0de Sociedades no tiene competencia para declarar la inoponibilidad de \u00a0contratos, debieron incluirse los cr\u00e9ditos relacionados como \u00a0cr\u00e9ditos quirografarios, y los contratos rese\u00f1ados \u00a0fueron ratificados t\u00e1citamente por la empresa en \u00a0reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de abril \u00a0de 2015, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los \u00a0involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Superintendencia de Sociedades remiti\u00f3 copia de las decisiones \u00a0emitidas en el proceso de reorganizaci\u00f3n cuestionado, en \u00a0particular del auto donde se resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n al \u00a0proyecto de calificaci\u00f3n y pidi\u00f3 negar las pretensiones \u00a0de la tutela, pues la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda se \u00a0encuentra debidamente sustentada y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las sociedades \u00a0Servicios T\u00e9cnicos Portuarios S.A. y Rold\u00e1n y C\u00eda \u00a0Ltda. solicitaron declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no \u00a0cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante fallo \u00a0de tutela adiado 5 de abril de 2015, el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, por \u00a0cuanto no evidenci\u00f3 que la autoridad accionada haya incurrido \u00a0en una v\u00eda de hecho al resolver las objeciones contra el \u00a0proyecto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme la \u00a0accionante impugn\u00f3 el aludido fallo, sin ampliar los motivos \u00a0de desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la actuaci\u00f3n acusada, no logra \u00a0advertirse una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, \u00a0pues la Superintendencia de Sociedades, actuando como Juez del \u00a0concurso, realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de \u00a0la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y \u00a0los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tom\u00f3 \u00a0una determinaci\u00f3n coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente \u00a0a los cuestionamientos que elev\u00f3 la parte actora, relativos a \u00a0la competencia para pronunciarse sobre la inoponibilidad de los \u00a0contratos de arrendamiento y la ratificaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0que, a su juicio, oper\u00f3 de tales acuerdos, \u00a0se evidencia que, \u00a0en la diligencia llevada a cabo el 11 de febrero de este a\u00f1o, \u00a0donde se resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n al proyecto de \u00a0calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, la Superintendencia accionada \u00a0resolvi\u00f3 cada uno de ellos, mediante argumentos que no pueden \u00a0ser tachados de caprichosos o arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0frente al planteamiento hecho por el accionante, sobre la presunta \u00a0incompetencia, la Superintendencia remarc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, se hace necesario traer a menci\u00f3n lo \u00a0normado en el art\u00edculo 6 de la ley 1116 de 2006 que en su \u00a0tenor \u00a0literal reza: \u00a0Conocer\u00e1n \u00a0del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La \u00a0Superintendencia \u00a0de Sociedades, en uso de las facultades jurisdiccionales, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 116 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el caso de todas las \u00a0sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades \u00a0extranjeras y, a prevenci\u00f3n, trat\u00e1ndose de deudores \u00a0personas naturales comerciantes\u00bb, para \u00a0concluir que existe una facultad \u00a0emanada de la ley en materia precisa (insolvencia) y con sujeto \u00a0determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1 de la ley 1116 de 2006 contempla como finalidad del \u00a0r\u00e9gimen de insolvencia la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como \u00a0unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de \u00a0empleo, a trav\u00e9s de los proceso de reorganizaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n \u00a0de valor y en concreto, para el proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0pretende a trav\u00e9s de un acuerdo, preservar empresas viables y \u00a0normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su \u00a0reestructuraci\u00f3n operacional, administrativa, de activos o \u00a0pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del estado que nos ocupa, esto es la reorganizaci\u00f3n, todo \u00a0proceso recuperatorio lleva impl\u00edcita la reorganizaci\u00f3n \u00a0de la empresa, de los negocios y de las acreencias con miras a \u00a0superar la crisis que dio lugar al proceso; finalidad que implica \u00a0determinar la existencia real de los pasivos y los activos de la \u00a0sociedad para crear un plan de negocios de la mano con sus \u00a0acreedores. Finalidad \u00e9sta que debe cumplir a cabalidad la \u00a0Superintendencia de Sociedades en su calidad de Juez concursal, \u00a0vali\u00e9ndose de todas las herramientas legales que la Ley y la \u00a0Constituci\u00f3n han puesto a su servicio, pues es importante que \u00a0la sociedad incursa en un proceso de reorganizaci\u00f3n pueda \u00a0determinar cu\u00e1les son sus pasivos reales para que con tal \u00a0informaci\u00f3n pueda realizar un plan de negocios que le permita \u00a0su salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva \u00a0lo anterior, y concreta a\u00fan m\u00e1s la competencia otorgada \u00a0al Juez de la insolvencia lo plasmado, por una parte, en el art\u00edculo \u00a05 \u00eddem cuando dentro de las facultades y atribuciones del Juez \u00a0concursal, establece en el numeral 7, la de reconocer y graduar las \u00a0acreencias objeto del proceso de insolvencia y resolver las \u00a0objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello y, por otra, cuando \u00a0el art\u00edculo 20 le ordena ai juez del concurso dar el \u00a0tratamiento de objeciones a las excepciones de m\u00e9rito que \u00a0fueren propuestas dentro de los procesos ejecutivos que se remitan al \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n para ser incorporados. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que las normas en menci\u00f3n otorgan la potestad legal para \u00a0pronunciarse y resolver la totalidad de objeciones formuladas sin \u00a0poder alegar falta de competencia, puesto que la norma no estipula \u00a0excepciones al respecto, m\u00e1xime cuando existe el principio de \u00a0la universalidad subjetiva1 \u00a0que debe tenerse en cuenta en la interpretaci\u00f3n de cada norma \u00a0que contiene el r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Juez del concurso, de acuerdo con el soporte legal y \u00a0la jurisprudencia citada se pronuncia sobre la objeci\u00f3n \u00a0relacionada con la inoponibilidad de los actos y extralimitaci\u00f3n \u00a0de funciones de los administradores \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0adelante, cuando resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por la empresa accionante, donde insisti\u00f3 en la \u00a0incompetencia, la Superintendencia reafirm\u00f3 el criterio \u00a0expuesto y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Referencia el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006 seg\u00fan el cual el \u00a0juez tiene las facultades para entrar a dirimir sobre las excepciones \u00a0de m\u00e9rito. La norma debe ser interpretada de manera \u00a0sistem\u00e1tica dando aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0universalidad subjetiva (todos los cr\u00e9ditos deben allegarse al \u00a0proceso concursal en el estado jur\u00eddico que se encuentren) y \u00a0el principio de igualdad que para este caso implica que todas las \u00a0partes pueden objetar los cr\u00e9ditos de fondo y en el caso de \u00a0los procesos ejecutivos formular objeciones de m\u00e9rito. Bajo \u00a0ese entendido, la competencia de la Superintendencia es clara, en la \u00a0medida que ha resuelto asuntos de unos cr\u00e9ditos alegados por \u00a0las partes como consta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el otro \u00a0aspecto que tiene que ver con la ratificaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0tambi\u00e9n existe pronunciamiento sobre el tema, ya mencion\u00f3 \u00a0el Despacho en la audiencia de Servicios T\u00e9cnicos Portuarios \u00a0S.A. Serteport S.A. que: \u201cPara el caso en particular, se tiene \u00a0que los contratos de arrendamiento constan por escrito, sin \u00a0autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano social respectivo, Junta \u00a0Directiva, en lo que se refiere a las limitaciones estatuarias \u00a0pactadas y debidamente publicitadas tantas veces mencionadas\u2026\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual la ratificaci\u00f3n requerir\u00eda la \u00a0intervenci\u00f3n del \u00f3rgano social, que es la falencia que \u00a0le resta vinculaci\u00f3n a la sociedad concursada en los \u00a0contratos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez del \u00a0concurso echa de menos la autorizaci\u00f3n expresa emanada de la \u00a0Junta directiva en tal sentido, pues la misma no fue aportada por las \u00a0partes, ni consta en el expediente que da cuenta del proceso, es por \u00a0ello que no puede hablarse de una ratificaci\u00f3n de los actos \u00a0(celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento) ni de vinculaci\u00f3n \u00a0de la sociedad; por el contrario, al existir un acto celebrado por el \u00a0representante legal de la sociedad irrespetando el contrato social, \u00a0sin que exista autorizaci\u00f3n escrita del \u00f3rgano social \u00a0competente, no puede hablarse de ratificaci\u00f3n y, por ende, \u00a0deviene la inoponibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0resulta, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta el \u00a0pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se apoy\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0en forma razonada lo sucedido en el proceso, por lo que no desconoci\u00f3 \u00a0el debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. De all\u00ed \u00a0que se concluya, que la \u00a0pretensi\u00f3n de la tutelante se circunscribi\u00f3, de modo \u00a0exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la \u00a0Superintendencia, en uso de facultades jurisdiccionales, se fund\u00f3 \u00a0para arribar a tal conclusi\u00f3n, inconformidad que, \u00a0naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, \u00a0pues claro est\u00e1 que constitucional y legalmente el funcionario \u00a0judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica \u00a0de las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Lo pretendido por \u00a0la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del \u00a0accionada, y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que la \u00a0desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada \u00a0para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. No existe duda, \u00a0por consiguiente, que no fue por defecto procedimental o sustantivo, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la \u00a0Superintendencia de Sociedades desestim\u00f3 la objeci\u00f3n \u00a0contra el proyecto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que \u00a0present\u00f3 la empresa Pesqueros S.A.S., pues los motivos \u00a0aducidos en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial v\u00e1lida y razonable, por \u00a0lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}