{"id":90651,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7636-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7636-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7636-2015\/","title":{"rendered":"STC 7636 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7636-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-03-000-2015-00357-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0ocho de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Ospino contra el Juzgado Catorce Civil del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se ordene la suspensi\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, conforme lo solicit\u00f3 la Fiscal 4\u00aa Seccional Ley \u00a0600 de 2000 de esa metr\u00f3poli. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de \u00a0Cali, se adelanta \u00a0proceso abreviado de recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0iniciado por Calima Calder\u00f3n Merch\u00e1n S.A. contra \u00a0la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Proferido y notificado el auto admisorio de tal demanda, as\u00ed \u00a0como surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 31 de mayo de 2012 se \u00a0profiri\u00f3 sentencia negando las pretensiones de la sociedad \u00a0convocante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto la entidad demandante present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 10 de diciembre \u00a0siguiente, revoc\u00f3 la providencia censurada, para en su lugar, \u00a0disponer la restituci\u00f3n de los bienes materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a09 de marzo de 2015 la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional Ley 600 de \u00a02000, comunic\u00f3 a la sede cuestionada mediante oficio \u00a0DS-06-21-347 que \u00abeste \u00a0Despacho dentro de la investigaci\u00f3n arriba mencionada mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 30-01-2015, ha dispuesto proponerle al Juzgado \u00a0a su digno cargo, el fen\u00f3meno jur\u00eddico previsto en el \u00a0art\u00edculo 154 de la Ley 600 de 200 y para lo cual me permito \u00a0transcribirle el fundamento de tal pretensi\u00f3n, a efecto de que \u00a0su se\u00f1or\u00eda ordene la suspensi\u00f3n del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0accionado, en auto de 11 de marzo \u00faltimo, resolvi\u00f3 \u00a0negar la solicitud referida porque \u00abel \u00a0proceso se encuentra legalmente concluido en cuanto a la definici\u00f3n \u00a0del derecho en litigio, al haberse proferido la sentencia de segunda \u00a0instancia por parte del Honorable Tribunal Superior de Cali, estando \u00a0pendiente de hacer efectiva la orden emitida por nuestro superior \u00a0funcional, en cuanto a la entrega del bien inmueble materia del \u00a0proceso, tr\u00e1mite que fue ordenado por esta agencia judicial, \u00a0mediante despacho comisorio No. 045 el cual se encuentra pendiente de \u00a0realizar por parte del comisionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0peticionaria del amparo aduce que con la anterior determinaci\u00f3n \u00a0se est\u00e1 quebrantando la garant\u00eda constitucional \u00a0invocada, pues la sede judicial cuestionada se est\u00e1 negando a \u00a0cumplir una orden emitida por la Fiscal\u00eda y ha incurrido con \u00a0el entorpecimiento de las instructivas penales que adelanta dicho \u00a0ente. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto de 27 de abril de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 correr traslado a la autoridad judicial \u00a0accionada y dem\u00e1s partes intervinientes en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali solicit\u00f3 se \u00a0nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n, \u00a0que las actuaciones surtidas al interior del litigio no vulneran el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed mismo, porque la \u00a0quejosa no interpuso recurso alguno para discutir la negativa de la \u00a0suspensi\u00f3n, de igual forma, por cuanto el esposo de la actora \u00a0promovi\u00f3 tutela en los mismos t\u00e9rminos y finalmente \u00a0precis\u00f3, que en su sentir la inconformidad de la accionante \u00a0est\u00e1 dirigida contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 8 de mayo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado al considerar que contra la providencia puesta a \u00a0consideraci\u00f3n no se interpuso recurso alguno, concluyendo que \u00a0la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0promotora de la queja impugn\u00f3 la decisi\u00f3n bajo el \u00a0argumento que no le correspond\u00eda formular recurso alguno dado \u00a0que el responsable de dicha solicitud era la Fiscal\u00eda \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando \u00a0a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a \u00a0que se utilizara como \u00a0\u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo \u00a0eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0realizar una lectura cuidadosa del escrito de tutela, se evidencia \u00a0que la quejosa se muestra inconforme con la providencia que dispuso \u00a0no \u00a0acceder a la solicitud de \u00a0suspender el proceso formulada por la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada de Cali, en virtud de la denuncia \u00a0penal presentada por la actora por falsedad y fraude procesal, pues \u00a0en su sentir la misma afect\u00f3 \u00a0seriamente su prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de entrada se advierte que el amparo frente a tal \u00a0providencia se torna completamente improcedente, habida cuenta que en \u00a0el presente asunto no se cumple el presupuesto de subsidiaridad al \u00a0que en l\u00edneas atr\u00e1s se hizo referencia, toda vez que en \u00a0el tr\u00e1mite judicial no se emplearon los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0que el legislador estableci\u00f3 para cuestionar ese tipo de \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la quejosa consideraba que lo resuelto por la autoridad \u00a0accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de tal garant\u00eda, debi\u00f3 \u00a0cuestionar las actuaciones surtidas \u00a0a trav\u00e9s de los recursos \u00a0id\u00f3neos para ello, pues no hay lugar a soslayar que el proceso \u00a0judicial es el tr\u00e1mite en el que -por excelencia- debe \u00a0procurarse la protecci\u00f3n de las prerrogativas de orden \u00a0fundamental de quienes participan como partes en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si la tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia \u00a0adoptada el 11 de marzo de 2015, como lo entiende la Corte atendiendo \u00a0a la naturaleza de la protecci\u00f3n invocada, ha debido \u00a0recurrirla, esto es, hace tres meses y no pretender ahora que por \u00a0medio de la queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una \u00a0cuesti\u00f3n que deb\u00eda dirimirse dentro del juicio, a \u00a0trav\u00e9s de los medios que dej\u00f3 de formular, m\u00e1xime \u00a0cuando no expuso situaci\u00f3n valida que justifique su proceder, \u00a0pues expresar que no hizo uso de los recursos al considerar que a \u00a0quien le afectaba la determinaci\u00f3n era a la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Delegada peticionaria, denota falta de diligencia en la atenci\u00f3n \u00a0de las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, si la tutelante no aprovech\u00f3 el instrumento de \u00a0defensa \u00a0establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los \u00a0fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad accionada, \u00a0no puede ahora aspirar a que en esta v\u00eda, se brinde soluci\u00f3n \u00a0a la problem\u00e1tica que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente \u00a0con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se revis\u00f3 \u00a0por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}