{"id":90652,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7637-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7637-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7637-2015\/","title":{"rendered":"STC 7637 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7637-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el cuatro de \u00a0mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca \u00a0Cecilia Ortega de Acosta contra el Juzgado Veintisiete Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 el \u00a0Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal del mismo lugar, y al Fondo \u00a0Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su \u00a0contra, porque orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0sustentado en una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y la \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia y se declare \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo \u00a0Nacional de Ahorro present\u00f3 una \u00a0demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Blanca Cecilia Ortega de \u00a0Acosta, en la que pidi\u00f3 el pago de $10.651.928, por concepto \u00a0de 137 cuotas mensuales, vencidas entre el 15 de enero de 2000 y el \u00a015 de abril de 2011, m\u00e1s los intereses de mora respectivos, y \u00a0$11.403.039 por intereses de plazo, montos contenidos en la escritura \u00a0p\u00fablica No. 2206 de 18 de julio de 1997, de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como sustento de sus pretensiones, la ejecutante aport\u00f3 la \u00a0escritura p\u00fablica citada, en donde la demandada se comprometi\u00f3 \u00a0a cancelar la suma dada en mutuo en 180 cuotas mensuales sucesivas, \u00a0la primera de ellas a pagarse \u00aba \u00a0los sesenta (60) d\u00edas calendario contados a partir de la fecha \u00a0en el que (la \u00a0acreedora) efect\u00fae \u00a0el desembolso del cr\u00e9dito\u00bb, hecho, \u00a0este \u00faltimo, que se produjo el 8 de septiembre de 1997. \u00a0Adem\u00e1s, en el par\u00e1grafo segundo del literal D de tal \u00a0documento las partes pactaron: \u00a0<\/p>\n<p>En caso de mora \u00a0en el pago de una o varias cuotas mensuales, cancelar\u00e1n el \u00a0inter\u00e9s moratorio de que trata la cl\u00e1usula primera de \u00a0este instrumento, no solamente por el pago de las cuotas sino por el \u00a0de la prima de seguros que le corresponda.&#8212; Lo anterior sin \u00a0perjuicio de que el FONDO NACIONAL DE AHORRO pueda dar por terminado \u00a0el plazo y ejercite las acciones judiciales por incumplimiento, no \u00a0solo por el pago de las \u2018cuotas parciales\u2019 inclu\u00edda \u00a0la prima de los seguros tomados sino adem\u00e1s todo el capital e \u00a0intereses pendientes, siendo de cargo de los deudores los gastos a \u00a0que el cobro diere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda fue presentada el 7 de junio de 2011; y el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en auto de 8 de septiembre de 2011, notificado \u00a0por estado al demandante el 11 de septiembre siguiente. (Folio 66, \u00a0cuaderno \u00a01 proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0demandada se notific\u00f3 por conducta concluyente el 15 de enero \u00a0de 2013 y formul\u00f3 la excepci\u00f3n que nombr\u00f3 \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb. (Folio \u00a0132, cuaderno 1 proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso fue \u00a0remitido al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0que el 31 de julio de 2014 profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta y, en \u00a0consecuencia, dispuso la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para lo anterior, sostuvo que deb\u00eda \u00a0contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde el 15 \u00a0de enero del a\u00f1o 2000, fecha en la que, seg\u00fan la \u00a0demandante, la deudora se constituy\u00f3 en mora, y, por ende, el \u00a0lapso de cinco a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 2536 del \u00a0C\u00f3digo Civil modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0Ley 791 de 2002 ya hab\u00eda transcurrido para el momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda. (Folio 369, cuaderno 1 proceso \u00a0ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 18 de febrero de 2015, en la que resolvi\u00f3: i) \u00a0modificar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de las cuotas en \u00a0mora causadas \u00abentre \u00a0el 15 de enero del a\u00f1o 2000 hasta el 15 de diciembre del a\u00f1o \u00a02007\u2026\u00bb; \u00a0ii) \u00a0declarar no probada la citada excepci\u00f3n \u00abrespecto \u00a0de las cuotas en mora causadas desde el 15 de enero del a\u00f1o \u00a02008 hasta el 15 de abril del a\u00f1o 2011\u00bb, y \u00a0iii) \u00a0seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n respecto de estos \u00faltimos montos. \u00a0(Folio 17, cuaderno 2 proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como sustento de su determinaci\u00f3n adujo que deb\u00eda \u00a0contabilizarse la prescripci\u00f3n desde \u00a0el vencimiento de cada cuota; que como la ejecutante no enter\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0establecido en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, para el c\u00f3mputo deb\u00eda observarse \u00a0que la deudora se notific\u00f3 el 15 de enero de 2013, raz\u00f3n \u00a0por la que el fen\u00f3meno prescriptivo tan solo se interrumpi\u00f3 \u00a0respecto de las mensualidades causadas desde el 15 de enero de 2008 \u00a0hasta el 15 de abril de 2011, porque, en relaci\u00f3n con las \u00a0mismas, el libelo fue notificado antes de que transcurriera el \u00a0t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os consagrado en el 2536 del C\u00f3digo \u00a0Civil, lo que no acaeci\u00f3 respecto de las restantes cuotas, que \u00a0s\u00ed prescribieron. (Folio 17, cuaderno 2 proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La peticionaria del amparo aduce que la anterior decisi\u00f3n \u00a0vulnera sus derechos fundamentales porque el \u00a0juzgador interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea los art\u00edculos \u00a02536 y 2537 del C\u00f3digo Civil, pues la exigibilidad de la deuda \u00a0se produjo el 15 de enero de 2010, como lo confes\u00f3 la \u00a0ejecutante; adem\u00e1s, porque no tuvo en cuenta que la demandante \u00a0en otro proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1, aceler\u00f3 el plazo el 13 de \u00a0junio de 2001, tr\u00e1mite que fue terminado por perenci\u00f3n \u00a0el 3 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de abril \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionado \u00a0hizo un recuento de su actuaci\u00f3n. (Folio 54) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 4 de mayo de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque la decisi\u00f3n cuestionada no fue arbitraria o \u00a0caprichosa. (Folio 59) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La accionante impugn\u00f3 el fallo por estar en desacuerdo con lo \u00a0decidido. (Folio 70) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0alega que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, \u00a0el juez encausado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales porque \u00a0solo declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n que propuso, fundado en una indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad, y sin atender la fecha \u00a0debidamente la fecha en la que su acreedora aceler\u00f3 el plazo \u00a0de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, del \u00a0an\u00e1lisis de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de febrero de 2015, no \u00a0encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la peticionaria del amparo, pues advierte que tal \u00a0determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0admisible de la normatividad y de las pruebas, y no es producto de la \u00a0subjetividad del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionado consider\u00f3 que la defensa planteada por la ejecutada \u00a0solo prosperaba parcialmente, pues el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de cinco a\u00f1os referido en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo \u00a0Civil no transcurri\u00f3 para la totalidad de las cuotas en mora. \u00a0Para lo anterior, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0referente para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino es el \u00a0vencimiento de cada una de las cuotas ya vencidas al instaurarse la \u00a0demanda, que generan intereses moratorios desde el vencimiento de \u00a0cada cuota aplicado al capital\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Observada la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, se tiene que el auto mandamiento ejecutivo \u00a0de pago se notific\u00f3 por estado el 23 de septiembre del a\u00f1o \u00a02011, la parte demandante se tuvo por notificada de \u00e9ste el \u00a0d\u00eda siguiente h\u00e1bil a la precitada fecha, a su turno la \u00a0notificaci\u00f3n de la parte demandada solo se verific\u00f3 el \u00a014 de enero del a\u00f1o 2013\u2026 esto es, transcurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0conteo dedujo que la presentaci\u00f3n de la demanda no interrumpi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, pues la misma no se \u00a0notific\u00f3 dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 90 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 con la \u00a0notificaci\u00f3n a la parte demandada realizada el d\u00eda 15 \u00a0de enero del a\u00f1o 2013, se produjo la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n respecto de las cuotas vencidas entre el 15 de \u00a0enero de 2008 y del 15 de abril del a\u00f1o 2011, porque respecto \u00a0de la primera mencionada el t\u00e9rmino prescriptivo tuvo lugar el \u00a015 de enero del a\u00f1o 2013 fecha en que se produjo la \u00a0notificaci\u00f3n a la parte demandada, las restantes cuotas \u00a0causadas y vencidas a partir del 15 de febrero del a\u00f1o 2008 \u00a0hasta abril 15 del a\u00f1o 2011 la prescripci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0se interrumpi\u00f3, ello en virtud a que se encuentran dentro del \u00a0rango de los cinco a\u00f1os, por lo que no se cumple con la \u00a0prescripci\u00f3n, a contrario sensu de las anteriores, esto es, \u00a0las causadas entre el 15 de enero del a\u00f1o 2000 hasta el 15 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2007 las que se encuentran prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva y su interrupci\u00f3n \u00a0en el proceso, de la fecha del vencimiento de cada una de las cuotas \u00a0objeto del cobro, y en observancia de que en este asunto no se hizo \u00a0uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, pues al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda la totalidad de las mensualidades \u00a0hab\u00eda vencido, ello conforme a las claras y soportadas razones \u00a0que all\u00ed expuso, las que, por dem\u00e1s, guardan plena \u00a0concordancia con lo pactado por las partes en el documento base del \u00a0cobro y no entran en contradicci\u00f3n con los pronunciamientos de \u00a0esta Corporaci\u00f3n frente a la aceleraci\u00f3n del plazo, que \u00a0ha referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 que \u00a0tal prerrogativa, en trat\u00e1ndose de los cr\u00e9ditos \u00a0otorgados por las entidades financieras para la adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda, s\u00f3lo pod\u00eda ejercitarse por el acreedor desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda judicial. Desde luego \u00a0que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a \u00a0inferir que la \u2018demanda judicial\u2019 all\u00ed referida es \u00a0la demanda ejecutiva, pues a trav\u00e9s de ella se persigue el \u00a0pago de la parte de la obligaci\u00f3n que se encuentra en mora y \u00a0de la que a partir de ese momento se hace exigible. La norma en \u00a0ning\u00fan momento crea la necesidad de iniciar tr\u00e1mites \u00a0previos para el ejercicio de esa cl\u00e1usula especial; es m\u00e1s, \u00a0su prop\u00f3sito, en \u00faltimas, era evitar que el plazo de \u00a0las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del \u00a0deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibici\u00f3n \u00a0de pactar o valerse de la denominada \u2018cl\u00e1usula \u00a0aceleratoria autom\u00e1tica\u2019 en este tipo de cr\u00e9ditos. \u00a0Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene \u00a0comentando, s\u00f3lo es posible ejercitar la \u201ccl\u00e1usula \u00a0aceleratoria facultativa\u201d, la cual, precisamente, le permite al \u00a0acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este \u00a0incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condici\u00f3n \u00a0de que esa licencia s\u00f3lo se puede ejercer en el momento en el \u00a0que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes \u00a0[\u2026]. (Sentencias \u00a0de tutela de 17 de agosto de 2006, exp. No. 2006-01039-01, de 27 de \u00a0junio de 2005, exp. 2005-00096-01, de 16 de noviembre de 2005, exp. \u00a02005-01411-00 y de 9 de junio de 2006, exp. 2006-00834-00, fallo de \u00a05 de septiembre de 2012, expediente 01856-00, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual resulta \u00a0que, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones que en \u00a0suma se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}