{"id":90655,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7642-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7642-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7642-2015\/","title":{"rendered":"STC 7642 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7642-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068001-22-13-000-2015-00234-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el veintiuno de abril de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Gloria Luc\u00eda Quiroz Hern\u00e1ndez y \u00a0Guillermo Enrique Grosso Sandoval en su calidad de Gerente Regional y \u00a0Agente Especial Interventor respectivamente de Saludcoop EPS OC \u00a0contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal \u00a0de Menor Cuant\u00eda, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados el Defensor del Pueblo Regional Santander y V\u00edctor \u00a0Manuel Merch\u00e1n, agente oficioso de Nubia Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato \u00a0iniciado en su contra, porque no tuvieron en cuenta que cumplieron la \u00a0orden de tutela con posterioridad al prove\u00eddo que dispuso \u00a0sancionarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se dejen sin valor ni efecto las sanciones \u00a0que le impusieron en dicha actuaci\u00f3n. (Folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0V\u00edctor Manuel Merch\u00e1n en su calidad de agente oficioso \u00a0de Nubia Blanco Rangel present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Saludcoop EPS para que se le protegieran los derechos fundamentales a \u00a0la vida y la salud por las m\u00faltiples patolog\u00edas que la \u00a0aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de \u00a0Bucaramanga, profiri\u00f3 sentencia el 2 de julio de 2014, en la \u00a0que le orden\u00f3 al ente accionado que le proporcionara a la \u00a0agenciada \u00abel \u00a0TRATAMIENTO INTEGRAL que ella requiere con ocasi\u00f3n de su \u00a0diagn\u00f3stico de ENFERMEDAD RENAL CR\u00d3NICA ESTADIO V y \u00a0DIABETES MELLITUS TIPO II, el cual comporta todos los medicamentos, \u00a0procedimientos, terapias f\u00edsicas, valoraciones por \u00a0especialistas, tratamientos, cirug\u00eda, ex\u00e1menes, \u00a0implementos, insumos trasplantes y dem\u00e1s eventos POS y NO POS \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0orden\u00f3 exonerar \u00abde \u00a0copagos y de cuotas moderadores a NUBIA BLANCO RANGEL\u201d y \u00a0se le \u00a0\u201creconozca \u00a0transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n para ella y para su \u00a0acompa\u00f1ante, en el caso de que sea necesario el desplazamiento \u00a0a otra ciudad para cumplir con las especificaciones de su tratamiento \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto la referida empresa promotora de salud \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga, el 14 de agosto \u00a0siguiente, adicion\u00f3 la providencia censurada en cuanto que \u00abla \u00a0EPS SALUDCOOP debe brindar la atenci\u00f3n integral en salud a la \u00a0se\u00f1ora NUBIA BLANCO RANGEL respecto de todas sus patolog\u00edas, \u00a0esto es, ENFERMEDAD RENAL CR\u00d3NICA ESTADIO V, DIABETES MELLITUS \u00a0TIPO II, HIPERTENCI\u00d3N ARTERIAL CRONICA y APENDICECTOMIA \u00a0(fl.3), HIPERPARATIROIDISMO SECUNDARIO, ESTENOSIS DE ARTERIA POPLITEA \u00a0DERECHA, ANTECEDENTES DE APENDICECTOMIA Y COLECISTECTOMIA, CELULITIS \u00a0SEVERA RECIENTE EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA bajo las precisas \u00f3rdenes \u00a0del m\u00e9dico tratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Defensor del Pueblo Regional de Santander, el 3 de septiembre de \u00a02014, present\u00f3 incidente de desacato, debido a que la parte \u00a0accionada no cumpli\u00f3 la orden de tutela concretamente en \u00a0relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes de pre-trasplante de ri\u00f1\u00f3n, \u00a0gastos de traslado para asistir a las citas y reprogramaci\u00f3n a \u00a0las que no ha podido acudir, as\u00ed mismo aport\u00f3 anexo \u00a0remitido a la accionante en el que hace menci\u00f3n del problema \u00a0de visi\u00f3n de la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0juez municipal, en prove\u00eddo de 3 de septiembre de 2014 \u00a0requiri\u00f3 a los accionantes para que indicaran las razones por \u00a0las cuales no dieron cumplimiento a la orden de tutela y procedieron \u00a0conforme a ella. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0juzgador, posteriormente, en decisi\u00f3n de 8 de septiembre \u00a0siguiente, dio apertura al incidente de desacato, \u00a0le corri\u00f3 \u00a0traslado del mismo a los accionantes y el d\u00eda 10 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o, abri\u00f3 a pruebas el tr\u00e1mite y se decret\u00f3 \u00a0las que estim\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a016 de septiembre de la misma anualidad, se sancion\u00f3 a los \u00a0incidentados con multa de cinco salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes y tres d\u00edas de arresto, lo anterior, por \u00a0considerar que dicha parte no cumpli\u00f3 con la orden de tutela y \u00a0remiti\u00f3 el expediente al superior para que se surtiera el \u00a0grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en prove\u00eddo \u00a0de 30 de septiembre del a\u00f1o pasado, confirm\u00f3 las \u00a0sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Tras \u00a0expedirse los oficios correspondientes para dar cumplimiento a tales \u00a0\u00f3rdenes, los quejosos pusieron en conocimiento del juzgado de \u00a0primer grado, los tr\u00e1mites realizados para dar acatar la orden \u00a0constitucional. A prop\u00f3sito de la afirmaci\u00f3n, el \u00a0Defensor manifest\u00f3, que la agenciada no ha recibido la debida \u00a0atenci\u00f3n de pre &#8211; trasplante y oftalmol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a011 de diciembre de 2014, los convocados solicitaron el cierre del \u00a0incidente, porque autorizaron el servicio requerido, al direcci\u00f3n \u00a0a la usuaria a la IPS Colombiana de Trasplantes y presentaron \u00a0autorizaci\u00f3n de servicios de la cita fase 1 de trasplante para \u00a0el d\u00eda 5 de enero de 2015, hemodi\u00e1lisis que se \u00a0realizar\u00eda entre el 5 al 9 de enero, transporte \u00a0intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y un \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a0referido Defensor se pronunci\u00f3 frente a tales respuestas, \u00a0indicando que si bien, en el mes de enero la accionante recibi\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica en Bogot\u00e1, tambi\u00e9n es \u00a0cierto, que est\u00e1 pendiente la autorizaci\u00f3n de \u00a0cateterismo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a0Juez conculcado, requiere a los incidentados para que se pronunciaran \u00a0frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Luego \u00a0de lo anterior, la entidad convocada, insisti\u00f3 en la solicitud \u00a0de inaplicaci\u00f3n de las sanciones, por las gestiones \u00a0adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 26 de mayo de 2015 se dej\u00f3 constancia, que por v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica el accionante afirm\u00f3 que la empresa \u00a0promotora de salud cumpli\u00f3 con la entrega de medicamentos, \u00a0consultas con especialistas y program\u00f3 cirug\u00eda, por lo \u00a0tanto, el 27 de mayo de 2015 se orden\u00f3 el archivo del \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Los \u00a0peticionarios del amparo consideran que las sanciones impuestas en su \u00a0contra vulneran sus derechos fundamentales porque el juzgador \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, seg\u00fan el \u00a0cual, la finalidad del incidente no lo constituye la sanci\u00f3n \u00a0sino el restablecimiento del derecho, por lo tanto, si bien con \u00a0posterioridad a la imposici\u00f3n del correctivo demostr\u00f3 \u00a0su acatamiento, tal circunstancia no se valor\u00f3 y tampoco se \u00a0realiz\u00f3 juicio de responsabilidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. (Folios 54 y 55) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 \u00a0copia de la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 en grado de \u00a0consulta y acot\u00f3 que como el expediente se devolvi\u00f3 al \u00a0operador de origen no le es factible realizar m\u00e1s precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Octavo Civil Municipal Menor Cuant\u00eda de esa ciudad \u00a0adujo hizo un recuento de las actuaciones surtidas y acot\u00f3 que \u00a0para el 3 de marzo de 2015 a\u00fan no hab\u00eda sido atendida \u00a0la se\u00f1ora Nubia Blanco respecto al procedimiento de \u00a0retinolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Defensor del Pueblo \u2013 Regional Santander expres\u00f3 que ha \u00a0tenido que intervenir en reiteradas oportunidades para lograr la \u00a0atenci\u00f3n medica que requiere la afectada, entre la que se \u00a0encuentra su p\u00e9rdida de visi\u00f3n ocasionada por las \u00a0enfermedades que padece y que fueron objeto de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0agente de la paciente, de forma extempor\u00e1nea, puntualiz\u00f3 \u00a0que formul\u00f3 quejas ante la Defensor\u00eda del Pueblo por el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela, estando pendiente la cita de \u00a0retinolog\u00eda y la cirug\u00eda de extracci\u00f3n \u00a0extracapsular. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 21 de abril \u00faltimo, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado porque en el incidente de desacato \u00a0no se quebrantaron las garant\u00edas del actor, y las sanciones \u00a0impuestas fueron derivadas de su renuencia a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los \u00a0tutelantes impugnaron la anterior decisi\u00f3n bajo el argumento \u00a0que acreditaron la prestaci\u00f3n del servicio contenido en el \u00a0escrito que dio lugar al tr\u00e1mite incidental y que fuera la \u00a0causa de la sanci\u00f3n, no obstante ello, el Tribunal censurado \u00a0neg\u00f3 el mismo porque no se ha llevado a cabo la cirug\u00eda \u00a0de catarata con implante de lente intraocular, siendo esta una queja \u00a0frente a la cual no se agotaron todas las etapas del tr\u00e1mite \u00a0sancionatorio. \u00a0Am\u00e9n de ello no se aplic\u00f3 el precedente \u00a0desarrollado por la jurisprudencia seg\u00fan el cual la finalidad \u00a0del incidente es procurar el cumplimiento del fallo \u00a0independientemente de que se haya agotado la totalidad del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente \u00a0de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones. \u00a0(CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, \u00a0rad. 2011-00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que: \u00ab(\u2026) \u00a0hoy \u00a0es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable \u00a0acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda \u00a0esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las providencias que se \u00a0pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte \u00a0resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)\u00bb. \u00a0(CSJ ST, 21 \u00a0feb. 2003, Rad. 00382). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb. (CSJ \u00a0STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 \u00a0mar. 2010, rad. \u00a000082-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela frente a las \u00a0decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que \u00a0resulten violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 \u00abel \u00a0que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los \u00a0presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencias judiciales\u00bb. (STC \u00a08 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. \u00a000095-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0la \u00a0tutela incoada es improcedente, porque si bien, como viene de \u00a0afirmarse, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del \u00a0amparo cuando se advierten conculcadas las garant\u00edas de \u00a0defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de \u00a0desacato, adem\u00e1s de que ese no es el supuesto f\u00e1ctico \u00a0por el cual los actores demandan la protecci\u00f3n, no se \u00a0vislumbra que de alg\u00fan modo se les hubiera limitado su \u00a0intervenci\u00f3n en el mencionado tr\u00e1mite, como tampoco se \u00a0advierte alguna otra situaci\u00f3n que se pueda considerar lesiva \u00a0frente a su derecho de contradicci\u00f3n o de defender sus \u00a0intereses, m\u00e1xime cuando al interior del incidente no se aleg\u00f3 \u00a0irregularidades de ese talante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de \u00a0los jueces de instancia, la Corte no encuentra que las sanciones \u00a0impuestas sean infundadas o caprichosas, de modo que con ellas se \u00a0hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja \u00a0sometida a su consideraci\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada del material demostrativo que obraba en la actuaci\u00f3n \u00a0y las manifestaciones de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, conviene destacar, que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 \u00a0es el resultado de la actitud adoptada por los incidentados frente a \u00a0los requerimientos realizados para que procedieran a dar cumplimiento \u00a0al fallo de tutela, \u00a0quienes guardaron silencio, sin alegar su desconocimiento, ni \u00a0justificaci\u00f3n alguna y s\u00f3lo hasta el momento en que se \u00a0les impuso la sanci\u00f3n procedieron a efectuar las actuaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si \u00a0bien la accionante alega que en el tr\u00e1mite del desacato no se \u00a0cuestion\u00f3 lo relacionado con la cirug\u00eda de catarata, es \u00a0de recalcar, que tal procedimiento \u00a0no \u00a0es una solicitud nueva que desconocieran los accionantes, pues desde \u00a0el principio del incidente, el defensor que ha actuado en procura de \u00a0los derechos de la convaleciente, ha cuestionado el incumplimiento de \u00a0\u00e9ste (fl.73), por lo tanto es la entidad, la que de forma \u00a0parcial otorg\u00f3 los servicios m\u00e9dicos requeridos por \u00a0aqu\u00e9lla, cuando el fallo de tutela le orden\u00f3 el \u00a0tratamiento integral de las patolog\u00edas que padece la \u00a0convocante del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0ello, el Juzgado en aras de proteger los derechos de los tutelante, \u00a0corri\u00f3 traslado de tal situaci\u00f3n, para que se \u00a0efectuaran los pronunciamientos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los \u00a0derechos fundamentales invocados, de donde la acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina \u00a0constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de \u00a0desacato \u00abno \u00a0es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino \u00a0la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia\u00bb, \u00a0no \u00a0puede desconocerse dentro de la presente acci\u00f3n, que una vez \u00a0resulto el grado jurisdiccional de consulta por la sanci\u00f3n de \u00a0arresto y multa, concretamente, el d\u00eda 28 de abril de 2015 se \u00a0le comunic\u00f2 a la agenciada que la IPS COLOMBIANA DE \u00a0TRANSPLANTES emiti\u00f3 visto bueno para el ingreso al programa de \u00a0trasplante renal, as\u00ed mismo, autoriz\u00f3 cita de cirug\u00eda \u00a0vascular, am\u00e9n de ello, aval\u00f3 la \u201cextractaci\u00f3n \u00a0extracapsular de cristalino con implante de lente intraocular \u00a0suturado sod\u201d \u00a0y el procedimiento finalmente se realiz\u00f3 el 29 de mayo de los \u00a0corriente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se aprecia que el agente que promovi\u00f3 la tutela \u00a0de cuyo fallo se incurri\u00f3 en desacato, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica afirmo que Saludcoop EPS \u201chasta \u00a0el momento ha cumplido con la entrega de medicamentos y \u00a0autorizaciones para consultas con especialistas\u201d, motivo \u00a0por el cual el Juzgado accionado orden\u00f3 el archivo de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que con la actuaci\u00f3n de los accionantes \u00a0s\u00ed desagravie el derecho fundamental a la salud y a la vida, \u00a0amparados en el fallo de tutela referido, pues, cumpli\u00f3 con \u00a0las gestiones por las cuales se consider\u00f3 hab\u00edan \u00a0incurrido en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante \u00a0una situaci\u00f3n como la registrada, esto es, cuando \u00abel \u00a0accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n debe imponer la misma soluci\u00f3n \u00a0dispuesta en otras oportunidades para casos de similares \u00a0caracter\u00edsticas al que ahora se analiza, vale decir, que \u00a0\u00abdejar\u00e1 \u00a0sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues \u00a0el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho tema, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbcomo \u00a0el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sanciones que \u00a0le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u00a0\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante \u00a0que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas \u00a0del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla \u00a0el fallo que lo favoreci\u00f3. (\u2026) la imposici\u00f3n o \u00a0no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el \u00a0accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En \u00a0efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el \u00a0accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez \u00a0de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la \u00a0sentencia. (\u2026) En caso de que se haya adelantado todo el \u00a0tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n \u00a0no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser \u00a0sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la \u00a0existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se \u00a0desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que \u00a0contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al \u00a0tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed \u00a0puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0 T-421 de 23 de mayo de 2003). \u00a0(CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013, \u00a0rad. 01339-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en forma precedente, pese a que se impone denegar el \u00a0amparo, pues las decisiones cuestionadas por esta v\u00eda no \u00a0constituyen v\u00edas de hecho, las sanciones impuestas a la \u00a0reclamante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato se dejar\u00e1n \u00a0sin efecto por el cumplimiento posterior de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTO las \u00a0sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. L\u00edbrese oficio a los \u00a0despachos judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}