{"id":90656,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7643-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7643-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7643-2015\/","title":{"rendered":"STC 7643 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7643-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b054001-22-13-000-2015-00095-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinticuatro de abril de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Oscar Enrique Verano Joya contra el Juzgado \u00a0Primero de Familia de C\u00facuta, tr\u00e1mite en el que se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de Yancida Suzzainne Castillo Perdomo \u00a0en representaci\u00f3n de sus hijo menores, y el Defensor y \u00a0Procurador de Familia adscritos al encausado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su \u00a0contra, porque profiri\u00f3 sentencia que orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, fundado en una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se revoque la providencia mencionada y se ordene al \u00a0accionado que \u00abdicte \u00a0un nuevo fallo ajustado a la realidad probatoria y a la normatividad \u00a0vigente\u00bb. (Folio \u00a014) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Yancida \u00a0Suzzainne Castillo Perdomo, en representaci\u00f3n de sus dos hijos \u00a0menores, present\u00f3 una demanda ejecutiva de alimentos en contra \u00a0de Oscar Enrique Verano Joya, en la que solicit\u00f3 el pago de: \u00a0$5.501.600, por concepto de cuotas mensuales desde septiembre a \u00a0diciembre de 2012; $687.700, por la cuota extraordinaria de julio de \u00a02012; $687.700, por la cuota extraordinaria de diciembre de 2012; y \u00a0$8.584.152, por las cuotas mensuales desde enero a junio de 2013, \u00a0montos contenidos en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita el 25 de \u00a0agosto de 2011 ante la Comisaria de Familia del municipio de Nilo. \u00a0(Folio 8, cuaderno de copias) \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte \u00a0ejecutante adujo que el demandado incumpli\u00f3 con lo pactado en \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n referida, en donde, en relaci\u00f3n \u00a0con los alimentos, se acord\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS: el \u00a0se\u00f1or OSCAR ENRIQUE VERANO JOYA aportar\u00e1 como cuota \u00a0alimentaria a favor de los ni\u00f1os\u2026 la suma de\u2026 \u00a0($1.300.000,00) MCTE, mensuales a partir del mes de septiembre de \u00a02011 los cuales cancelar\u00e1 a la madre, los primeros cinco (5) \u00a0d\u00edas de cada mes sucesivamente. Esta suma de dinero se \u00a0aumentar\u00e1 anualmente a partir del mes de enero de 2012, de \u00a0acuerdo al incremento del salario m\u00ednimo legal. Esta cuota \u00a0ser\u00e1 cancelada as\u00ed, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA \u00a0MIL PESOS MCTE como valor del canon de arrendamiento que recibe de la \u00a0casa de habitaci\u00f3n ubicada en la calle novena n\u00famero \u00a04-70 Urbanizaci\u00f3n el Bosque de C\u00facuta. El saldo \u00a0restante los consignar\u00e1 en la cuota de ahorros\u2026 el \u00a0padre manifiesta que de las primas semestrales les dar\u00e1 el 50% \u00a0a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>VESTIDOS: El \u00a0padre aportar\u00e1 tres (03) mudas de ropa al a\u00f1o para los \u00a0ni\u00f1os as\u00ed: una en el mes de junio, la otra en el mes de \u00a0diciembre y para el d\u00eda del cumplea\u00f1os de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIOS: Los \u00a0gastos de estudios como matr\u00edcula, pensi\u00f3n, uniforme y \u00a0\u00fatiles escolares\u2026 al iniciar el a\u00f1o escolar \u00a0ser\u00e1n asumidos por los padres en partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>SALUD: Los \u00a0gastos m\u00e9dicos, de medicinas y hospitalarios que no cubre la \u00a0E.P.S. ser\u00e1n asumidos por los padres de los ni\u00f1os en \u00a0partes iguales. Se encuentran afiliados al sistema de salud de las \u00a0FFAA. (Folio \u00a03, cuaderno de copias) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de C\u00facuta profiri\u00f3 mandamiento de \u00a0pago el 12 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandado \u00a0compareci\u00f3 al proceso, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de \u00abcumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 Indic\u00f3 \u00a0que hab\u00eda cumplido, que pag\u00f3 parte de la cuota con la \u00a0cancelaci\u00f3n del arriendo de una casa fiscal en donde viv\u00eda \u00a0la demandante con sus hijos; que dej\u00f3 dar parte de su \u00a0obligaci\u00f3n en efectivo, debido a que la madre de los menores \u00a0la estaba \u00abmalgastando\u00bb \u00a0y \u00a0resolvi\u00f3 comprar directamente su ropa. \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso le \u00a0fue remitido al Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta, que el 6 \u00a0de marzo de 2015 profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 \u00a0no probada la excepci\u00f3n propuesta por el demandado y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n conforme al mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consider\u00f3, \u00a0para lo anterior, que la cuota alimentaria pactada \u00abno \u00a0comprende ni gastos de arrendamiento de la casa fiscal, ni gastos de \u00a0vestuario, ni gastos de estudio, ni gastos m\u00e9dicos, ni valores \u00a0correspondientes a obsequios, y de igual manera se hace precisi\u00f3n \u00a0que las cuotas extras de las primas semestrales tampoco fue acordada \u00a0en especie\u2026\u00bb. (Folio \u00a0377, cuaderno de copias) \u00a0<\/p>\n<p>7. El peticionario \u00a0del amparo aduce que la anterior decisi\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, porque el accionado desconoci\u00f3 el contenido del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, en punto de la forma de realizar los pagos, \u00a0sin advertir el pacto relativo a los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0all\u00ed establecidos, as\u00ed como las dem\u00e1s sumas \u00a0entregadas. Agreg\u00f3 que el hecho de que la demandada hubiese \u00a0resuelto vivir con sus hijos en la casa citada en el acuerdo \u00abno \u00a0le resta eficacia y obligatoriedad a la pluricitada acta de \u00a0conciliaci\u00f3n\u2026\u00bb. (Folio \u00a05) \u00a0<\/p>\n<p>8. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, en fallo de 24 de abril de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque la decisi\u00f3n atacada fue producto \u00abdel \u00a0an\u00e1lisis, la sana cr\u00edtica y la persuasi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb, ello \u00a0teniendo en cuenta que le demandado no prob\u00f3 el pago. \u00a0(Folio \u00a068) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 las razones \u00a0expuestas en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0alega que en el proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra \u00a0el accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales porque orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n sustentado en una indebida \u00a0valoraci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo y de los documentos \u00a0aportados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, del \u00a0an\u00e1lisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de \u00a0Familia de C\u00facuta el 6 de marzo de 2015, no encuentra \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales \u00a0del peticionario del amparo, pues advierte que tal determinaci\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n admisible de la \u00a0normatividad y de las pruebas, y no es producto de la subjetividad \u00a0del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionado consider\u00f3 que los argumentos del ejecutado no \u00a0enervaban las pretensiones, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es \u00a0claro, que la cuota alimetaria mensual acordada a favor de los \u00a0menores\u2026 fue de $1.300.000, suma que incrementar\u00eda al \u00a0inicio de cada a\u00f1o calendario en el \u00edndice del salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual, a partir de enero del a\u00f1o 2012, y \u00a0que igualmente se acord\u00f3 por las partes que el padre y \u00a0alimentario de los ni\u00f1os aportar\u00eda como cuotas extras \u00a0el 50% de sus primas semestrales, habi\u00e9ndose acordado de \u00a0manera separada que el padre aportar\u00eda tres (3) mudas de ropa \u00a0y que cada padre aportar\u00eda el 50% de los gastos de estudio de \u00a0los menores, y el 50% de los gastos m\u00e9dicos, de medicina y \u00a0hospitalarios de los menores, que no cubriera la E.P.S. de \u00a0afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se tiene que la suma acordada como cuota alimentaria no \u00a0comprende ni gastos de arrendamiento de la casa fiscal, ni gastos de \u00a0vestuario, ni gastos de estudio, ni gastos m\u00e9dicos, ni valores \u00a0correspondientes a obsequios, y de igual manera se hace precisi\u00f3n \u00a0que las cuotas extras de las primas semestrales tampoco fue acordada \u00a0en especie, sino que el obligado alimentario deb\u00eda aportar el \u00a050% de las mismas, cuyo valor deber\u00eda ser entregado a la madre \u00a0bajo cuya custodia y cuidado personal quedaron los ni\u00f1os, por \u00a0as\u00ed aparecer expresamente acordado en el Acta de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego analiz\u00f3 \u00a0la defensa del accionado: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0como se tiene que la excepci\u00f3n propuesta por el demandado se \u00a0fundamenta en los pagos realizados por concepto de arrendamiento de \u00a0la casa fiscal y en obsequios dados a los menores, as\u00ed como en \u00a0algunos gastos efectuados en recreaci\u00f3n en las oportunidades \u00a0que salieron con \u00e9l, es por lo que dichos pagos o gastos no \u00a0pueden ser tenidos en cuenta como cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, pues no constituyen pago de la misma que fue claramente \u00a0acordada mediante el acta de conciliaci\u00f3n que sirve de base \u00a0del recaudo, y por esa raz\u00f3n carece de fundamento la \u00a0imputaci\u00f3n, que caprichosamente, la parte demandada quiere \u00a0hacer de dichos pagos, a la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0n\u00f3tese como el demandado en el interrogatorio rendido en este \u00a0asunto, manifiesta que s\u00ed ha hecho gastos a los ni\u00f1os \u00a0para el bienestar y recreaci\u00f3n, los cuales no tiene \u00a0registrados porque no pidi\u00f3 facturas, pero sin embargo, los \u00a0quiere hacer valer como cumplimiento de la obligaci\u00f3n, y \u00a0obs\u00e9rvese que alega como imputable al cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n los pagos realizados por concepto de arrendamiento \u00a0de la casa fiscal y como igualmente reclama como imputables al pago \u00a0de la cuota el valor de objetos que proporcion\u00f3 de manera \u00a0unilateral a los hijos, y como pretende que gastos de estudio se \u00a0tomen con cargo a la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0para ello: \u00a0<\/p>\n<p>las sumas \u00a0efectivamente pagadas por el demandado como abono a la cuota \u00a0alimentaria, es decir, las sumas consignadas a la cuenta de la \u00a0demandante y las personalmente entregadas a esta, as\u00ed como los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento que efectivamente recibi\u00f3 de \u00a0la casa de C\u00facuta, en el tiempo en que la misma estuvo \u00a0arrendada. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema propuesto al \u00a0juzgador, as\u00ed como de los argumentos de defensa del ejecutado \u00a0y las pruebas, que llevaron al accionado a concluir, leg\u00edtimamente, \u00a0que tal parte no hab\u00eda cumplido con el pago de la cuota \u00a0alimentaria a su cargo, lo anterior seg\u00fan el estudio del \u00a0t\u00edtulo materia del cobro y lo acreditado, ello conforme a las \u00a0claras y soportadas razones que all\u00ed expuso. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual resulta \u00a0que, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones que en \u00a0suma se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}