{"id":90658,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7645-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7645-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7645-2015\/","title":{"rendered":"STC 7645 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7645-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a047001-22-13-000-2015-00080-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a030 \u00a0de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por J. A. U. B. contra el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de El Banco (Magdalena), tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los Juzgados \u00danico Civil del \u00a0Circuito y Promiscuo de Familia del mismo municipio, as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado por la citada autoridad judicial, porque al interior del \u00a0proceso ejecutivo surtido contra E. U. se llev\u00f3 a cabo \u00a0diligencia de remate de un inmueble, pese a que sobre aquel reca\u00eda \u00a0medida cautelar un embargo por concepto de alimentos proveniente de \u00a0un Juzgado de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en dicho tr\u00e1mite \u00a0y en particular de la subasta p\u00fablica que se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Le\u00f3n Fernando Restrepo Ram\u00edrez promovi\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva singular de menor cuant\u00eda contra E. U. M., a \u00a0fin de cobrar las sumas de $13.580.140 y $6.218.000 contenidas en dos \u00a0letras de cambio, m\u00e1s los respectivos intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0del 5 de julio de 2006, el Juzgado \u00danico Civil Municipal de El \u00a0Banco (Magdalena) libr\u00f3 mandamiento de pago por los anteriores \u00a0valores y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del extremo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificado \u00a0personalmente el ejecutado, reconoci\u00f3 las obligaciones y \u00a0justific\u00f3 la demora en el pago en que no contaba con los \u00a0medios econ\u00f3micos suficientes para cumplir con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 6 de abril \u00a0de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos de El Banco inscribi\u00f3 \u00a0la medida cautelar de embargo sobre el inmueble con matr\u00edcula \u00a0No. 224-0015995 de propiedad del demandado decretada en el aludido \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 de enero \u00a0de 2007, el Juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia de seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, tras no advertir oposici\u00f3n al \u00a0cobro iniciado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. En auto del 4 \u00a0de mayo de 2009, se reconoci\u00f3 como cesionario del cr\u00e9dito \u00a0al se\u00f1or Ernesto Ospino Chamorro. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 28 de julio de 2009, se recibi\u00f3 el oficio No. 415 \u00a0proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), \u00a0el cual comunica la medida de embargo dictado dentro del proceso \u00a0ejecutivo alimentos promovido por Y. B. B., en representaci\u00f3n \u00a0de su hijo menor J. A. U. B., contra E. U. M.. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 7 de abril \u00a0de 2010, el despacho accionado adelant\u00f3 la diligencia de \u00a0subasta del predio embargado y secuestrado en el procedimiento, \u00a0adjudic\u00e1ndose \u00e9ste al se\u00f1or Ernesto Ospino \u00a0Chamorro, sucesor procesal de la parte ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 9 de abril \u00a0siguiente, la parte demandada solicit\u00f3 decretar la invalidez \u00a0del remate, tras se\u00f1alar que ante la existencia del embargo de \u00a0alimentos decretado por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, \u00a0no era posible adelanta efectuar la adjudicaci\u00f3n, dada la \u00a0prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>11. En auto del 19 \u00a0de abril de 2012, el Juzgado accionado neg\u00f3 tal petici\u00f3n. \u00a0Lo anterior, por cuanto, consider\u00f3 que el cr\u00e9dito \u00a0alimentario deb\u00eda ser tenido en cuenta despu\u00e9s de la \u00a0subasta p\u00fablica y no antes de su pr\u00e1ctica. Aunado a \u00a0ello, recalc\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el Juzgado de Familia, a trav\u00e9s de auto del \u00a013 de julio de 2011 se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo de alimentos por perenci\u00f3n, por lo que, de \u00a0cualquier manera, no se incurri\u00f3 en irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>12. El anterior \u00a0prove\u00eddo fue apelado por el extremo pasivo y, mediante auto \u00a0del 17 de septiembre de 2012, \u00a0el Juzgado \u00danico Civil del \u00a0Circuito de El Banco decidi\u00f3 confirmarlo en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 27 de \u00a0noviembre de 2012, el Juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 \u00a0aprobar el remate del inmueble y adjudicar el predio al se\u00f1or \u00a0Ernesto Ospino Chamorro. \u00a0<\/p>\n<p>14. El d\u00eda \u00a05 de diciembre de 2014, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0entrega del rese\u00f1ado inmueble a favor del adjudicatario. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, en el referido tr\u00e1mite \u00a0se vulner\u00f3 el derecho fundamental invocado, por cuanto no se \u00a0observ\u00f3 que el inmueble cautelado no pod\u00eda ser \u00a0adjudicado, en raz\u00f3n a que exist\u00eda un embargo de \u00a0alimentos decretado por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco \u00a0en el proceso que su progenitora adelant\u00f3 en su representaci\u00f3n \u00a0cuando era menor de edad contra su padre, E. U.. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente, de la acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), quien mediante sentencia \u00a0del 12 de febrero de 2015, declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, en auto del 27 de marzo de 2015, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvi\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia \u00a0funcional y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala \u00a0Civil Familia de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de abril de 2015, dicha Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los \u00a0involucrados para que ejercieran su derecho de defensa, as\u00ed \u00a0como la vinculaci\u00f3n de los Juzgados \u00danico \u00a0Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de El Banco. \u00a0(fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco inform\u00f3 que all\u00ed \u00a0se adelant\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos de Y. B. B., en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo J. A. U. B., contra E. U., el cual \u00a0termin\u00f3 por perenci\u00f3n mediante auto del 13 de julio de \u00a02011, decisi\u00f3n frente a la cual no se interpuso ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or \u00a0Ernesto Ospino Chamorro, cesionario dentro del ejecutivo singular y \u00a0adjudicatario del predio, relat\u00f3 lo acontecido en el proceso y \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, por cuanto el \u00a0accionante act\u00faa de mala fe y abusando del derecho, toda vez \u00a0que no existe ninguna irregularidad en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los se\u00f1ores E. U. M. y Y. B. B. coadyuvaron el escrito de \u00a0tutela, tras reiterar que, en su criterio, no era posible adjudicar \u00a0el bien al cesionario, pues exist\u00eda un embargo por alimentos \u00a0del Juzgado de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco hizo un recuento \u00a0del tr\u00e1mite surtido dentro del proceso ejecutivo singular y \u00a0manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0incurri\u00f3 de manera alguna en violaci\u00f3n de derechos (\u2026) \u00a0ya que el Juzgado al aprobar el remate y adjudicar el bien inmueble \u00a0producto del mismo, no mereci\u00f3 reparo alguno por parte del hoy \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0sentencia del 30 de abril de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo, \u00a0al estimar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde que se aprob\u00f3 \u00a0el remate del inmueble. Aunado a ello, subray\u00f3, que el proceso \u00a0ejecutivo de alimentos tambi\u00e9n termin\u00f3 desde el 13 de \u00a0julio de 2011 y el accionante no present\u00f3 ning\u00fan \u00a0reclamo de manera oportuna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el apoderado del \u00a0tutelante la impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos en \u00a0el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre \u00a0otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio \u00a0impide que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ SC 29 \u00a0Abr 2009, Exp. 2009-00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acci\u00f3n \u00a0que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, porque en el presente caso la decisi\u00f3n que \u00a0cuestiona la accionante no es otra que el auto del 17 de septiembre \u00a0de 2012, mediante el cual el Juzgado \u00danico Civil del Circuito \u00a0de El Banco (Magdalena), confirm\u00f3 el prove\u00eddo dictado \u00a0por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio, en el \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de invalidez de la diligencia de remate \u00a0que por las mismas razones expuestas en el escrito de tutela solicit\u00f3 \u00a0la parte demandada en el proceso ejecutivo singular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que si el accionante result\u00f3 inconforme \u00a0con tal determinaci\u00f3n, pues, a su juicio, en la subasta s\u00ed \u00a0se incurri\u00f3 en la irregularidad transcrita relacionada con la \u00a0prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito alimentario, debi\u00f3 \u00a0promover el amparo dentro de un plazo razonable y no esperar m\u00e1s \u00a0de 2 a\u00f1os y 3 meses desde que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0en segunda instancia para incoar la presente solicitud, pues dicho \u00a0t\u00e9rmino supera el que la jurisprudencia de \u00a0esta Corte ha considerado como prudencial para adelantar el mecanismo \u00a0de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], m\u00e1xime \u00a0cuando no se alega alg\u00fan hecho o motivo que justifique su \u00a0tardanza para impetrar esta acci\u00f3n, por lo que no puede \u00a0pretenderse que el Juez de tutela le provea una soluci\u00f3n al \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0conviene resaltar, que el accionante, ya sea a trav\u00e9s de su \u00a0representante en el proceso ejecutivo de alimentos, su progenitora, o \u00a0directamente, si ya hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad, \u00a0se encontraba habilitado para presentar el mecanismo constitucional \u00a0contra la decisi\u00f3n que consider\u00f3 lesiva de sus \u00a0intereses, teniendo en cuenta que era el principal interesado en la \u00a0medida de embargo que se decret\u00f3 en el proceso ejecutivo de \u00a0alimentos que conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de El \u00a0Banco, pero dentro de un t\u00e9rmino razonable, lo que no sucedi\u00f3, \u00a0tal y como se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0tambi\u00e9n debe advertir esta Corporaci\u00f3n que si la queja \u00a0del actor recae en el hecho de que se adjudic\u00f3 el inmueble al \u00a0cesionario, sin verificar previamente lo relacionado con la prelaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito alimentario, tampoco se aprecia vulneraci\u00f3n \u00a0actual o un riesgo grave e inminente frente al derecho fundamental al \u00a0debido proceso del actor, toda vez que, seg\u00fan lo inform\u00f3 \u00a0el mismo Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, el proceso \u00a0ejecutivo de alimentos termin\u00f3 por perenci\u00f3n y se \u00a0encuentra archivado, por orden contenida en el auto del 13 de julio \u00a0de 2011, decisi\u00f3n contra la cual la parte interesada no se \u00a0interpuso ning\u00fan recurso y, por ende, cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no cabe duda, que la inconformidad del actor en tal sentido de \u00a0ninguna manera satisface el presupuesto de la inmediatez ni mucho \u00a0menos el requisito de subsidiariedad, en tanto que no agot\u00f3 \u00a0los medios ordinarios de defensa, ni tampoco se evidencia alg\u00fan \u00a0tipo de amenaza a sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0recu\u00e9rdese \u00a0que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la \u00a0efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los \u00a0intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que resulte ostensible, que si no se agotaron todos los \u00a0recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo razonado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}