{"id":90659,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7646-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7646-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7646-2015\/","title":{"rendered":"STC 7646 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7646-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2015-00176-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0seis de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Saida Gregoria Dur\u00e1n Rosado contra el Juzgado Tercero Oral de \u00a0Familia de esa misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, la accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e inter\u00e9s superior del menor, que considera vulnerados \u00a0por la citada autoridad judicial, al otorgar dentro del proceso \u00a0ejecutivo de alimentos promovido por aqu\u00e9lla en representaci\u00f3n \u00a0de su hijo menor contra Carlos Iv\u00e1n Dangond Corrales, permiso \u00a0a \u00e9ste \u00faltimo para salir del pa\u00eds con la sola \u00a0presentaci\u00f3n de la consignaci\u00f3n de la mesada \u00a0correspondiente al mes por el cual solicita la autorizaci\u00f3n, \u00a0sin que obre una garant\u00eda suficiente para el cumplimiento de \u00a0sus obligaciones alimentarias, como lo es, la p\u00f3liza expedida \u00a0por aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, \u00a0se adelanta proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la accionante \u00a0contra Carlos Iv\u00e1n Dangond Corrales, por el no pago de la suma \u00a0aproximada de $8\u2019510.000,oo, correspondientes a los alimentos \u00a0dejados de cancelar a su hijo, discriminados as\u00ed, tres meses \u00a0del a\u00f1o 2013, una cuota adicional de ese mismo a\u00f1o y 2 \u00a0asignaciones del a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de noviembre de 2014, el juzgado tutelado libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago (fl.5). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez se notific\u00f3 el demandado, aqu\u00e9l propuso la \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00a0\u00abpago \u00a0parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb y \u00a0solicit\u00f3 permiso para salir del pa\u00eds por espacio de 10 \u00a0d\u00edas, para tal efecto explic\u00f3 que, \u00e9l es \u00abm\u00fasico \u00a0de profesi\u00f3n y se \u00a0gana \u00a0el m\u00ednimo vital tanto para \u00e9l, como para su menor hijo, \u00a0mediante las presentaciones que hace en Colombia como en el exterior\u00bb \u00a0y \u00a0que tiene dos programadas para los d\u00edas 9 y 13 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso en la ciudad de Miami. \u00a0[Folio 7] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a04 de febrero de los corrientes, la autoridad judicial acusada, tuvo \u00a0en cuenta que el ejecutado deposit\u00f3 la cuota alimentaria del \u00a0mes de febrero, en consecuencia, concedi\u00f3 el permiso \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto la demandante present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 4 de marzo siguiente, se resolvi\u00f3 la censura, manteniendo \u00a0inc\u00f3lume la decisi\u00f3n recurrida, bajo el argumento que \u00a0como el motivo que origin\u00f3 el recurso se extingui\u00f3 toda \u00a0vez que los d\u00edas en que se concedi\u00f3 el permiso ya \u00a0transcurrieron, concluy\u00f3 que hab\u00eda carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0esa misma fecha, se resolvi\u00f3 solicitud promovida por el \u00a0demandado, en la que peticion\u00f3 se le concediera de manera \u00a0provisional la salida del pa\u00eds desde el d\u00eda 8 al 27 de \u00a0marzo de 2015, para tal efecto el Juez cuestionado le inst\u00f3, \u00a0para que procediera a garantizar al menos dos cuotas alimentarias por \u00a0la suma de $3\u2019247.481,oo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0d\u00eda 11 de febrero de 2015, el demandado manifest\u00f3 que \u00a0no pudo hacer uso del primer permiso otorgado porque las fechas de \u00a0las presentaciones fueron postergadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a013 de marzo de esta anualidad y como quiera que el demandado consign\u00f3 \u00a0en la cuenta de la abuela materna del menor las cuotas alimentaria \u00a0antes referidas, se levant\u00f3 provisionalmente el impedimento de \u00a0su salida del pa\u00eds impuesto a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Frente \u00a0a las \u00faltimas dos determinaciones no se interpuso recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La \u00a0peticionaria del amparo aduce que con las anteriores determinaciones \u00a0se est\u00e1n quebrantando las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, pues el hecho de que el demandado cancele la cuota \u00a0alimentaria del mes o del periodo por el cual se va a ausentar no \u00a0constituye una verdadera garant\u00eda para el cumplimiento de las \u00a0obligaciones del ejecutado, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0cuenta, que la actora ha tenido que activar el aparato judicial para \u00a0reclamar ese tipo de rubros. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto de 27 de abril de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 correr traslado a la autoridad judicial \u00a0accionada y dem\u00e1s partes intervinientes en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, solicit\u00f3 no se \u00a0acceda a la petici\u00f3n constitucional del accionante, pues su \u00a0actuar se sujet\u00f3 a la regulaci\u00f3n dispuesta en el inciso \u00a06\u00b0 del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 y dado a que la \u00a0misma, resulta improcedente en virtud del principio de la \u00a0subsidiariedad habida cuenta que la actora no interpuso recurso \u00a0alguno frente a la providencia de marzo 4 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 6 de mayo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado al considerar que contra la providencia puesta a \u00a0consideraci\u00f3n no se interpuso recurso alguno, concluyendo que \u00a0la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, como en el asunto se encuentran involucradas garant\u00edas \u00a0de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, precis\u00f3 \u00a0que las determinaciones adoptadas en torno a los permisos del \u00a0ejecutado consultan los alcances del art\u00edculo 129 de la Ley \u00a01098 de 2006 pues no se trata de un levantamiento definitivo de dicha \u00a0cautela en la que si se exige garantizar los alimentos hasta por dos \u00a0a\u00f1os y adem\u00e1s no se evidencia eventualidad alguna que \u00a0represente un peligro de alg\u00fan perjuicio irreparable que haga \u00a0impostergable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0promotora de la queja impugn\u00f3 la decisi\u00f3n pero no hizo \u00a0manifiestas las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la \u00a0acci\u00f3n instituida en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, tal mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales es de car\u00e1cter residual o subsidiario, de ah\u00ed \u00a0que s\u00f3lo proceda ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna de la garant\u00eda \u00a0constitucional objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, mediante la solicitud de amparo \u00a0se cuestiona los permisos provisionales que se han otorgado al \u00a0demandado de salir del pa\u00eds para ejercer su profesi\u00f3n \u00a0de m\u00fasico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar los medios probatorios obrantes en el expediente, se observa \u00a0que la demanda constitucional, no atiende el comentado principio, \u00a0toda vez que la accionante no manifest\u00f3 en debida forma las \u00a0inconformidades que aqu\u00ed plantea ante el juez de conocimiento, \u00a0en tanto no hizo uso de las herramientas judiciales con que contaba \u00a0para controvertir la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0pretende cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien inicialmente la quejosa frente al primer permiso \u00a0concedido el 4 de febrero de 2015 interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y este fue resuelto bajo el argumento que el mismo carec\u00eda de \u00a0objeto porque los d\u00edas en programados para que el demandado \u00a0saliera del pa\u00eds ya hab\u00edan transcurrido y finalmente el \u00a0benepl\u00e1cito no se utiliz\u00f3 por la reprogramaci\u00f3n \u00a0del evento en el que participar\u00eda el demandado, lo cierto es, \u00a0que ante el pronunciamiento realizado por el juzgador frente a un \u00a0nuevo permiso, la accionante no censur\u00f3 tales determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la \u00a0efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los \u00a0intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que resulte ostensible, que si no se agotaron todos los \u00a0recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0como \u00a0bien lo precis\u00f3 el Tribunal impugnado, en el asunto se \u00a0pretende el amparo de los derechos fundamentales de un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, a saber, el menor a quien \u00a0se le debe alimentos, por lo tanto, es v\u00e1lido analizar que no \u00a0se configure trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas fundamental de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es sabido que por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto, la tutelante cuestiona que el Juez acusado ha otorgado \u00a0permisos al demandado de salir del pa\u00eds sin mediar p\u00f3liza \u00a0de aseguradora que garantice el cumplimiento de las obligaciones \u00a0alimentarias, sino que simplemente se ha limitado a ordenar que se \u00a0cancele la correspondiente mesada del mes o del periodo por el cual \u00a0se pide la autorizaci\u00f3n de ausentarse del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y \u00a0aquellos que le sirvieron al acusado para acceder a las pretensiones \u00a0del demandado, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del \u00a0amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es \u00a0resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala observa que el Juez de conocimiento al interpretar el \u00a0inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, precis\u00f3 que el Juez de manera \u00a0facultativa puede estipular la garant\u00eda a aplicar para otorgar \u00a0este tipo de prebendas m\u00e1xime cuando el demandado ha estado \u00a0presto al pago de las cuotas alimentarias y por adelantado del menor, \u00a0am\u00e9n de ello, cuando se han decretado varias medidas \u00a0cautelares sobre los recursos que recibe aqu\u00e9l por su \u00a0actividad musical. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n \u00a0que no luce irrazonable o caprichosa pues esta Corte frente a este \u00a0tipo de autorizaciones cuando es para desarrollar alguna actividad \u00a0laboral ha puntualizado que ese tipo de solicitudes deben evaluarse \u00a0de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala advierte, en primer lugar, que la citada restricci\u00f3n \u00a0tiene fundamento legal, pues el art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de \u00a02006, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia, \u00a0faculta al juez para imponer medidas cautelares con el prop\u00f3sito \u00a0de que el obligado a suministrar alimentos no evada su \u00a0responsabilidad. Entre tales medidas, el legislador consagr\u00f3 \u00a0la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tenga informaci\u00f3n de que el obligado a suministrar \u00a0alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por m\u00e1s \u00a0de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de \u00a0alimentos o el que adelante el ejecutivo dar\u00e1 aviso al \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la \u00a0salida del pa\u00eds hasta tanto preste garant\u00eda suficiente \u00a0del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentar\u00eda y ser\u00e1 \u00a0reportado a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior limitaci\u00f3n, que contiene una restricci\u00f3n \u00a0justificada al derecho de locomoci\u00f3n de los obligados a \u00a0suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del \u00a0inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os consagrada en el art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica, en todo caso, \u00a0un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe \u00a0imponerse como producto de un an\u00e1lisis conjunto de los medios \u00a0probatorios existentes en el proceso\u201d. \u00a0(Sentencia de 8 de mayo de 2014, Exp. T-2014-00113-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento a \u00a0las providencias cuestionadas, no transgrede los derechos \u00a0fundamentales de la peticionaria del amparo, sino \u00a0que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se \u00a0deriva de una libre hermen\u00e9utica, propia de la labor judicial, \u00a0que no debe ser invadida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido n\u00f3tese, que el Juez accionado tuvo en cuenta las \u00a0circunstancias particulares del caso para mantener la concesi\u00f3n \u00a0de permitir al peticionario la salida del pa\u00eds, pues como dan \u00a0cuenta las diferentes medidas cautelares solicitadas y la afirmaci\u00f3n \u00a0del demandado, \u00e9ste es m\u00fasico de profesi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de ello para consentir provisionalmente \u00e9ste \u00a0tipo de prebendas le ha exigido que su historial de cumplimiento de \u00a0la cuota alimentaria sea por adelantado, medida que se torna \u00a0prudencial y no agrava la situaci\u00f3n del menor; y finalmente, \u00a0ha tenido en cuenta que la salida del pa\u00eds es por razones de \u00a0\u00edndole laboral para presentarse en diferentes eventos que as\u00ed \u00a0lo requieren. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, conforme se extracta de la contestaci\u00f3n de la \u00a0tutela, la determinaci\u00f3n as\u00ed adoptada obedece tambi\u00e9n \u00a0a que en el asunto no se solicit\u00f3 el levantamiento \u00a0definitivo de la medida y a que en la norma en cita no estipula que \u00a0para acceder a ese pedimento tan particular deba exigirse cauci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a las anteriores razones, se concluye que el juzgado acusado \u00a0no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, por el contrario, \u00a0es \u00a0palmario que la pretensi\u00f3n de la reclamante se circunscribi\u00f3, \u00a0de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio del \u00a0juzgador, lo cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la impugnaci\u00f3n formulada est\u00e1 destinada al \u00a0fracaso, por lo que se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}