{"id":90660,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7647-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7647-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7647-2015\/","title":{"rendered":"STC 7647 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7647-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el siete de \u00a0mayo de dos mil quince por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Germ\u00e1n Mesa Mej\u00eda contra el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0de Familia de Duitama, tr\u00e1mite en el que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso de divorcio \u00a0instaurado por Sonia Mateus Hern\u00e1ndez contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso de divorcio seguido en su contra, porque \u00a0el juez carec\u00eda de competencia, no se incluy\u00f3 su \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n correcta y se incurri\u00f3 \u00a0en diversas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado. (Folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Sonia Mateus \u00a0Hern\u00e1ndez present\u00f3 una demanda en contra de Germ\u00e1n \u00a0Mesa Mej\u00eda en la que solicit\u00f3 la cesaci\u00f3n de \u00a0efectos civiles de matrimonio religioso, la disoluci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal, la determinaci\u00f3n de la custodia de su hijo \u00a0y la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria respectiva, lo anterior \u00a0con sustento en la causal 8\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Duitama admiti\u00f3 la demanda el \u00a026 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandado le \u00a0otorg\u00f3 poder a un abogado, escrito que radic\u00f3 el 18 de \u00a0abril de 2008, raz\u00f3n por la que el juez lo tuvo notificado por \u00a0conducta concluyente. Dicha parte no se opuso a las pretensiones. \u00a0(Folio 78) \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 15 de noviembre de 2009, en la que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones y fij\u00f3 como cuota \u00a0alimentaria a favor del menor y a cargo del demandado el 50% del \u00a0salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, \u00a0se llev\u00f3 a cabo el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal, en el que, en providencia de 13 de junio de \u00a02014, se aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego, el \u00a0demandado formul\u00f3 un incidente de nulidad y aleg\u00f3 que \u00a0el accionado no era el competente para conocer del proceso, lo \u00a0anterior porque su domicilio siempre ha estado en Bogot\u00e1, y no \u00a0en Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>7. El juzgador, en \u00a0auto de 13 de marzo de 2015, resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a \u00a0la anterior solicitud, porque \u00abel \u00a0proceso de divorcio ya se encuentra terminado con sentencia \u00a0debidamente ejecutoriada habi\u00e9ndose adelantado igualmente la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>9. El peticionario \u00a0del amparo aduce que en el citado proceso se est\u00e1n \u00a0quebrantando sus derechos fundamentales, porque en la demanda no se \u00a0incluy\u00f3 su direcci\u00f3n de notificaciones correcta; debido \u00a0a que el juez accionado no era el competente para conocer el proceso; \u00a0adem\u00e1s, el abogado que design\u00f3 no adelant\u00f3 su \u00a0debida defensa, y toda vez que las declaraciones en que se fund\u00f3 \u00a0la sentencia fueron imprecisas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 7 de mayo de 2015, \u00a0neg\u00f3 el amparo porque no exist\u00eda inmediatez en su \u00a0interposici\u00f3n y debido a que el interesado no interpuso \u00a0recursos contra el auto que rechaz\u00f3 la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 las razones \u00a0expuestas en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante cuestiona en su solicitud de tutela la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 15 de \u00a0noviembre de 2009, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones y fij\u00f3 \u00a0como cuota alimentaria a favor del menor y a cargo del demandado el \u00a050% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente. As\u00ed \u00a0mismo, la providencia de 13 de junio de 2014, en donde se aprob\u00f3 \u00a0el trabajo de partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye que para cuando se present\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n (22 de abril de 2015) se hab\u00eda superado, con \u00a0amplitud, el t\u00e9rmino razonable para promover el mecanismo \u00a0constitucional, por lo que no existe ninguna justificaci\u00f3n de \u00a0la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el \u00a0tutelante no expuso al interior del proceso las inconformidades \u00a0relativas a la supuesta indebida notificaci\u00f3n que aleg\u00f3; \u00a0y, si bien, solicit\u00f3 que se decretara la nulidad de lo actuado \u00a0por la supuesta falta de competencia del accionado, tal solicitud fue \u00a0rechazada mediante auto de 13 de marzo de 2015, determinaci\u00f3n \u00a0contra la que no interpuso el recurso de reposici\u00f3n, con lo \u00a0que desaprovech\u00f3 la oportunidad establecida por el legislador \u00a0para exponer sus razones de disenso al interior de dicho tr\u00e1mite, \u00a0soslayando de tal manera los mecanismos de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}