{"id":90662,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7649-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7649-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7649-2015\/","title":{"rendered":"STC 7649 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7649-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-00794-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente \u00a0al fallo proferido \u00a0el seis de mayo de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Segundo Danilo \u00a0Gonz\u00e1lez Moreno contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el accionante la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad humana, libertad e igualdad, los cuales \u00a0considera vulnerados por las autoridades accionadas al negar el \u00a0subrogado de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se amparen las garant\u00edas reclamadas \u00a0y por consiguiente, se deje sin efecto las decisiones cuestionadas, \u00a0para acceder a la libertad condicional con fundamento en las normas \u00a0que en su sentir le son m\u00e1s favorables. [Folio 12, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0el 30 de junio de 2006 conden\u00f3 al promotor de la acci\u00f3n \u00a0a 318 meses de prisi\u00f3n por los delitos de secuestro extorsivo \u00a0agravado y rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por considerar que se encontraban reunidos los requisitos para \u00a0acceder a la libertad condicional el actor elev\u00f3 ante el Juez \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0petici\u00f3n en ese sentido, la cual fue negada el 15 de diciembre \u00a0de 2014, pues el sentenciado no hab\u00eda cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena impuesta, presupuesto previsto en el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 890 de 2004, aplicable a su caso por \u00a0favorabilidad. [Folios \u00a025 a 31, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el quejoso interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. [Folios 33 a 39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal mediante auto fechado 4 de marzo de los corrientes, \u00a0confirm\u00f3 la negativa, para tal efecto advirti\u00f3 que el \u00a0precepto acogido por el juez a \u00a0quo resulta \u00a0ser el m\u00e1s favorable para el condenado y en aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste concluy\u00f3 que no se ha superado el l\u00edmite \u00a0legal establecido para obtener el beneficio pretendido. [Folios 41 &#8211; \u00a059, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, las precitadas decisiones, \u00a0vulneraron el debido proceso, por cuanto su solicitud se analiz\u00f3 \u00a0a la luz de una norma que no se encuentra vigente, ya que considera \u00a0que \u00e9sta fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a0107 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1ala que los operadores judiciales accionados \u00a0\u00abomitieron \u00a0que los hechos materia de sanci\u00f3n penal tuvieron ocurrencia el \u00a0d\u00eda veintiocho (28) de septiembre del a\u00f1o dos mil \u00a0(2000), situaci\u00f3n que hace viable realizar un juicio de \u00a0razonabilidad penal y, en consecuencia, aplicar el presupuesto \u00a0objetivo reclamado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 64 del \u00a0Estatuto de Penas, Ley 599 de 2000, (\u2026) modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014\u00bb. \u00a0[Folio \u00a04, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 27 de abril de 2015, se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0[Folios \u00a061 y 62, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja manifest\u00f3 que las decisiones cuestionadas \u00a0por el actor fueron resueltas con la debida argumentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica, sin incurrir en \u00a0violaci\u00f3n a los derechos del tutelante. [Folios 69 a 72, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Tribunal Superior de Medell\u00edn remiti\u00f3 copia \u00a0del auto que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, en el que se evidencia la aplicaci\u00f3n de \u00a0fundamentos jur\u00eddicos, normativos y jurisprudenciales \u00a0respetuosos de las prerrogativas fundamentales y procesales del \u00a0accionante. [Folio 99, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 6 de mayo de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado por considerar \u00a0que la demanda de tutela gira \u00fanicamente en torno a cuestionar \u00a0la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa que se verti\u00f3 \u00a0en las decisiones del caso concreto, sin que con sus argumentos logre \u00a0derribarlas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional \u00a0como si esta fuera una instancia m\u00e1s del proceso. [Folios \u00a056-68, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 \u00a0pero \u00a0no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional se dirige contra las decisiones \u00a0proferidas por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad y su superior funcional, la Corte \u00a0\u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el \u00a0juzgador de la segunda instancia, toda vez que aqu\u00e9lla es la \u00a0que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del \u00a0debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y \u00a0aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para confirmar el auto mediante el cual el juez de conocimiento neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional, no se advierte procedente la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que \u00a0se tom\u00f3 en el caso no es resultado de un subjetivo criterio \u00a0que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se avizora que las determinaciones censuradas estuvieron \u00a0fundadas en una razonable hermen\u00e9utica de la normatividad \u00a0aplicable al asunto, pues el Tribunal realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de los preceptos que modificaron el art\u00edculo \u00a064 del c\u00f3digo penal, teniendo como norte el delito por el cual \u00a0fue condenado el accionante \u2013 secuestro extorsivo agravado &#8211; y \u00a0el principio de la favorabilidad, y con fundamento en dicho an\u00e1lisis, \u00a0estim\u00f3 que deb\u00eda \u00a0confirmarse la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, \u00a0disposici\u00f3n que se torna coherente, \u00a0razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0negar la solicitud de libertad condicional que formul\u00f3 el \u00a0sentenciado, el Tribunal acusado, consider\u00f3 que por la \u00a0naturaleza del il\u00edcito (secuestro extorsivo agravado), y la \u00a0fecha de su comisi\u00f3n, en desarrollo del principio de \u00a0favorabilidad, era aplicable el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 890 \u00a0de 2004, que exige entre otros requisitos, el cumplimiento de las dos \u00a0terceras partes de la condena, para obtener el beneficio mencionado, \u00a0sin importar la modalidad del delito cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0como el condenado no ha permanecido detenido durante el per\u00edodo \u00a0exigido en la ley, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el \u00a0Tribunal no pod\u00eda ser diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, importa resaltar que el cuerpo colegiado en comento, en \u00a0s\u00edntesis precis\u00f3 que para el periodo de ocurrencia de \u00a0los hechos \u2013 28 de septiembre de 200 hasta el 8 de marzo de \u00a02003, la figura de la libertad condicional sufri\u00f3 una serie de \u00a0modificaciones, pues seg\u00fan consider\u00f3, inici\u00f3 con \u00a0el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, la cual posteriormente \u00a0fue condicionada por el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 a \u00a0cuyo tenor exclu\u00eda \u00ablos \u00a0subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0para el delito de secuestro extorsivo entre otros. Posteriormente \u00a0rigi\u00f3 la ley 890 de 2004 que no \u00a0estipul\u00f3 prohibici\u00f3n alguna frente a ning\u00fan \u00a0delito para conceder el beneficio cuestionado, luego entr\u00f3 en \u00a0vigencia la Ley 1121 de 2006 que revivi\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en la Ley 733 de 2002 y finalmente la Ley 1709 de 2014 que \u00a0trajo como aspecto novedoso la demostraci\u00f3n del arraigo \u00a0familiar y social, por lo tanto, consider\u00f3 que el citado \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 890 de 2004 es el m\u00e1s \u00a0favorable para el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n \u00a0que no se torna arbitraria o antojadiza, pues respecto de la norma \u00a0que aplic\u00f3, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0a partir de la expedici\u00f3n de la ley 890 de 2004, vigente a \u00a0partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos \u00a0condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a \u00a0la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, \u00a0ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias \u00a0normativamente previstas, esto es, la valoraci\u00f3n acerca de la \u00a0gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de \u00a0la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita \u00a0deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0de tutela de 7 de diciembre de 2005, exp. 23322). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en torno a las Leyes 1121 de 2006 y 1709 de 2014, el Tribunal \u00a0acusado sostuvo que ambas se encuentran vigentes y que al aplicarse \u00a0arm\u00f3nicamente excluyen los beneficios y subrogados para la \u00a0conducta punible por la que fue condenado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal postura, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00aby \u00a0como bien se puede observar, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lidas y \u00a0jur\u00eddicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno \u00a0establece una circunstancia espec\u00edfica que configura la \u00a0prohibici\u00f3n para acceder a la libertad condicional \u2013que \u00a0se trate de delitos de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, \u00a0establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se \u00a0contrae a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin \u00a0alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0de tutela de 21 de agosto de 2014, exp. 75028). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0se ve, las consideraciones en las que se sustentaron las decisiones \u00a0cuestionadas, no fueron producto del arbitrio o el antojo de los \u00a0accionados, pues se fundaron en una valoraci\u00f3n razonada de la \u00a0normatividad, proceder que no entra\u00f1a un quebrantamiento a los \u00a0derechos fundamentales invocados y adem\u00e1s tuvo en cuenta \u00a0precedentes jurisprudenciales dictados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0razones \u00a0\u00e9stas que impiden considerar el proceder del funcionario como \u00a0trasgresor de garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n del actor, entonces, queda circunscrita, de modo \u00a0exclusivo, al disenso frente al criterio jur\u00eddico de las \u00a0autoridades acusadas, el que por s\u00ed solo no basta para \u00a0habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la \u00a0naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una \u00a0instancia m\u00e1s dentro de los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin \u00a0incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte \u00a0configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del \u00a0amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento permite, entonces, concluir que las determinaciones \u00a0evaluadas, adoptadas por el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, se fundan en una interpretaci\u00f3n legitima de la \u00a0normatividad que regula la materia, por lo que las decisiones no \u00a0pueden ser calificadas de arbitrarias y, en consecuencia, el amparo \u00a0solicitado no puede tener acogida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir, junto con el a \u00a0quo, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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