{"id":90664,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7652-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7652-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7652-2015\/","title":{"rendered":"STC 7652 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7652-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01042-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el trece de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Daisy Juliana Vidales Grajales contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, tr\u00e1mite al que fue vinculado el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la dignidad \u00a0humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger \u00a0profesi\u00f3n u oficio, igualdad y trabajo, que considera \u00a0vulnerados por la accionada debido a su exclusi\u00f3n del concurso \u00a0de Dragoneante del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que ser declarada apta para continuar en el \u00a0concurso pues su estatura no es un impedimento para ejercer el cargo \u00a0y la Corte Constitucional ha dicho que ese criterio es \u00a0discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante \u00a0se \u00a0inscribi\u00f3 en la Convocatoria No. 315 de 2013 adelantada \u00a0por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil para proveer las vacantes del empleo de \u00a0Dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado 11, nivel asistencial del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Super\u00f3 el an\u00e1lisis de antecedentes y las pruebas de \u00a0aptitud y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la realizaci\u00f3n de las valoraciones m\u00e9dicas, fue \u00a0contratada la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. \u2013 \u00a0Centro de Medicina Diagn\u00f3stica SIPLAS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la etapa de ex\u00e1menes m\u00e9dicos fue declarada no apta \u00a0para el cargo por talla baja y excluida del concurso, por lo que \u00a0present\u00f3 reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En respuesta a su solicitud, el CMD SIPLAS la requiri\u00f3 para \u00a0que asistiera nuevamente a la IPS para practicarse un examen \u00a0complementario con la finalidad de confirmar o descartar la \u00a0inhabilidad indic\u00e1ndole que el costo que deb\u00eda asumir \u00a0era aproximadamente de $595.000. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La peticionaria acude al amparo al considerar que se est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de su \u00a0exclusi\u00f3n del concurso, pues su estatura no determina su \u00a0idoneidad para ejercer las funciones del cargo de Dragoneante si no \u00a0existe una explicaci\u00f3n clara de dicha exclusi\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0que ha superado las pruebas realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de abril de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado a la accionada y la vinculaci\u00f3n \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 17) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil indic\u00f3 que la exigencia de estatura m\u00ednima \u00a0a los aspirantes en la Convocatoria No. 315 de 2013 no era \u00a0discriminatoria, m\u00e1s cuando la peticionaria al momento de su \u00a0inscripci\u00f3n conoc\u00eda los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional era improcedente \u00a0porque la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa para \u00a0atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el \u00a0desarrollo de la Convocatoria 315 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se\u00f1al\u00f3 \u00a0que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en \u00a0tanto que no ha vulnerado los derechos invocados y no le corresponde \u00a0otorgar lo solicitado por la accionante. [Folio 42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 13 de mayo de \u00a02015, neg\u00f3 el amparo al considerar que el control de legalidad \u00a0del acto atacado por la actora est\u00e1 asignado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa; adem\u00e1s que la Convocatoria \u00a0estableci\u00f3 los rangos de estatura que deb\u00edan cumplir \u00a0los aspirantes y la Resoluci\u00f3n 3168 de 2013 expuso las razones \u00a0m\u00e9dicas para la misma, sin que la accionante haya acreditado \u00a0que asistiera nuevamente a la IPS para que fuera verificada su talla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, ya que \u00a0desde el 13 de octubre de 2014 fueron publicados los resultados de la \u00a0prueba y solo acudi\u00f3 al resguardo el 30 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0peticionaria, inconforme con el fallo anterior, lo impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su libelo \u00a0inicial. [Folios \u00a053 a 55, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar \u00a0soluci\u00f3n eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas \u00a0por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza \u00a0de un derecho que ostente la categor\u00eda de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0la peticionaria acude a la tutela al considerar que su exclusi\u00f3n \u00a0del concurso de m\u00e9ritos para el cargo de Dragoneante, c\u00f3digo \u00a04114, grado 11, del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En primer lugar, debe precisarse que si bien el resguardo no es \u00a0viable cuando existen otros mecanismos de defensa, concretamente las \u00a0acciones contencioso administrativas, dadas las particularidades del \u00a0presente asunto, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, pues como lo ha indicado reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional es procedente el amparo en los casos en los que la \u00a0idoneidad del concursante se determina con factores como la estatura \u00a0o el peso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similares contornos, la Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0haber excluido al accionante del proceso de selecci\u00f3n \u00a0adelantado por el Inpec para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por raz\u00f3n \u00a0de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica \u00a0desmejorar la posici\u00f3n de un aspirante sin que medie un \u00a0soporte jur\u00eddico o t\u00e9cnico que justifique ese trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, debe tenerse en cuenta que la fijaci\u00f3n de una altura \u00a0corporal m\u00ednima para superar una de las fases de ese concurso, \u00a0no fue sustentada con argumentos cient\u00edficos o m\u00e9dicos \u00a0que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para \u00a0descalificar a un aspirante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado \u00a0a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura m\u00ednima \u00a0tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de \u00a0diferenciaci\u00f3n odiosa que no s\u00f3lo puede quebrantar el \u00a0derecho a la igualdad, sino adem\u00e1s la posibilidad de acceder a \u00a0un cargo p\u00fablico, esto es, que podr\u00edan verse \u00a0transgredidas garant\u00edas de rango superior sin que medie una \u00a0justificaci\u00f3n aceptable, en contrav\u00eda de lo que la \u00a0propia Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 209, a \u00a0cuyo tenor, \u2018la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al \u00a0servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en \u00a0los principios de igualdad, \u00a0moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n \u00a0y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable \u00a0irrelevante en un proceso de selecci\u00f3n como el que aqu\u00ed \u00a0se analiza, sino que ella, por s\u00ed sola, no debe hacer \u00a0distinciones, sin dar ocasi\u00f3n a un examen integral en el que, \u00a0vistas las dem\u00e1s caracter\u00edsticas f\u00edsico-atl\u00e9ticas \u00a0del candidato, as\u00ed como sus habilidades y destrezas -naturales \u00a0y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado \u00a0para las necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que \u00a0la aplicaci\u00f3n de la variable estatura, m\u00e1s por el \u00a0resultado final que por un prop\u00f3sito deliberado, podr\u00eda \u00a0llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen \u00e9tnico, \u00a0no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 may. 2009, rad. 00074-01, reiterada en la STC242-2015 23 ene. \u00a02015, rad. 2014-00573-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, se concluye la procedencia del resguardo, pues \u00a0no se encuentra acreditado que la autoridad accionada le hubiese \u00a0realizado un an\u00e1lisis integral a la promotora mediante el que \u00a0se definiera si su perfil era adecuado o no para el cargo al que \u00a0aspiraba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la decisi\u00f3n de excluirla del concurso fue fundada \u00a0\u00fanicamente en la estatura de la gestora de 155 cms, lo cual no \u00a0se considera suficiente para demostrar si se encuentra inhabilitada \u00a0para ejercer las funciones del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien en respuesta a la presente solicitud de tutela, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil indic\u00f3 que en cumplimiento de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-1266 de 2008 adopt\u00f3 un \u00a0documento t\u00e9cnico y cient\u00edfico \u2018estableciendo con \u00a0ello la justificaci\u00f3n de inhabilidades para el ejercicio del \u00a0cargo de Dragoneante del Inpec\u2019; que el art\u00edculo 20 del \u00a0Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013 determina una estatura m\u00ednima \u00a0y m\u00e1xima de los aspirantes la cual ser\u00e1 evaluada al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes; y que esa \u00a0\u00faltima disposici\u00f3n se estableci\u00f3 \u2018en \u00a0consonancia con el profesiograma del empleo de dragoneante \u00a0adoptado \u00a0por el INPEC\u2019; la Sala no se encuentra probado que en el \u00a0presente asunto, se haya realizado un an\u00e1lisis integral a la \u00a0gestora que definiera si su perfil era adecuado o no al cargo para el \u00a0cual aspiraba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, atendiendo que \u00a0la determinaci\u00f3n de excluir \u00a0a \u00a0la accionante \u00fanicamente se sustent\u00f3 en \u00a0su estatura conforme al documento \u00a0de justificaci\u00f3n de inhabilidades m\u00e9dicas para el cargo \u00a0de Dragoneante, el que indicaba que para efectos de seleccionar al \u00a0personal que ingresar\u00eda a dicho empleo, se utilizar\u00eda \u00a0la medida de 158 cms, \u00a0es \u00a0de se\u00f1alar que ese \u00a0requisito por s\u00ed solo no es suficiente para demostrar que una \u00a0persona no puede asumir el referido \u00a0cargo \u00a0(CSJ STC1157-2015, 12 feb. 2015, rad. 2014-00248-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3 y en su lugar se acceder\u00e1 \u00a0a la protecci\u00f3n invocada, para ordenar a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, deje sin efecto el acto administrativo por medio \u00a0del cual declar\u00f3 \u00abno \u00a0apta\u00bb \u00a0a Daisy Juliana Vidales Grajales, y adopte las medidas pertinentes \u00a0para reintegrarla a la convocatoria 315 de 2013, y de ser el caso, \u00a0realizarle un examen f\u00edsico integral, en el que no pueden \u00a0invocarse como par\u00e1metros de exclusi\u00f3n factores \u00a0discriminatorios, como la estatura y el peso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo solicitado. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENA \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, dejar \u00a0sin \u00a0efecto el acto administrativo por medio del cual declar\u00f3 \u00abno \u00a0apta\u00bb \u00a0a Daisy Juliana Vidales Grajales, y adoptar las medidas pertinentes \u00a0para reintegrarla a la convocatoria 315 de 2013, y si es del caso, \u00a0realizarle un examen f\u00edsico integral, en el que no pueden \u00a0invocarse como par\u00e1metros de exclusi\u00f3n factores \u00a0discriminatorios, como la estatura y el peso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}