{"id":90665,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7654-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7654-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7654-2015\/","title":{"rendered":"STC 7654 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7654-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-00714-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Freddys Tob\u00edas Polanco Romero, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular a la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada del \u00a0mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia de 16 de octubre de 2008 confirmatoria \u00a0de la de 6 de octubre de 2006, mediante la que fue condenado como \u00a0coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se declare la nulidad de dichas decisiones \u00abpor \u00a0la doble incriminaci\u00f3n (\u2026) siendo incompatibles estas \u00a0conductas punibles\u00bb \u00a0[Folio 17, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra del \u00a0peticionario fue adelantada una investigaci\u00f3n penal por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir y \u00a0rebeli\u00f3n por la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de \u00a0Cartagena, autoridad que el 31 de agosto de 2004 resolvi\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica imponi\u00e9ndole medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de abril \u00a0de 2005 la aludida autoridad calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario acusando al procesado como autor de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y rebeli\u00f3n y remiti\u00f3 el \u00a0expediente para que fuera adelantada la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena, despacho que llev\u00f3 a cabo \u00a0las audiencias preparatoria y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El procesado \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad frente al delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Concluidas las \u00a0referidas etapas, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cartagena conden\u00f3 al accionante como \u00a0autor responsable de las conductas punibles de concierto para \u00a0delinquir agravado y rebeli\u00f3n y lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El procesado \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n aduciendo, entre otras cosas, \u00a0que los delitos por los que fue condenado son incompatibles y por \u00a0ende no puede existir condena por ambos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>7. Surtida la \u00a0actuaci\u00f3n de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, con fallo de 16 de octubre de 2008 fue \u00a0confirmada la decisi\u00f3n apelada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra lo \u00a0resuelto, el condenado no interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En criterio del \u00a0promotor del resguardo, las decisiones proferidas en su contra \u00a0vulneran el derecho invocado por cuanto los delitos por los que fue \u00a0condenado son excluyentes, hubo doble incriminaci\u00f3n y no \u00a0atendieron el precedente del 12 de abril de 1997 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia que indica que dichos punibles son incompatibles, \u00a0posici\u00f3n \u00faltima que si bien fue modificada debi\u00f3 \u00a0aplicarse por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 11 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a las autoridades judiciales \u00a0accionadas y vincular a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Especializada de Cartagena \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa [Folios 64 y 65, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, tras hacer un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas en el proceso penal cuestionado, indic\u00f3 que el \u00a0accionante cont\u00f3 con todas las garant\u00edas, pero no \u00a0formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de Cartagena se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como el proceso ya hab\u00eda sido decidido de fondo carec\u00eda \u00a0de competencia para contestar cualquier requerimiento judicial al no \u00a0contar con copia de las actuaciones, y que el juicio cuestionado lo \u00a0adelant\u00f3 la extinta Fiscal\u00eda Quinta Especializada de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a021 de mayo de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo porque no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no formul\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ni exhibi\u00f3 \u00a0prueba sumaria de que no contaba con medios econ\u00f3micos para su \u00a0interposici\u00f3n o que le hubiere solicitado el acompa\u00f1amiento \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0tampoco observaba el presupuesto de la inmediatez, ya que el promotor \u00a0dej\u00f3 transcurrir seis a\u00f1os para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3, sin \u00a0manifestar las razones de su inconformidad [Folio 131, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante cuestiona en su solicitud de tutela la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Cartagena el 16 de octubre de 2008, que \u00a0confirm\u00f3 la providencia de 6 de octubre de 2006 del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, mediante la que fue declarado coautor responsable de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye que para cuando se present\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0resguardo (15 de abril de 2015) se hab\u00eda superado, con \u00a0amplitud, el t\u00e9rmino razonable para promover el mecanismo \u00a0constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en \u00a0su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de \u00a0subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para cuestionar la referida \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, si a juicio del promotor la referida providencia no se \u00a0encontraba ajustada a derecho, debi\u00f3 interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la misma, medio de \u00a0impugnaci\u00f3n establecido por el legislador para plantear tal \u00a0debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el \u00a0interesado, sin que su incuria sea justificable en forma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se \u00a0adelant\u00f3 porque el aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 los \u00a0medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no \u00a0se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0\u00faltimo, advierte la Sala con respecto a la ausencia de \u00a0recursos econ\u00f3micos que le permitieran al gestor del resguardo \u00a0contratar un abogado que interpusiera el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0que aquel cont\u00f3 con la posibilidad de acudir a los servicios \u00a0de un defensor p\u00fablico, para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0esta Sala ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no son de recibo los argumentos que expone (\u2026) para justificar \u00a0su omisi\u00f3n, pues si carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos \u00a0pudo haber solicitado la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, \u00a0am\u00e9n de que, reit\u00e9rase, no se puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Corte so pretexto de su \u00a0celeridad, pues ella en modo alguno fue instituida como un \u00a0instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa \u00a0judiciales ordinarios o extraordinarios \u00a0(CSJ \u00a0STC 16 jun. 2008, rad. 01241-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}