{"id":90668,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7674-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7674-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7674-2015\/","title":{"rendered":"STC 7674 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7674-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01229-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Luis Gonzalo Garc\u00eda Garc\u00eda contra el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de San Mart\u00edn (Meta) y la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor manifiesta que en el tr\u00e1mite del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez Sierra que se adelanta en \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de San Mart\u00edn (Meta), se \u00a0incurri\u00f3 en un proceder que comporta la vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales establecidas por los art\u00edculos \u00a01\u00ba, 11, 25, 29 49 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luis \u00a0Gonzalo Garc\u00eda Garc\u00eda afirma que a ra\u00edz de la \u00a0compra de unos muebles que efectu\u00f3, en el a\u00f1o 2006 \u00a0ingres\u00f3 al inmueble ubicado en la Carrera 6\u00aa No. 10-43\/49 \u00a0barrio Los Libertadores del aludido municipio, porque \u00abno \u00a0hab\u00eda ninguna persona que se hiciera responsable de las \u00a0necesidades que devengaba estar en el mismo. Yo decid\u00ed hacer \u00a0los arreglos y mantenimiento del predio por lo cual empec\u00e9 a \u00a0realizar actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A continuaci\u00f3n informa que en el a\u00f1o 2011 \u00abllegaron \u00a0unos funcionarios del Juzgado y del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar a mi casa a realizar una diligencia de entrega en la cual yo \u00a0me opuse e instaur\u00e9 mediante abogado el incidente de \u00a0oposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El interesado agrega que el funcionario de conocimiento no accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones y por esa raz\u00f3n desestim\u00f3 su \u00a0propuesta a trav\u00e9s de prove\u00eddo que atac\u00f3 \u00a0mediante el recurso de apelaci\u00f3n, pero el tribunal, el 23 de \u00a0octubre de 2014, decidi\u00f3 confirmarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma que las aludidas decisiones resultan vulneradoras de los \u00a0derechos invocados, dado que en ellas los funcionarios acusados no \u00a0tuvieron \u00aben \u00a0cuenta ninguna de las pruebas testimoniales y documentales (&#8230;), \u00a0entre las cuales se encontraba la solicitud de pago \u00a0y reconocimiento \u00a0a mejoras del predio\u00bb, \u00a0es decir, cuestiona que se hubiera cerrado esa discusi\u00f3n sin \u00a0que \u00abni \u00a0siquiera me otorgara[n] \u00a0el beneficio de las mejoras que le he realizado al bien durante mi \u00a0posesi\u00f3n y el ejercicio de mis actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Para terminar agrega que tiene \u00abuna \u00a0enfermedad terminal\u00ab, es \u00a0\u00abdesplazado \u00a0por la violencia y v\u00edctima del conflicto armado teniendo en \u00a0cuenta que mi \u00fanico hijo var\u00f3n fue desaparecido por los \u00a0grupos al margen de la ley desde hace ya m\u00e1s de nueve a\u00f1os\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pide que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene \u00a0revisar y analizar \u00abtodo \u00a0el proceso (\u2026) que reposa en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA \u00a0DE SAN MART\u00cdN (\u2026) \u00a0y se me conceda la posesi\u00f3n \u00a0del inmueble en el que vivo del cual nunca ha habido entrega\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como disponer \u00abel \u00a0pago de las mejoras realizadas\u00bb al \u00a0mismo predio (fl. 3 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 3 de junio de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda \u00a0de tutela presentada, se orden\u00f3 surtir la publicidad de rigor \u00a0y aportar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0evoca que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, en l\u00ednea de principio, el mencionado mecanismo procesal \u00a0no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo \u00a0que se est\u00e9 en frente del evento excepcional en el que el \u00a0juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite \u00a0en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera \u00a0desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso \u00a0en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con \u00a0el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub judice, \u00a0la Corte evidencia que la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0el se\u00f1or Luis Gonzalo Garc\u00eda Garc\u00eda no \u00a0puede triunfar, toda vez que la petici\u00f3n incumple el requisito \u00a0de inmediatez que caracteriza esta acci\u00f3n de naturaleza \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, es necesario destacar que el 29 de mayo de 2015 (fl. \u00a01 idem) \u00a0fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las \u00a0irregularidades en las que se afirma incurrieron los funcionarios \u00a0judiciales acusados en el interior del proceso de sucesi\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora Carmen Gonz\u00e1lez Sierra, en concreto, al \u00a0emitir el tribunal el auto de 23 de octubre de 2014 para confirmar el \u00a0fracaso de la oposici\u00f3n formulada por el accionante, en \u00a0relaci\u00f3n con la entrega del inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula No. 236-46234 (fls. 22 a 25 idem), \u00a0esto es, que transcurrieron m\u00e1s de siete (7) meses desde que \u00a0se consolid\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es de rigor evidenciar que la aludida petici\u00f3n no \u00a0se radic\u00f3 \u00a0tempestivamente, \u00a0ya que, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia \u00a0en la materia, pese a que las \u00a0normas legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad \u00a0y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el memorado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar \u00a0las acciones constitucionales orientadas a obtener la protecci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental, se ha se\u00f1alado que cuando la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de una de tales prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ STC 2 ago. \u00a02007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de se\u00f1alar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podr\u00edan \u00a0ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate \u00a0que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las situaciones \u00a0consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer \u00a0relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las se\u00f1ales \u00a0que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de las sentencias \u00a0judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n de adquirir la \u00a0certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de atacar \u00a0las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida 5 sep. 2014, Rad. 01921). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el reguardo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}