{"id":90669,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7675-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7675-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7675-2015\/","title":{"rendered":"STC 7675 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7675-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01132-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por BRM S.A. contra la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La sociedad BRM S.A., por conducto de su representante legal y a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especial, manifiesta que en el proceso \u00a0abreviado de competencia desleal que ella promovi\u00f3 frente \u00a0a Young &amp; Rubicam Brands Limitada y Young Rubicam INC, en el \u00a0Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, le \u00a0vulneraron las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n judicial y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de sustentar la acci\u00f3n incoada, \u00a0manifiesta que el funcionario de conocimiento, con una acertada \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del estatuto procesal \u00a0civil, declar\u00f3 impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n formulada por las sociedades demandadas, a partir \u00a0de considerar, en suma, que en el mencionado asunto se \u00abhab\u00edan \u00a0proferido dos autos admisorios de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A continuaci\u00f3n aduce que el tribunal demandado en la \u00a0providencia emitida el 16 de abril de 2105 decidi\u00f3 revocar la \u00a0determinaci\u00f3n apelada para acoger, con todos los efectos, la \u00a0aludida figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirma con la anterior orden, se le vulneraron los derechos cuya \u00a0protecci\u00f3n ahora reclama, debido a que los \u00abargumentos\u00bb \u00a0en los que la sala acusada afianz\u00f3 la \u00abarbitraria\u00bb \u00a0decisi\u00f3n adversa, comportan \u00abun \u00a0yerro jur\u00eddico\u00bb, \u00a0dado que \u00abno \u00a0solo desconoce el texto legal del art\u00edculo 90 del C.P.C., sino \u00a0que adicionalmente se atribuye la facultad de legislar y decidir las \u00a0excepciones con fundamentos no contenidos en la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Precisa a continuaci\u00f3n que, en su criterio, conforme al \u00a0indicado precepto \u00abla \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n si la notificaci\u00f3n se produce dentro del \u00a0a\u00f1o siguiente al auto admisorio de la demanda\u00bb, \u00a0y en sub \u00a0lite (\u2026) el \u00fanico auto admisorio (\u2026) existente \u00a0en el (\u2026) proceso es el calendado con fecha 22 de octubre de \u00a02013 y no ning\u00fan otro\u00bb, ya \u00a0que \u00ab[n]o \u00a0es posible que el auto de 27 de [febrero] \u00a0de 2012 surtiera ning\u00fan efecto (\u2026), por cuanto \u00e9l \u00a0fue revocado (\u2026), es decir el tribunal hace caso omiso del \u00a0criterio establecido en el art\u00edculo 90 del C.P.C., al \u00a0tiempo que pierde vista que, por un lado, \u00ablos \u00a0demandados quedaron notificados del nuevo auto admisorio de la \u00a0demanda (el de 22 de octubre de 2013) el 24 de octubre de 2013\u00bb, \u00a0y \u00a0por el otro, durante un lapso importante \u00abno \u00a0corrieron t\u00e9rminos con ocasi\u00f3n del paro judicial\u00bb \u00a0(fls. 229 a 236, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, pretende que en sede constitucional se \u00abdeje \u00a0sin valor ni efectos la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Civil, en el expediente\u00bb arriba \u00a0citado \u00a0(fl. \u00a0243 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por auto de 3 \u00a0de junio de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos, se \u00a0admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de tutela y se ordenaron \u00a0las notificaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es pertinente \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, que la tutela es un mecanismo \u00a0procesal establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, el cual, en \u00a0todo caso, no puede constituirse en una v\u00eda sustitutiva o \u00a0paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en general, consagran para la \u00a0salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ha de tenerse presente que en l\u00ednea de principio \u00a0la solicitud de amparo no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 frente al evento excepcional y \u00a0extremo, que de tiempo atr\u00e1s se ha considerado puede tornar \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de los jueces, \u00a0esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta \u00a0\u201carbitraria, \u00a0caprichosa o absurda\u201d \u00a0(CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Realizado el \u00a0examen de rigor al asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Corte, se observa que \u00a0la demanda constitucional presentada por el apoderado especial de la \u00a0sociedad BRM S.A. \u00a0carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda \u00a0vez que \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente al prove\u00eddo \u00a0que desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0formulada en el interior del proceso abreviado de competencia desleal \u00a0emprendido por la accionante de cara a Young \u00a0&amp; Rubicam Brands Limitada y Young Rubicam INC, \u00a0fue resuelto con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden \u00a0considerarse antojadizas o irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cumple destacar que la Sala de Decisi\u00f3n acusada, para \u00a0revocar la aludida providencia y, como secuela, \u00abdeclara[r] \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la \u00a0parte demandada\u00bb, con \u00a0el fin de \u00abdeclara[r] \u00a0terminado el proceso\u00bb, sostuvo, \u00a0en compendio, que como la \u00abverdadera \u00a0controversia se concreta a establecer si la demanda, que fue \u00a0tempestiva por cuanto se radic\u00f3 \u00a0(\u2026) antes del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto para la \u00a0prescripci\u00f3n de orden subjetivo, tuvo la virtualidad de \u00a0truncar ese plazo, para lo cual debi\u00f3 la demandante cumplir \u00a0con la carga de notificaci\u00f3n oportuna del auto admisorio de la \u00a0demanda, conforma a lo previsto en el art\u00edculo 90 del C.P.C., \u00a0hoy 94 del C.G.P. (\u2026), la actuaci\u00f3n revela que el \u00a0libelista no atendi\u00f3 la carga en cuesti\u00f3n, porque si la \u00a0notificaci\u00f3n (por estado) del auto admisorio de fecha 27 de \u00a0febrero de 2012 ocurri\u00f3 el d\u00eda 29 siguiente (fl. 310 \u00a0vto., cdno. 1), resulta incontestable que fue extempor\u00e1neo el \u00a0enteramiento de esa providencia a la sociedad demandada el 15 de \u00a0marzo de 2013, si se repara en que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0con el que contaba la demandante feneci\u00f3 el 28 de febrero de \u00a0esta \u00faltima anualidad (C.R.P.M., art. 68-3)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal no soslay\u00f3, por una parte, que la actora \u00abadujo \u00a0(\u2026) que deb\u00edan descontarse los d\u00edas de vacancia \u00a0y de paro judicial, al igual que el tiempo invertido para el decreto \u00a0de medidas cautelares\u00bb; sin \u00a0embargo, sentenci\u00f3 que \u00abno \u00a0puede perderse de vista que los t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os \u00a0se cuenta seg\u00fan el calendario, es decir, ininterrumpidamente\u00bb, \u00a0y \u00a0por la otra, que en el caso efectivamente \u00abel \u00a0auto admisorio fue revocado en virtud de un recurso de reposici\u00f3n \u00a0propuesto por la sociedad demandada (providencia de 2 de septiembre \u00a0de 2013), y que, tras la correcci\u00f3n del libelo, se expidi\u00f3 \u00a0uno nuevo con fecha 22 de octubre de ese a\u00f1o, intimado a ambas \u00a0partes por inclusi\u00f3n en el estado del d\u00eda 24 \u00a0siguiente\u00bb, pero \u00a0\u00abal \u00a0amparo de esa actuaci\u00f3n no se puede sostener (\u2026) que el \u00a0plazo del a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 90 del C.P.C. (\u2026) \u00a0deba computarse con miramiento en ese nuevo auto admisorio\u00bb, \u00a0pues \u00a0\u00ab(a) \u00a0la parte demandada ya estaba vinculada al proceso desde el 15 de \u00a0marzo de 2013\u00bb, y \u00a0\u00ab(b) \u00a0si la proposici\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0auto admisorio constituye la primera materializaci\u00f3n del \u00a0ejercicio del derecho de defensa por el demandado, no es posible \u00a0aceptar una interpretaci\u00f3n que haga deslucir o decolorar la \u00a0finalidad esencial de esa garant\u00eda constitucional, al punto de \u00a0negarla, porque si de su exitoso ejercicio sobreviene la afectaci\u00f3n \u00a0de un derecho sustancial del demandado recurrente (en este caso, \u00a0beneficiarse de la prescripci\u00f3n propuesta, incluso desde esa \u00a0\u00e9poca), entonces el int\u00e9rprete lo que provocar\u00eda, \u00a0en \u00faltimas, es que ese derecho a controvertir la validez del \u00a0auto admisorio uno tuviera lugar. Con otras palabras, \u00bfpara \u00a0qu\u00e9 recurrir si aunque gane pierdo?\u00bb (fls. \u00a0210 a 221 idem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas \u00a0reflexiones que la autoridad accionada invoc\u00f3 para edificar la \u00a0criticada decisi\u00f3n, al margen de que la Corte en el terreno \u00a0estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden \u00a0considerarse como claramente constitutivas de \u00a0una t\u00edpica v\u00eda de hecho, \u00fanico supuesto que, \u00a0repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo \u00a0constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, comprueba la Sala que no se est\u00e1 frente a una \u00a0actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que la \u00a0autoridad competente expuso los motivos para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0disputada, es decir, de la que ahora difiere nuevamente la parte \u00a0inconforme, cuesti\u00f3n que impide interferir esa puntual labor, \u00a0en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0 puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 20 jun. 2013, Rad. \u00a001276 reiterada STC12945-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo esbozado, se impone denegar el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Devolver \u00a0al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0expediente suministrado para resolver la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}