{"id":90670,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7677-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7677-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7677-2015\/","title":{"rendered":"STC 7677 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC7677-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50001-22-13-000-2015-0220-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de mayo \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Margarita \u00a0Rojas Rodr\u00edguez contra \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S. A., \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad y \u00a0a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la \u00a0igualdad \u00abe \u00a0independencia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la administradora de pensiones \u00a0accionada, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocer el desistimiento que formul\u00f3 \u00a0frente a la solicitud de pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, en lo puntual, que se ordene a la citada entidad, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.-) \u00a0(&#8230;) \u00a0el reconocimiento y resarcimiento de todo lo que tenga que ver con \u00a0[sus] \u00a0Derechos Constitucionales adquiridos desde antes del 1\u00ba de abril \u00a0de 1994, r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.-) \u00a0Se exhorte al reconocimiento del error antijur\u00eddico \u2013de \u00a0COLPENSIONES- y la anulaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0(resoluciones 062142 del 15 de abril de 2013 y la 187681 del 19 de \u00a0julio de 2013 y VPB 22274 de 26\/11\/14) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3.-) \u00a0Se compulsen copias a la Fiscal\u00eda, de encontrarse conducta \u00a0punibles seg\u00fan lo relatado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.-) \u00a0La Justicia en su infinita sabidur\u00eda, sabr\u00e1 de la \u00a0f\u00f3rmula de resarcimiento econ\u00f3mico, moral y social a \u00a0que t[iene] \u00a0derecho ante tama\u00f1o atropello antijur\u00eddico (\u2026) y \u00a0as\u00ed ordenar\u00e1 lo propio\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que toda vez \u00a0que no obtuvo respuesta a las peticiones que elev\u00f3 ante el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones S. A., \u00a0los d\u00edas 30 de mayo y 12 \u00a0septiembre de 2012, en el sentido de que se ordenara el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que cre\u00eda tener derecho, y \u00a0posteriormente el desistimiento a ello, el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Villavicencio, el 30 de enero de 2013, le \u00abconcedi\u00f3 \u00a0solo la tutela del derecho de petici\u00f3n; pero no [l]a \u00a0conmin\u00f3 (\u2026) \u00a0por falta de semanas \u00a0para completar las 1.000 semanas a esa fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que inform\u00f3 al Despacho Judicial \u00a0aludido dentro \u00a0del desacato que promovi\u00f3, que fue notificada por Colpensiones \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. GNR 62142 del 30 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0y que interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la misma, habida cuenta que desconoci\u00f3 \u00ab[su] \u00a0desistimiento a la \u00a0Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de Pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00e9ste \u00absin \u00a0notificar[la] \u00a0por escrito\u00bb \u00a0decidi\u00f3 \u00a0\u00abterminar \u00a0unilateralmente\u00bb \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0por otra parte, que solo hasta el 9 de octubre de la citada anualidad \u00a0fue notificada de la Resoluci\u00f3n No. GNR 187681 del 19 de julio \u00a0de 2013, que confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y dej\u00f3 \u00a0de informarle sobre el Fondo de Solidaridad Pensional, entidad que \u00a0pod\u00eda subsidiar las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, \u00a0por lo cual elev\u00f3 queja ante la Superintendencia Financiera, \u00a0sin obtener una respuesta hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que la situaci\u00f3n de su grupo familiar es \u00abprecaria \u00a0en especial en lo que atenci\u00f3n de servicios de asistencia \u00a0social trata\u00bb, \u00a0por lo que la anterior circunstancia le causa un perjuicio \u00a0irremediable (fls. 1 a 9, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de la Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n \u00a0Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia \u00a0Financiera, indic\u00f3 en suma, que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados por la gestora del amparo dentro del tr\u00e1mite \u00a0administrativo incoado por ella contra Colpensiones S.A., pues le \u00a0comunic\u00f3 del inicio de la actuaci\u00f3n y de su \u00a0finalizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los oficios de No. \u00a02014023686-001-00 y No. 2014023686-008-000, a la direcci\u00f3n \u00a0incorporada al escrito de queja, sin embargo, la empresa de correos \u00a0inform\u00f3 que \u00abNO \u00a0EXISTE\u00bb \u00a0tal direcci\u00f3n (fls. 70 a 74, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Villavicencio, se\u00f1al\u00f3 que suma, que no ha lesionado las \u00a0prerrogativas superiores de la interesada, pues la decisi\u00f3n de \u00a0dar por terminada la acci\u00f3n constitucional que conoci\u00f3, \u00a0obedeci\u00f3 a que Colpensiones S.A. dio cumplimiento a la orden \u00a0impartida en el fallo que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 (fls. 86 a 88, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, habida cuenta que la interesada puede acudir a la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para cuestionar la \u00a0legalidad de los actos administrativos que le negaron el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez (fls. 154 a 160, \u00a0cit.) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuesto en el libelo genitor de tutela (fls. 170 \u00a0a 175, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que \u00a0no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en \u00a0el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los \u00a0documentos aportados, la Corte concluye que la petici\u00f3n de \u00a0amparo constitucional presentada por la se\u00f1ora Margarita Rojas \u00a0Rodr\u00edguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Villavicencio, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en cuanto que \u00a0lo reclamado se orienta a cuestionar el prove\u00eddo de 16 de \u00a0septiembre de 2013, por medio del cual se neg\u00f3 el incidente de \u00a0desacato que formul\u00f3 la interesada, y se orden\u00f3 su \u00a0consecuente archivo, dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9sta \u00a0promovi\u00f3 contra Colpensiones S.A. (fl. 87, ib\u00eddem), \u00a0pues se trata de una determinaci\u00f3n emitida por el funcionario \u00a0judicial en el campo de la acci\u00f3n de tutela, respecto de la \u00a0cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje \u00a0constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n se hubiera proferido en \u00a0el asunto previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991, pues es innegable la precisa vinculaci\u00f3n que existe \u00a0entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se \u00a0dispensa o no la protecci\u00f3n demandada, ya que acci\u00f3n de \u00a0tutela e incidente de desacato est\u00e1n firmemente unidos y son \u00a0etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de \u00a0presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el \u00a0incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que \u00a0si ella no se cumple cabalmente, seg\u00fan las circunstancias, el \u00a0funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no \u00a0la sanci\u00f3n por desacato y el superior para revisarla en sede \u00a0de consulta, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y clara vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del \u00a0debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica \u00a0a trav\u00e9s de la memorada herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Ciertamente, la Sala al examinar el punto respecto a las \u00a0diligencias que se surten a prop\u00f3sito del incidente que se \u00a0origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha \u00a0considerado improcedente una nueva revisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, \u00a0conforme se anot\u00f3, s\u00f3lo se previ\u00f3, respecto del \u00a0auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija \u00a0sanciones, el grado de consulta, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde recordar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC sent. de 21 de \u00a0feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad. \u00a000777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y STC15296-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0para ahondar en razones, t\u00e9ngase en cuenta que no obstante lo \u00a0anterior, examinada \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, esto es, por medio de la cual el juez \u00a0accionado orden\u00f3 el archivo de las diligencias (fl. 87, cdno. \u00a01), la Sala considera que\u00a0tambi\u00e9n incumple con el \u00a0requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el prove\u00eddo \u00a0reprochado data del 16 de septiembre de 2013, mientras que la \u00a0presente acci\u00f3n se promovi\u00f3 el 17 de abril de pasado \u00a0(fl. 50, \u00eddem), \u00a0circunstancia que \u00a0evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica puntual de la \u00a0inmediatez, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ \u00a0STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, se observa que la \u00a0interesada tambi\u00e9n pretende, \u00a0entre otras, que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0GNR 62142 proferida por Colpensiones S.A. el 15 de abril de 2013, \u00a0mediante la cual se dispuso \u00abReconocer \u00a0y ordenar el pago de una Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la \u00a0Pensi\u00f3n de Vejez por una sola vez, a favor del (a) se\u00f1or(a) \u00a0ROJAS DE MORENO MARGARITA \u00a0(\u2026) en cuant\u00eda \u00a0de $14,908,512.00\u00bb \u00a0(fls. 36 y 37, cit.), \u00a0pues en su \u00a0sentir, pese \u00a0a que present\u00f3 el desistimiento a dicha prestaci\u00f3n \u00a0social, no lo tuvieron en cuenta, e inclusive no le informaron sobre \u00a0la posibilidad de acudir al Fondo de Solidaridad Pensional para que \u00a0se le hubiera asignado el subsidio correspondiente con el fin de \u00a0cotizar las semanas que le hac\u00edan falta para obtener la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, de conformidad al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de lo expuesto en precedencia se anticipa que la \u00a0protecci\u00f3n invocada tampoco puede abrirse paso por esta v\u00eda \u00a0residual y extraordinaria, pues la gestora del amparo dispone de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral para ventilar las quejas que ahora \u00a0expone, luego entonces, se configura \u00a0as\u00ed la \u00a0causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en materia de derechos prestacionales no procede \u00a0la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00abporque \u00a0de una parte, las garant\u00edas derivadas de la seguridad social \u00a0son, por definici\u00f3n, de avance progresivo y no de naturaleza \u00a0fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y a la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, la \u00a0competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los \u00a0cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed \u00a0que resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 mar. \u00a02012, Rad. 00297-01; reiterada entre otras en CSJ STC, 12 abr. 2013, \u00a0Rad. 00070-01; STC3675-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva o de la devoluci\u00f3n de saldos pues el legislador ha \u00a0establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social\u00bb \u00a0(subrayas \u00a0para destacar) (C. C. T-616\/09; criterio reiterado en CSJ STC, 12 \u00a0abr. 2013, Rad. 00070-01 y STC3675-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo que viene de decirse, no se encuentra evidenciado un perjuicio \u00a0irremediable o la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de \u00a0Margarita Rojas Rodr\u00edguez, en cuanto ella, si bien afirm\u00f3 \u00a0que con la aludida determinaci\u00f3n se le caus\u00f3 un da\u00f1o \u00a0irreparable, de ninguna manera aport\u00f3 prueba de la que se \u00a0pudiera inferir la inminencia del da\u00f1o, m\u00e1xime cuando \u00a0tal y como obra a folios 36 y 37 del cdno. 1, mediante la citada \u00a0resoluci\u00f3n el fondo de pensiones orden\u00f3 \u00abel \u00a0pago de una Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de \u00a0Vejez por una sola vez, a favor del (a) se\u00f1or(a) ROJAS DE \u00a0MORENO MARGARITA (\u2026) \u00a0en cuant\u00eda de \u00a0$14,908,512.00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto la Corte ha se\u00f1alado en \u00a0pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0frustrada la pretensi\u00f3n de amparo temporal, por cuanto no se \u00a0demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos \u00a0t\u00e9rminos, es decir, no se prob\u00f3 el menoscabo \u00a0irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y \u00a0urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los \u00a0tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el \u00a0legislador\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 00216-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. \u00a000070-001; STC3675-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0frente a la petici\u00f3n de la inconforme atinente a que \u00abse \u00a0compulsen copias a la Fiscal\u00eda, de encontrarse conductas \u00a0punibles\u00bb, \u00a0resulta pertinente manifestar que la interesada puede acudir ante las \u00a0autoridades competentes para ese fin, \u00abnaturalmente \u00a0que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en \u00a0STC1799-2014), \u00a0pues ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n que \u00abla \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones \u00a0disciplinarias \u00a0[o penales], \u00a0sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por \u00a0las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. \u00a000037-01; y STC1799-2014 \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}