{"id":90671,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7678-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7678-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7678-2015\/","title":{"rendered":"STC 7678 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7678-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01098-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Mancera contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Guillermo G\u00f3mez Mancera, \u00a0por conducto de apoderado especial, manifiesta \u00a0que en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que \u00e9l \u00a0interpuso respecto de la sentencia de segundo grado proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, en el proceso penal que enfrent\u00f3 por el delito \u00a0de peculado culposo, la autoridad acusada le \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales previstos por los art\u00edculos \u00a013 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para sustentar la demanda informa, en primer t\u00e9rmino, que los \u00a0jueces naturales competentes agotaron las instancias propias del \u00a0proceso penal, incluido el tr\u00e1mite del mecanismo de la \u00a0casaci\u00f3n, asunto en el que termin\u00f3 condenado por el \u00a0delito peculado culposo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Informa que tales funcionarios, al ejercer sus competencias, \u00a0soslayaron tener en cuenta, entre otros temas, que en tales \u00a0diligencias surgi\u00f3 como circunstancia la necesidad de haber \u00a0reconocido y aplicado, con todos los efectos legales, el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifiesta que en virtud de lo anterior, y para reestablecer el orden \u00a0jur\u00eddico quebrantado, present\u00f3 ante la autoridad \u00a0acusada la correspondiente demanda destinada a sustentar el \u00a0instrumento extraordinario de la revisi\u00f3n, pero la sala \u00a0especializada decidi\u00f3 \u00abnegarse \u00a0de llevar a cabo el estudio correspondiente de la acci\u00f3n o \u00a0recurso (\u2026) instaurado (\u2026), pues delanteramente y sin \u00a0un pormenorizado o an\u00e1lisis concienzudo, escasamente se razona \u00a0matem\u00e1ticamente al contar err\u00f3neamente el t\u00e9rmino \u00a0necesario para que prescriba la acci\u00f3n penal, no obstante \u00a0arrimarle con dicha acci\u00f3n el aparte de la sentencia proferida \u00a0por esa misma Sala (\u2026), donde claramente se nos ense\u00f1a \u00a0c\u00f3mo debe aplicarse o interpretarse todo lo concerniente a la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El accionante se\u00f1ala que con el indicado proceder, le \u00a0socavaron las prerrogativas arriba indicadas, dado que estrictamente \u00a0se omiti\u00f3 realizar la \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0correcta al momento de estudiar y establecer todo lo referente a la \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL que se consagra dentro \u00a0de los art\u00edculos 83 a 86 del C\u00f3digo Penal (ley 599 de \u00a02000)\u00bb, \u00a0incurriendo as\u00ed en \u00abV\u00cdAS \u00a0DE HECHO\u00bb, \u00a0actitud que parejamente condujo a soslayar tambi\u00e9n que en otro \u00a0caso por \u00abun \u00a0delito igual o de mayor entidad\u00bb, \u00a0s\u00ed se reconociera la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, que \u00a0al sub \u00a0lite \u00a0no se quiso extender aunque se trataba de una \u00abresponsabilidad \u00a0penal por un delito de menos entidad\u00bb \u00a0(fls. 193 a 195, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pide que para poner a salvo las garant\u00edas invocadas, el juez \u00a0del tutela debe declarar que \u00abnos \u00a0encontramos frente a una v\u00eda de hecho por parte de la \u00a0instituci\u00f3n aqu\u00ed accionada\u00bb (fl. \u00a026 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0El 3 de junio de 2015, a vuelta de corregirse los defectos \u00a0advertidos, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de tutela \u00a0presentada, se orden\u00f3 surtir la publicidad de rigor y aportar \u00a0la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que la acci\u00f3n emprendida no procede contra las providencias o \u00a0actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la \u00a0justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, \u00a0modificar o cambiar las determinaciones all\u00ed pronunciadas, \u00a0porque con ello se quebrantar\u00edan los principios que contemplan \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Cambiar, inopinadamente, en un asunto excepcional, como el de tutela, \u00a0las reglas de juego propias de los asuntos judiciales tradicionales, \u00a0desquiciar\u00eda el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir \u00a0el Juez constitucional, \u00fanica y exclusivamente para retirar el \u00a0acto generador de la violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elucidado \u00a0el tema que constituye el motivo del amparo incoado por el apoderado \u00a0especial del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez Mancera, \u00a0la Sala comprueba que la discusi\u00f3n que se plantea, luce ajena \u00a0al escenario propio de esta acci\u00f3n constitucional, pues con \u00a0ella el demandante anhela criticar una problem\u00e1tica de \u00a0car\u00e1cter estrictamente legal, y, al margen de la juridicidad \u00a0de los alegatos que la soportan, est\u00e1 claro que los \u00a0funcionarios naturales competentes actuaron gobernados por los \u00a0preceptos que disciplinan las exigencias de car\u00e1cter formal y \u00a0de contenido l\u00f3gico, a prop\u00f3sito del escrito con el \u00a0cual se sustenta la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sin que en ese \u00a0proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar un acto \u00a0ileg\u00edtimo, \u00fanico supuesto que le permite obrar al juez \u00a0de tutela en trat\u00e1ndose de actuaciones o providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, cumple advertir que ciertamente el interesado formul\u00f3 \u00a0la acotada demanda para pedir la revisi\u00f3n de la sentencia que \u00a0cerr\u00f3 el proceso penal impulsado en su contra por la conducta \u00a0arriba indicada, pero tambi\u00e9n es de rigor destacar que en la \u00a0providencia acusada, dictada el 26 de noviembre de 2014 y ratificada \u00a0el 21 de enero de 2015, la sala especializada aparte de dejar sentado \u00a0que por el car\u00e1cter excepcional de la herramienta empleada, es \u00a0necesario acatar claros y necesarios requisitos de orden legal, en el \u00a0\u00abcaso \u00a0sub judice, se impone inadmitir la demanda en la medida en que el \u00a0demandante no aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la de primer \u00a0grado. Obviamente, tampoco se alleg\u00f3 la constancia de \u00a0ejecutoria de la misma. Con lo cual se incumple uno de los requisitos \u00a0de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el fracaso tambi\u00e9n proviene de que \u00abel \u00a0demandante parte del supuesto err\u00e1tico de considerar que al \u00a0t\u00e9rmino m\u00ednimo de la prescripci\u00f3n que se\u00f1ala \u00a0la ley, debe sum\u00e1rsele la tercera parte por raz\u00f3n del \u00a0incremento derivado de la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico\u00bb, \u00a0sin \u00a0tener en cuenta que luego de expedida \u00abla \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, precept\u00faa el art\u00edculo \u00a086 de la ley penal, empieza a contar un nuevo t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb, de \u00a0manera que si se est\u00e1 ante la conducta de \u00abpeculado \u00a0culposo\u00bb, \u00a0realizada por un \u00abservidor \u00a0p\u00fablico (\u2026), en ejercicio de sus funciones\u00bb, al \u00a0lapso m\u00ednimo de cinco a\u00f1os \u00abdebe \u00a0incrementarse en una tercera parte\u00bb, por \u00a0lo que aqu\u00ed, en cumplimiento a lo que la Corte de \u00abvieja \u00a0data\u00bb \u00a0viene aplicando, ese tiempo debe \u00abfijarse \u00a0en seis a\u00f1os y ocho meses\u00bb, plazo \u00a0que para el evento materia de an\u00e1lisis no se agot\u00f3 \u00a0porque en una fecha anterior -17 de octubre de 2007- se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n (fls. 40 a 47 idem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, es evidente que la decisi\u00f3n materia del \u00a0amparo tutelar deriv\u00f3 de las comentadas reflexiones, esto es, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n la apuntal\u00f3 \u00a0en consideraciones que examinadas en el terreno excepcional de la \u00a0tutela no lucen manifiestamente arbitrarias ni caprichosas, de modo \u00a0que se est\u00e1 frente a una actividad ajena al estudio propio del \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, por tanto, que una decisi\u00f3n de ese linaje, al margen \u00a0de que la Corte en el campo estrictamente legal la avale o la \u00a0comparta, aparece distante del simple antojo o de la sola voluntad \u00a0subjetiva de los falladores, luego se trata de un trabajo refractario \u00a0a la herramienta impetrada que s\u00f3lo opera cuando hay una \u00a0manifiesta y coruscante desconexi\u00f3n con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en cuanto que, en general, los jueces en \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda e independencia, de que est\u00e1n \u00a0dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la \u00a0ley, &#8230; de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a \u00a0descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una \u00a0determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no \u00a0resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 \u00a0demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello \u00a0desconocer\u00eda normas de orden p\u00fablico &#8230; y entrar\u00eda \u00a0a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas \u00a0v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de \u00a0intereses\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 ene. 2005, Rad. 1451, reiterada 18 dic. 2008, Rad. 02013 y 21 \u00a0nov. 2014, Rad. 02387). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega \u00a0lo pretendido en el libelo de tutela presentado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el reguardo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}