{"id":90672,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7679-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7679-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7679-2015\/","title":{"rendered":"STC 7679 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7679-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-03-000-2015-01253-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora Lucila Cristancho Arguello contra el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lucila \u00a0Cristancho Arguello, por conducto de apoderado especial, manifiesta \u00a0que en el proceso ordinario de declaraci\u00f3n de sociedad civil \u00a0de hecho que ella promovi\u00f3 frente a los sucesores del se\u00f1or \u00a0Eduardo Reyes Reyes, las autoridades judiciales acusadas incurrieron \u00a0en un proceder que le vulnera los garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0hechos edificantes de la petici\u00f3n es suficiente relatar, que \u00a0la respectiva demanda se entabl\u00f3 debido a que los integrantes \u00a0de la acotada sociedad \u00abiniciaron \u00a0una vida en com\u00fan bajo el mismo techo, compartiendo techo y \u00a0mesa desde el 22 de junio la cual perdur\u00f3 hasta el 9 de mayo \u00a0de 2009, fecha en la que falleci\u00f3 el se\u00f1or Reyes\u00bb, \u00a0comunidad a la que la actora aport\u00f3 el activo que adquirido \u00a0con los dineros producto de \u00abla \u00a0herencia recibida de su padre Efra\u00edn Cristancho Dur\u00e1n \u00a0(\u2026), los ingresos ocasionados en su desempe\u00f1o en \u00a0transportes REYWILL S.A. y TERPEL (\u2026), el pago de los \u00a0servicios p\u00fablicos, as\u00ed como el sostenimiento del hogar \u00a0e hijos y su dedicaci\u00f3n a las labores del hogar, cooperaci\u00f3n \u00a0ayuda a las actividades del se\u00f1or REYES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Aduce que los demandados asistieron al proceso para oponerse a las \u00a0pretensiones incoadas y formular \u00abla \u00a0excepci\u00f3n que nominaron prescripci\u00f3n para interponer la \u00a0acci\u00f3n de existencia de una sociedad civil de hecho con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Precisa que en el fallo del ad \u00a0quem \u00a0se realiz\u00f3 \u00abel \u00a0mismo an\u00e1lisis del despacho de primera instancia\u00bb, \u00a0de manera que, en suma, \u00abno \u00a0tuvo en cuenta el estudio de los aportes de car\u00e1cter dom\u00e9stico \u00a0realizados por la accionante (\u2026) en la constituci\u00f3n de \u00a0la referida sociedad civil de hecho, buscando solamente la \u00a0comprobaci\u00f3n de aportes de car\u00e1cter econ\u00f3mico, \u00a0aun cuando como fundamento del recuso tambi\u00e9n se puso de \u00a0presente la inconformidad ante la falta de valoraci\u00f3n de los \u00a0aportes al hogar\u00bb (fls. \u00a02 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclama \u00a0que en sede constitucional se \u00abdecrete \u00a0la nulidad de las decisiones judiciales de fecha 26 de septiembre de \u00a02014 y 22 de abril de 2015 proferidas dentro \u00a0del referido tr\u00e1mite judicial, \u00aborden\u00e1ndose \u00a0a la sala accionada que profiera una nueva sentencia en el sentido de \u00a0que se acojan las pretensiones de la demanda y se declare la \u00a0existencia de una sociedad civil de hecho entre LUCILA CRISTANCHO \u00a0ARGUELLO y EDUARDO REYES REYES\u00bb \u00a0(fl. 8 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0a tr\u00e1mite la queja formulada, se dispuso la publicidad de \u00a0rigor y se orden\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n que en tal \u00a0providencia se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que la acci\u00f3n instaurada es un mecanismo exclusivo \u00a0creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que respecto de \u00a0ellos pueda derivarse debido a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene constituido un \u00a0sistema de administraci\u00f3n de justicia, en el que se le asigna \u00a0a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas \u00a0procesales, la funci\u00f3n constitucional de resolver los \u00a0conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a trav\u00e9s \u00a0de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, \u00a0como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, \u00a0entre otros, circunstancia que, en l\u00ednea de principio, impone \u00a0concluir que la acci\u00f3n de tutela no es viable contra las \u00a0providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se \u00a0romper\u00eda el orden establecido y se debilitar\u00eda, \u00a0indebidamente, la seguridad jur\u00eddica que debe imperar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de manera excepcional se puede impetrar protecci\u00f3n \u00a0constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, \u00a0caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez \u00a0de tutela est\u00e1 habilitado para actuar impartiendo las \u00a0determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger \u00a0las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Escrutada la tem\u00e1tica sometida \u00a0a consideraci\u00f3n de la Sala, se advierte que \u00a0no puede resolverse positivamente la solicitud invocada por el \u00a0apoderado especial de la se\u00f1ora Lucila Cristancho Arguello, \u00a0puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga desat\u00f3 el segundo grado del \u00a0proceso ordinario que la accionante instaur\u00f3 contra \u00a0los sucesores del se\u00f1or Eduardo Reyes Reyes, \u00a0se edific\u00f3 en reflexiones de orden legal y de car\u00e1cter \u00a0probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o \u00a0arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en \u00a0el escenario de los derechos fundamentales, dado que no se trata de \u00a0un acto ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0dejar sentado que la autoridad judicial demandada expuso las razones \u00a0que imped\u00edan predicar que la demandante ciertamente form\u00f3 \u00a0con el fallecido se\u00f1or Reyes Reyes una sociedad en los \u00a0t\u00e9rminos que regula el derecho com\u00fan para que de esta \u00a0manera pudieran tener \u00e9xito unas s\u00faplicas del acotado \u00a0linaje. La Sala de Decisi\u00f3n, tras aludir a las pruebas \u00a0aportadas al proceso, en particular, al contenido de las \u00a0declaraciones rendidas por los se\u00f1ores V\u00edctor Hugo \u00a0Balaguera Reyes, Libardo Herrera Castillo, Luis Alberto R\u00edos \u00a0Cuesta y Ricardo D\u00edaz Albarrac\u00edn, sentenci\u00f3 que \u00a0\u00abindependiente \u00a0de que haya compartido afectos y algo m\u00e1s la demandante LUCILA \u00a0CRISTANCHO ARGUELLO y quien en vida se llam\u00f3 EDUARDO REYES \u00a0REYES, no hay prueba que indique que real y efectivamente, hubo \u00a0aportes con destino al taller de ornamentaci\u00f3n y que en verdad \u00a0fueron eso: aportes. La prueba es algo menos que feble a la hora de \u00a0certificar como oper\u00f3 el reparto de utilidades o de p\u00e9rdidas \u00a0de ese taller (\u2026) entre los concubinos, taller del que entre \u00a0otras cosas, no se sabe si ten\u00eda alg\u00fan nombre, si \u00a0estaba registrado por lo menos como establecimiento de comercio; en \u00a0d\u00f3nde quedaba, etc.. Es que para infortunio de la parte \u00a0recurrente, no se trata de oponer la particular interpretaci\u00f3n \u00a0de la prueba, contra la interpretaci\u00f3n que de esa misma prueba \u00a0hizo el juzgado; se trata de relievar si esa interpretaci\u00f3n \u00a0hecha por el despacho fue contraevidente ya por agregaci\u00f3n ora \u00a0por preterici\u00f3n de los elementos de prueba o porque se \u00a0equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de los mismos\u00bb \u00a0(fls. 44 a 51 idem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en \u00a0esa labor los querellados incurrieron en una actitud susceptible de \u00a0ser censurada exitosamente a trav\u00e9s de la excepcional \u00a0herramienta, dado que en el caso sometido a examen no \u00a0se evidencia una clara y manifiesta separaci\u00f3n entre lo all\u00ed \u00a0resuelto, y lo que en ese particular terreno prev\u00e9 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, cuesti\u00f3n que impide acudir con \u00a0\u00e9xito a la solicitud de amparo, pues, por las caracter\u00edsticas \u00a0de autonom\u00eda e independencia de que est\u00e1 dotada la \u00a0actividad judicial, el \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 3 sep. 2014, Rad. \u00a001867-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide, dado que lo que en el \u00a0fondo se pretende es propiciar un nuevo examen de la cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa ya sometida a decisi\u00f3n de los juzgadores naturales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}