{"id":90673,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7680-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7680-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7680-2015\/","title":{"rendered":"STC 7680 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC7680-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01071-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0sociedad Serviparamo S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito \u00a0y Martha Isabel Mercado Rodr\u00edguez, magistrada de la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serviparamo \u00a0S.A., a trav\u00e9s de representante legal y por conducto de \u00a0apoderado especial, pretende \u00a0que se le amparen las garant\u00edas fundamentales previstas por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que asegura le fueron \u00a0vulnerados dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario que esa \u00a0persona jur\u00eddica impuls\u00f3 de cara a Comercial Universo \u00a0Limitada, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La parte interesada afirma que proferido el fallo desestimatorio de \u00a0las pretensiones incoadas dentro de la demanda que dio origen a \u00a0citado tr\u00e1mite judicial, el extremo perjudicado acudi\u00f3 \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n que no fue concedido mediante prove\u00eddo \u00a0que se mantuvo inc\u00f3lume, no obstante la reposici\u00f3n \u00a0oportunamente formulada con el prop\u00f3sito de modificar esa \u00a0particular decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Informa que \u00a0el mecanismo de la queja, al que acudi\u00f3 con el mismo fin, \u00a0tampoco triunf\u00f3 porque, el 7 de abril de 2015, el tribunal \u00a0declar\u00f3 bien denegada aquella impugnaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Considera que con las anteriores providencias, los funcionarios \u00a0acusados incurrieron en una actividad ileg\u00edtima, dado que si \u00a0es claro que el edicto para notificar la sentencia adversa \u00abfue \u00a0fijado el d\u00eda 16 de diciembre de 2014, y conforme se puede \u00a0observar en el citado edicto, la desfijaci\u00f3n del mismo se hizo \u00a0el d\u00eda 13 de enero de 2015 (\u2026), el t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria de la sentencia corri\u00f3 los d\u00edas 14, 15 y 16 \u00a0de enero de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0331 del C. de P. C., que se\u00f1ala que las providencias cobran \u00a0ejecutoria luego de vencidos los tres (3) d\u00edas de su \u00a0ejecutoria\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para terminar agrega que si bien \u00abel \u00a0despacho accionado admite la existencia del error en la fecha de \u00a0desfijaci\u00f3n del edicto\u00bb, \u00a0debe advertirse que con tales actos \u00abse \u00a0vulnera el principio de la confianza leg\u00edtima\u00bb \u00a0(fls. 19 a 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide que se conceda la protecci\u00f3n incoada y que, en sede \u00a0constitucional, se ordene \u00abrevocar\u00bb \u00a0las \u00a0providencias criticadas para que se \u00abconceda \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0instancia\u00bb (fl. \u00a023 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras \u00a0corregirse los defectos advertidos, se admiti\u00f3 la aludida \u00a0queja, se dispuso la publicidad necesaria y se orden\u00f3 allegar \u00a0la documentaci\u00f3n que en tal auto se indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio \u00a0rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo opuesta al \u00a0r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares designios, \u00a0a tal extremo que configure el proceder ileg\u00edtimo, situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las \u00a0prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan \u00a0agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte en este evento, examinada \u00a0la cuesti\u00f3n acaecida y las providencias con las cuales el \u00a0juzgado no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2014, dentro del \u00a0proceso ordinario instaurado por la accionante, Serviparamo S. A., \u00a0frente a Comercial Universo Limitada, \u00a0y luego el tribunal acusado, \u00a0en sede de queja, declar\u00f3 bien denegada aqu\u00e9lla \u00a0impugnaci\u00f3n, concluye que \u00a0el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno \u00a0constitucional instaurado, merced a que con dicha petici\u00f3n se \u00a0aspira revivir la misma cuesti\u00f3n que las autoridades \u00a0jurisdiccionales competentes cerraron con los prove\u00eddos \u00a0emitidos, cuando es evidente que ellas obraron con apoyo en las \u00a0normas que, en general, rigen esa fase procesal, sin que en sus \u00a0determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con \u00a0entidad suficiente para edificar un proceder ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, del contenido de la documentaci\u00f3n aportada y de lo \u00a0plasmado en las providencias dictadas el 20 de enero y el 7 de abril \u00a0de 2015 (10 a 18 idem), \u00a0se desprende que si bien es cierto que la parte demandante el 16 de \u00a0enero del a\u00f1o que avanza, interpuso la aludida protesta, lo \u00a0cierto es que para esa fecha el t\u00e9rmino de ejecutoria, \u00a0respecto de la memorada sentencia, ya estaba surtido, habida cuenta \u00a0que como lo sostuvieron los jueces demandados, el edicto para \u00a0notificar dicho fallo \u00abfue \u00a0fijado el 16 de diciembre de 2014, a las ocho de la ma\u00f1ana, \u00a0por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas\u00bb, \u00a0transcurri\u00f3 hasta el 19 siguiente, de manera que la apelaci\u00f3n \u00a0era \u00aboportuna \u00a0si se ejerc\u00eda el 13, 14 y 15 de enero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluadas \u00a0las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden \u00a0sostener que los accionados hayan incurrido en un proceder \u00a0susceptible de amparo, dado que las determinaciones criticadas \u00a0surgieron de las argumentaciones antes rese\u00f1adas, no del \u00a0capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y \u00a0como esas consideraciones tampoco resultan enfrentadas a los \u00a0criterios del ordenamiento jur\u00eddico, ni se apartan de lo que \u00a0revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a \u00a0salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonom\u00eda \u00a0e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo \u00a0constitucional \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0se recuerda que la acci\u00f3n de tutela no puede considerarse como \u00a0un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusi\u00f3n \u00a0favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, \u00a0dado que \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, \u00a0m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, \u00a0es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la \u00a0demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico \u00a0&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a011 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es preciso subrayar, con singular importancia, que el trabajo o la \u00a0actividad de desfijar un edicto, como instrumento de publicidad \u00a0autorizado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 323), \u00a0tiene una inevitable estirpe de orden operativo, pues lo que \u00a0ciertamente marca el inicio y, por ende, el cierre de la fase de \u00a0notificaci\u00f3n y ulterior comienzo del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria de la respectiva providencia judicial (art. 331 ibidem), \u00a0claramente es la fijaci\u00f3n de aqu\u00e9l, tanto m\u00e1s si \u00a0como aqu\u00ed se ofrece el momento en el que ciertamente pod\u00eda \u00a0ejecutarse esa tarea no pod\u00eda ser, por obvias y elementales \u00a0razones, el d\u00eda viernes diecinueve (1) de diciembre de 2014, \u00a0porque justamente ese era el \u00faltimo de los tres d\u00edas \u00a0h\u00e1biles antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega \u00a0lo pretendido en el libelo especial presentado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}