{"id":90674,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7681-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7681-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7681-2015\/","title":{"rendered":"STC 7681 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7681-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01107-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) \u00a0de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores \u00a0Pascual \u00a0Dar\u00edo Arango Jim\u00e9nez y Juan Javier Gonz\u00e1lez \u00a0Puerta contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito, y la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, todos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pascual \u00a0Dar\u00edo Arango Jim\u00e9nez y Juan Javier Gonz\u00e1lez \u00a0Puerta, \u00abactuando \u00a0en nuestros propios nombres y en nuestra representaci\u00f3n\u00bb, \u00a0afirman \u00a0que en la \u00a0fase de ejecuci\u00f3n que se adelanta a continuaci\u00f3n del \u00a0proceso ordinario inicialmente promovido por los se\u00f1ores \u00a0Amparo y \u00d3scar Restrepo V\u00e9lez frente a Restrepo V\u00e1squez \u00a0&amp; Cia. S. en C., Olga Mar\u00eda Uribe de Restrepo, Marcela, \u00a0Claudia Restrepo Uribe y los sucesores de Mar\u00eda Gabriela \u00a0Restrepo V\u00e1squez y Mar\u00eda Joaquina Restrepo viuda de \u00a0L\u00f3pez, ante los citados juzgados, \u00a0les vulneraron las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, \u00a0a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0el fin de sustentar la petici\u00f3n formulada, afirman que surtido \u00a0el tr\u00e1mite establecido en la ley, por parte del Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, se pronunciaron sentencias en \u00a0virtud de las cuales \u00abprosperaron\u00bb \u00a0las s\u00faplicas incoadas en la se\u00f1alada demanda de \u00a0simulaci\u00f3n que dio origen al acotado asunto, con los naturales \u00a0efectos de unas declaraciones del indicado temperamento, que apenas \u00a0fueron modificadas por el tribunal de segundo grado, dado que no \u00a0triunf\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0vencida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A continuaci\u00f3n indican algunos sucesos que guardan relaci\u00f3n \u00a0con actos de disposici\u00f3n realizados por los litigantes \u00a0exitosos, y con las transformaciones sociales que enfrent\u00f3 \u00a0Restrepo V\u00e1squez &amp; Cia. S. en C., para se\u00f1alar que \u00a0el cumplimiento o la fase de ejecuci\u00f3n del asunto le fue \u00a0asignada al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0dicha capital. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los accionantes informan que si bien no ha sido posible consolidar el \u00a0cabal o total acatamiento de lo resuelto en el acotado proceso, \u00a0debido a las \u00abacciones \u00a0y omisiones\u00bb \u00a0de las autoridades acusadas, lo cierto es que ellos ya adelantaron \u00a0ante la autoridad laboral competente el cobro de sus \u00abhonorarios \u00a0profesionales\u00bb, \u00a0acorde con lo pactado en el respectivo contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales, ajustado con los se\u00f1alados \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Precisan que en tales actos irregulares sobresale el hecho de \u00a0permitir que el tr\u00e1mite avance sin que todos los interesados \u00a0estuvieran asistidos de apoderado judicial, tolerar la intervenci\u00f3n \u00a0de una persona natural que no representa a la acotada sociedad, a la \u00a0que tampoco se pod\u00eda convertir en la \u00fanica interesada \u00a0en clausurar aquella etapa procesal, ni entregarle unos \u00abt\u00edtulos \u00a0judiciales\u00bb, \u00a0menos levantar las medidas cautelares practicadas inicialmente, sin \u00a0registrar previamente \u00ablos \u00a0fallos judiciales anteriormente aludidos\u00bb, \u00a0pese a que estaban sin resolver \u00ablos \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0oportunamente interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Agregan que el comportamiento anterior, \u00abfacilit\u00f3\u00bb \u00a0que sobre uno de los activos que instituy\u00f3 objeto de acci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n, se \u00abconstituyeran \u00a0(\u2026) unos contratos fiduciarios mediante escrituras p\u00fablicas \u00a0nos. 1887, 1888 y 1889 del 11 de noviembre de 2014 de la Notar\u00eda \u00a0Segunda de Medell\u00edn, desconociendo los derechos anteriormente \u00a0adquiridos\u00bb, con \u00a0lo que \u00abse \u00a0est\u00e1n realizando gestiones posteriores tendientes a escabullir \u00a0los bienes\u00bb (fls. \u00a01 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piden \u00a0que en el terreno de la tutela, se ordene (i) a la oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Zona Norte y a la Notar\u00eda \u00a0Segunda, ambos de Medell\u00edn, cancelar las pertinente \u00a0anotaciones y dejar sin efecto los citados actos escriturarios, y \u00a0(ii) a los funcionarios judiciales demandados \u00abanular \u00a0todas aquellas actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo \u00a0conexo que, con posterioridad al 30 de mayo de 2014\u201d, se \u00a0realizaron en detrimento de todas las gestiones realizadas por los \u00a0accionantes cuando fueron apoderados de la parte actora (fls. 9 y 10 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 4 \u00a0de junio de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos, se \u00a0admiti\u00f3 la memorada acci\u00f3n de tutela al tiempo que se \u00a0dispuso surtir la publicidad de rigor, as\u00ed como rendir los \u00a0informes y remitir los documentos necesarios para emitir la \u00a0pertinente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como es suficientemente conocido, es un \u00a0mecanismo particular establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que en cuanto a ellos pueda derivarse de la actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido instrumento, en virtud del art\u00edculo 86 ib\u00eddem, \u00a0es de car\u00e1cter residual y subsidiario porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. Trat\u00e1ndose de providencias o \u00a0actuaciones judiciales, el citado medio se torna a\u00fan mas \u00a0excepcional, pues s\u00f3lo resulta viable cuando se advierta un \u00a0acto del funcionario que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o \u00a0caprichoso, caso en el cual se faculta la mediaci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Corte, a vuelta de realizar el an\u00e1lisis de rigor, concluye \u00a0que el amparo constitucional solicitado por \u00a0los se\u00f1ores Pascual \u00a0Dar\u00edo Arango Jim\u00e9nez y Juan Javier Gonz\u00e1lez \u00a0Puerta, \u00abactuando \u00a0en nuestros propios nombres y en nuestra representaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 1 idem), \u00a0no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por \u00a0el Decreto 2591 de 1991, dichos demandantes constitucionales no \u00a0ostentan legitimaci\u00f3n para promover la se\u00f1alada \u00a0herramienta respecto de las actuaciones surtidas ante los Juzgados \u00a0Quinto Civil del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, todos de Medell\u00edn, habida cuenta que el indicado \u00a0proceso ordinario fue adelantado, como arriba se se\u00f1al\u00f3, \u00a0por los se\u00f1ores Amparo y \u00d3scar Restrepo V\u00e9lez \u00a0frente a Restrepo V\u00e1squez &amp; Cia. S. en C., Olga Mar\u00eda \u00a0Uribe de Restrepo, Marcela, Claudia Restrepo Uribe y los sucesores de \u00a0Mar\u00eda Gabriela Restrepo V\u00e1squez y Mar\u00eda Joaquina \u00a0Restrepo viuda de L\u00f3pez, sin que los promotores de la acci\u00f3n \u00a0de tutela materia de estudio tengan, por ende, en tal asunto la \u00a0condici\u00f3n de demandantes o demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afianza la anterior afirmaci\u00f3n, en que cualquier actuaci\u00f3n, \u00a0con independencia de su sentido y alcance, derivada de aquellas \u00a0diligencias de car\u00e1cter judicial, cuando se someta a examen en \u00a0el escenario de la tutela, por considerar que se ha vulnerado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, debe ser incoada por quienes all\u00ed \u00a0intervinieron como terceros reconocidos o participaron en esa \u00a0controversia en calidad de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en los t\u00e9rminos del numeral 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0se recalca la falta de legitimidad e inter\u00e9s de los citados \u00a0querellantes para impulsar, se reitera, a nombre propio, el memorado \u00a0amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo \u00a0cierto es que en el sub \u00a0judice los \u00a0inconformes no acudieron efectivamente a esa modalidad de amparo, ni \u00a0tampoco aportaron elementos probatorios con el fin de situar el \u00a0debate en los supuestos establecidos en el referido precepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo esbozado y por las razones anotadas, es imperativo \u00a0denegar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, puesto que, \u00a0en rigor, los accionantes, se repite, quienes dijeron actuar en las \u00a0indicadas condiciones, est\u00e1n cuestionando lo acaecido en el \u00a0interior de un tr\u00e1mite judicial en el que no acredit\u00f3 \u00a0obraran como partes o terceros interviniente legalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}