{"id":90676,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7683-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7683-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7683-2015\/","title":{"rendered":"STC 7683 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7683-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00576-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0Francisco Focion Monsalve Arias respecto de la sentencia proferida el \u00a016 de abril de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco \u00a0Focion Monsalve Arias, por conducto de apoderada especial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales establecidos por los \u00a0art\u00edculos 11, 16, 13, 25, 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo expuesto en el escrito incoativo, es posible se\u00f1alar \u00a0que el soporte f\u00e1ctico de la solicitud de amparo se reduce a \u00a0afirmar que el actor prest\u00f3 sus servicios laborales a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros desde el 10 de marzo de 1955 \u00a0hasta el 30 de abril de 1999, \u00abcon \u00a0motivo del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del \u00a0I.S.S.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Aduce que como discrep\u00f3, sin \u00e9xito, del contenido de la \u00a0liquidaci\u00f3n realizada, promovi\u00f3 entonces el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite judicial que concluy\u00f3 con \u00a0sentencia adversa a sus intereses, no obstante que acudi\u00f3 al \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Informa que tambi\u00e9n formul\u00f3 el mecanismo extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, pero, el 12 de marzo de 2014, la autoridad \u00a0competente \u00abencontr\u00f3 \u00a0no estimable el cargo y por tanto no casa la sentencia proferida por \u00a0el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El demandante considera que con las anteriores decisiones se incurri\u00f3 \u00a0en una actividad que le socava las garant\u00edas invocadas, toda \u00a0vez que si bien se incurri\u00f3 en \u00abun \u00a0error de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n (\u2026) el mismo no \u00a0puede patrocinar la vulneraci\u00f3n de un derecho cierto e \u00a0irrenunciable\u00bb, \u00a0dado que, insiste, en la labor orientada a definir el monto de la \u00a0acotada prestaci\u00f3n no se tuvieron en cuenta todas las \u00a0disposiciones legales, ni las orientaciones jurisprudenciales, que \u00a0ciertamente gobiernan dicho tema (fls. 1 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclama, \u00a0en concreto, que en el terreno constitucional, se conceda las \u00a0pretensiones invocadas en el acotado asunto judicial, para que la \u00a0referida pensi\u00f3n sea cuantificada teniendo en cuenta la \u00a0normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte compareci\u00f3 a las \u00a0diligencias con el fin de manifestar que la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0cuestionada se profiri\u00f3 con apego al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0como expresamente lo admite el accionante\u00bb \u00a0(fl. 76 idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0record\u00f3 el car\u00e1cter excepcional del mecanismo empleado \u00a0para enseguida desestimar la protecci\u00f3n incoada, porque en la \u00a0providencia emitida en sede de casaci\u00f3n se expusieron las \u00a0\u00abrazones \u00a0que condujeron a adoptar la postura cuestionada\u00bb, \u00a0derivadas, en esencia, de que \u00abla \u00a0Federaci\u00f3n otorg\u00f3 la pensi\u00f3n con el tope m\u00e1ximo \u00a0permitido, y que lo propio hab\u00eda hecho el ISS; que la misma se \u00a0reg\u00eda por el l\u00edmite legal del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 71 de 1988, el cual no se alter\u00f3 con la \u00a0inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 813 de 1994\u00bb \u00a0(fls. 84 a 90 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada especial del actor pidi\u00f3 revocar el fallo adverso, \u00a0tras recordar que en el interior del memorado proceso se agotaron \u00a0todos los recursos establecidos en la ley, y a partir de reiterar las \u00a0razones en las que inicialmente edific\u00f3 el disentimiento en \u00a0punto a la cifra que finalmente se le reconoci\u00f3 por el \u00a0se\u00f1alado concepto (fls. 96 a 100 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Por cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio \u00a0rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo opuesta al \u00a0r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares designios, \u00a0a tal extremo que configure el proceder denominado \u201cileg\u00edtimo\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa \u00a0judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela \u00a0y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se concluye \u00a0que la pretensi\u00f3n central formulada por \u00a0la apoderada especial del se\u00f1or Francisco Focion Monsalve \u00a0Arias no puede triunfar, \u00a0habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el requisito de \u00a0inmediatez que caracteriza esta acci\u00f3n de naturaleza \u00a0excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de \u00a0tutela, la demanda constitucional radicada el 26 de marzo de 2015 \u00a0(fl. 1 idem) \u00a0se dirige a cuestionar, en concreto, el sentido como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cerr\u00f3 \u00a0el litigio ordinario que el actor promovi\u00f3 de cara a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia emitida el 12 de marzo 2014 (fls. 45 a 59 idem), \u00a0esto es, que transcurrieron m\u00e1s de doce (12) meses desde que \u00a0acaeci\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Traduce \u00a0lo anterior que la aludida s\u00faplica no se present\u00f3 a su \u00a0tiempo, dado que, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia en la materia, aunque las \u00a0normas legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad \u00a0y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto acaezca el hecho \u00a0generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acotado supuesto, vale decir, el tema \u00a0relacionado con la oportunidad para presentar las acciones \u00a0constitucionales orientadas a obtener la protecci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental, se ha se\u00f1alado que cuando la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de una de tales prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada 8 oct. 2014, Rad. 01711, \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El indicado \u00a0criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podr\u00edan \u00a0ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate \u00a0que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las situaciones \u00a0consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer \u00a0relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las se\u00f1ales \u00a0que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de las sentencias \u00a0judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n de adquirir la \u00a0certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de atacar \u00a0las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u201d (CSJ \u00a0STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}