{"id":90678,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7685-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7685-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7685-2015\/","title":{"rendered":"STC 7685 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7685-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00666-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora \u00a0Cielo Gonz\u00e1lez Villa contra la sentencia proferida el 29 de \u00a0abril de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0tutela incoada por la recurrente frente a la Fiscal\u00eda Doce \u00a0Seccional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, todos de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cielo Gonz\u00e1lez Villa invoca la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para sustentar la demanda de \u00a0amparo la accionante \u00a0alude primero a las particularidades que la \u00a0llevaron a ser elegida alcaldesa de Neiva y luego a lo que hoy como \u00a0represalias se articula para que se le imponga una condena, con el \u00a0fin de se\u00f1alar que, tras decretarse \u00abuna \u00a0ruptura de unidad procesal\u00bb, \u00a0hoy se le est\u00e1 adelantando un tr\u00e1mite judicial por el \u00a0delito de peculado culposo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Destaca que como el fuero que legalmente ten\u00eda, le fue \u00a0retirado por cuenta de una \u00abil\u00edcita \u00a0decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0las se\u00f1aladas diligencias pasaron a conocimiento de los jueces \u00a0naturales competentes, con el fin de \u00abadelantar \u00a0la[s] \u00a0audiencia[s] \u00a0preparatoria y (\u2026) de juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agrega que \u00abmi \u00a0defensa solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb, en \u00a0varias ocasiones, pero s\u00f3lo el 20 de marzo de 2015 el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva \u00a0accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0que el tribunal acusado revoc\u00f3, por cuenta de las apelaciones \u00a0interpuestas por \u00ablos \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda, la \u00a0Contralor\u00eda y el Municipio de Neiva\u00bb, \u00a0de modo que le orden\u00f3 a aquel funcionario \u00abcontinuar \u00a0con el juicio y darle celeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Critica esa decisi\u00f3n de la Sala demandada, debido a que ella \u00a0se emiti\u00f3 si tener en cuenta, en compendio, que estrictamente \u00a0el \u00abEstado ya \u00a0perdi\u00f3 su potestad sancionatoria en este caso en concreto \u00a0desde el pasado 9 de febrero de 2015\u00bb \u00a0(fls. 1 a 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Doce Seccional, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva, acudieron a este asunto constitucional para \u00a0indicar que la acci\u00f3n incoada no puede triunfar porque, en \u00a0esencia, ellos no incurrieron en actividades que comporten el \u00a0quebranto de las garant\u00edas invocadas por la demandante (fls. \u00a074 a 79 idem). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deneg\u00f3 el resguardo incoado ya que la Sala de primer grado \u00a0consider\u00f3 que \u00ablos \u00a0reproches expuestos en el libelo inicial corresponde a t\u00f3picos \u00a0que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa por parte del \u00a0funcionario natural (\u2026), concretamente en desarrollo del \u00a0juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el expediente no existen elementos para afirmar que a la \u00a0interesada se le ha lesionado el derecho a la igualdad (fls. 235 al \u00a0250 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante constitucional recurri\u00f3 la decisi\u00f3n para que \u00a0se revoque la negativa dispuesta y se conceda, por tanto, la \u00a0protecci\u00f3n demandada, debido a que el a \u00a0quo, en suma, \u00abno \u00a0se ocup\u00f3 del estudio del planteamiento central de la tutela\u00bb, \u00a0relacionado con el quebranto de sus garant\u00edas, acaecido por \u00a0cuenta de que el tribunal demandado, pese a que concurr\u00edan los \u00a0supuestos para la terminaci\u00f3n del proceso, opt\u00f3 por \u00a0revocar el auto del juzgado, cuando, insiste, ya oper\u00f3 el \u00a0\u00abinstituto de \u00a0orden p\u00fablico\u00bb \u00a0varias veces alegado en el interior del proceso penal (fls. 111 a 116 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela, es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de potestades. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, como regla general, el resguardo no act\u00faa de cara a \u00a0providencias judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del \u00a0excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atr\u00e1s \u00a0se ha dicho, puede tornar viable la protecci\u00f3n tutelar, esto \u00a0es \u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ STC 16 de jul. 1999, Rad. 6621), desde luego, si el proceder \u00a0ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios previstos en la ley, esto es, \u00ab(&#8230;)siempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC 11 may. 2001, Rad. 0183). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte advierte, examinados los soportes adosados al proceso de \u00a0tutela, que las s\u00faplicas presentadas en el libelo que dio \u00a0origen a este tr\u00e1mite constitucional no puede resolverse \u00a0positivamente y, por ende, es imperativo denegarse, toda \u00a0vez que, \u00a0como la Corporaci\u00f3n lo asegur\u00f3 en pasada ocasi\u00f3n \u00a0(CSJ STC 9 \u00a0de oct. 2003, Rad. 02766) y \u00a0lo destac\u00f3 ahora la autoridad judicial de primera instancia, \u00a0las puntuales acusaciones que estructuran la acci\u00f3n materia de \u00a0estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto \u00a0por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente deriva de que los contingentes errores \u00a0de linaje legal cometidos por las autoridades denunciadas, pueden \u00a0ser, pues as\u00ed lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, corregidos por los propios funcionarios demandados, a trav\u00e9s \u00a0del mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico (v. \u00a0gr. \u00a0 el instituto de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos \u00a0ordinarios o extraordinarios), siendo, entonces, por mandato \u00a0normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo \u00a0concerniente a las supuestas anormalidades que aqu\u00ed se \u00a0denuncian, atinentes a la negativa que el juzgado de conocimiento \u00a0dispuso en materia probatoria en el interior del proceso penal que se \u00a0le adelanta a la demandante, se\u00f1ora Cielo Gonz\u00e1lez \u00a0Villa, como repetidamente se ha dicho, en el campo de la herramienta \u00a0excepcional materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido \u00a0merced a que \u00abde \u00a0otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente, \u00a0el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que \u00a0choca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC 9 \u00a0sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1\u00ba mar. 2007, Rad. 03487 y \u00a028 ago. 2014, Rad. 01240). \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0debate del acotado linaje, lo tiene decantado la jurisprudencia, le \u00a0impide al interesado acudir v\u00e1lidamente a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que cuestiones de esos singulares perfiles \u00a0evidentemente deben \u00abdiscutirse \u00a0en el escenario procesal adecuado a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes ante los funcionarios acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 \u00a0ago. 2005, Rad. 01094, reiterada 26 may. 2014, Rad. 00591). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que existiendo otras herramientas legales para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos atestados, corresponde al \u00a0impugnante acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la \u00a0controversia, los definan de acuerdo con las particularidades que \u00a0ciertamente hubiera experimentado el indicado tr\u00e1mite \u00a0judicial, al margen de que la demanda de ese car\u00e1cter resulte \u00a0m\u00e1s expedita, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica \u00a0como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de \u00a0defensa cuando se dejaron de ejercer o con el prop\u00f3sito de \u00a0generar una determinaci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil o \u00a0instant\u00e1nea, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias \u00a0de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada \u00a0acci\u00f3n constitucional, impide obtener del fallador excepcional \u00a0un pronunciamiento judicial \u00abcomo \u00a0si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las \u00a0actuaciones judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, am\u00e9n que le est\u00e1 vedado adoptar \u00a0una posici\u00f3n frente a las distintas interpretaciones de las \u00a0normas que rigen el asunto debatido, pues no es su funci\u00f3n \u00a0sino la del juez natural\u00bb (CSJ \u00a0STC 24 ene. 2005, Rad. 01458) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se confirmar\u00e1, por tanto, el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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